Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1325/2015 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100253


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RAA 1325/2015

PA 36/14

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE

SENTENCIA Nº248/2016

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

PILAR ALHAMBRA PEREZ

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 8 de Abril de 2016.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 36/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, seguido de oficio por un delito y faltas de lesiones, contra el acusado Enrique y otros, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado Enrique contra la sentencia de fecha 23-3-2015 y auto aclaratorio de 30-9-2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Magdalena Ruiz de Luna González y como apelados el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Anibal .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, con fecha 23-3-2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El día 21.10.2012 sobre las 22:00 horas en el Bar 'Chumy' situado en la calle Capitán Nº 17 de Aranjuez, se produjo una discusión entre por un lado D. Enrique mayor de edad y sin antecedentes penales junto con su pareja en esas fechas Dña. Verónica Carrasco y por otro lado el grupo de cuatro personas formado por D. Modesto y su esposa DÑA Marí Juana , la hija de ambos DÑA. Clara y el novio de esta última D. Anibal , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Tras una serie de insultos recíprocos entre los dos grupos cuyos términos concretos no están acreditados, D. Enrique se dirigió hacia D. Modesto y le cogió para sacarle del bar, enganchándose entre ambos y forcejeando, ante lo cual se interpuso en medio de la puerta DÑA Marí Juana , para evitar que sacaran del bar a su marido, y para lograr su propósito de D. Enrique propinó un golpe a DÑA Marí Juana , en la cara, para quitarla de en medio, provocando que se golpeara contra la puerta del bar donde se cayeron los cuarterones de cristal al suelo sin llegar a fracturarse.

Una vez fuera del Bar D. Enrique cogió un vaso de cristal que estaba en un velador, lo fracturo para lograr que el vaso tuviera un filo cortante y se dirigió hacia D. Modesto impactándolo el vaso cortado en su cabeza.

D. Anibal que había salido al exterior del bar justo detrás de D. Enrique y D. Modesto y con la intención de defender a este último, (su futuro suegro) intento con puñetazos en la cara de D. Enrique quitarlo de encima de D. Modesto , ante lo cual D. Enrique se revuelve y le intenta impactar con el vaso fracturado en la cabeza de D. Anibal , si bien este previamente coloca las manos delante de su cabeza, donde impacto el vaso que esgrimía D. Enrique .

Como consecuencia de esta pelea D. Modesto sufrió traumatismo cráneo encefálico, herida inciso contusa en cuero cabelludo, erosiones lineales y hematoma en antebrazo y brazo izquierdo, respectivamente, requiriendo para su sanidad sutura con grapas de la herida incisa craneal, sanando en 8 días no impeditivos sin secuelas.

A consecuencia de esta pelea D. Anibal sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en mano izquierda y fractura del primer metacarpiano de la mano derecha, requiriendo para su sanidad 16 puntos de sutura de la herida incisa contusa de la mano izquierda, y tratamiento quirúrgico férula palmar y yeso para la fractura del dedo de la mano derecha, con 10 días de rehabilitación, sanando en 53 días impeditivos 1 día ingresado en el hospital y con la secuela de perjuicio estético moderado.

Como consecuencia de esta pelea D. Enrique sufrió contusión y herida en antebrazo izquierdo, hematoma en ojo izquierdo, arañazos en tórax y espalda y contusión en brazo derecho y codo izquierdo, sanando tras una única asistencia médica en 8 días no impeditivos sin secuelas.

A consecuencia de esta pelea DÑA Marí Juana , sufrió contusión facial y contusión en pecho izquierdo, sanando tras una única asistencia médica en 8 días no impeditivos sin secuelas'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique como autor responsable de dos delitos de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena por cada delito de 2 AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique como autor responsables de UNA FALTA DE LESIONES previsto y penado en los artículos 617.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 2 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme el artículo 53 CP .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique a que a indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Modesto en la cantidad de 250 €, a D. Anibal en la cantidad de 9.000 € y a DÑA. Marí Juana en la cantidad de 150 €.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Modesto del delito y falta de LESIONES por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Anibal de la falta de lesiones e injurias leves por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Anibal DÑA, Clara , DÑA Marí Juana de la falta de lesiones e injurias leves por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas'.

Con fecha 30-9-2015 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva dice:

'SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia de fecha 23.3.2015 en el sentido siguiente: Donde dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Enrique como autor responsable de dos delitos de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO... a Enrique como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES... a Enrique a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Modesto ... a D. Anibal .., y a DÑA. Marí Juana ....'

Debe decir:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gabriel como autor responsable de dos delitos de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO... a Gabriel como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES... a Gabriel a que indemnice como responsabilidad civil del delito cometido a D. Modesto ... a D. Anibal ... y a DÑA. Marí Juana ....'

Al igual que a lo largo de todo el texto de dicha sentencia, en que aparece por error el primer apellido el condenado como ' Enrique ', debiendo constar ' Gabriel '.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Gabriel se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio y la representación procesal de Anibal se presentaron escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se denuncia la infracción del art.24.1 de la CE .

Se alega indefensión por no haberse motivado en la sentencia si concurre o no un delito de lesiones en grado de tentativa. También se denuncia que no se ha motivado la absolución de Marí Juana y Clara de la falta de lesiones previstas en el art.617.1 del CP , aunque sí se les absuelve en el fallo de la sentencia.

Pues bien, examinada la sentencia, en efecto, ha de compartirse con el recurrente que no se incorpora ningún razonamiento para rechazar expresamente la acusación de un delito de lesiones intentado del art.148.1 del CP , de acuerdo con el escrito de acusación presentado por el recurrente en su condición de acusador particular.

Pero ello carece de trascendencia. Dicho ilícito se ha rechazado implícitamente. En los hechos probados de la resolución recurrida no se incluye la acción la acción que sirve de sustento a ese supuesto ilícito, consistente, según el apelante, en el porte de un botellín por parte de Modesto , 'que con ánimo de lesionarle impactó de refilón en la cabeza de mi mandante al poder esquivar el golpe en el último instante', 'salieron a por él Modesto portando el botellín de vidrio en la mano el cual se lo clavó en el antebrazo izquierdo y en el dedo anular derecho...'. Pero es que además la agresión con el botellín se rechaza expresamente en el FD 2, cuando se exponen las razones por las que, a su vez, se rechaza la versión ofrecida por el apelante, que se tilda de confusa e incoherente, 'pues manifiesta que fue agredido por dos personas corpulentas, además de Dª Marí Juana y uno de ellos con un botellín de cerveza en las manos como arma y sin embargo solo resultó lesionado con contusiones en brazos, un hematoma en ojo izquierdo y arañazos en tórax y espalda'.

A lo que hay que añadir que en la resolución recurrida, a pesar de que se reconoce la realidad de esas lesiones, se absolvió a los otros dos acusados, y también perjudicados, Modesto y Anibal , por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa.

La falta de motivación de la absolución por la falta de lesiones de las que acusa el apelante a Clara y Marí Juana , es igualmente cierta. Pero la consecuencia que se derivaría de esa falta de respuesta motivada sería la nulidad de la sentencia, que indudablemente resultaría de todo punto desproporcionada. Además, y aunque se interesa esa nulidad, no se hace de forma correcta. No, porque no se solicita que se vuelva a dictar otra sentencia por el Juez a quo subsanando el defecto, que sería lo correcto, sino tan solo que tal nulidad la acuerde el Tribunal de apelación, lo que es inasumible.

SEGUNDO.-El denunciado error en la valoración de la prueba en todos los apartados que se especifican, es decir: respecto a la utilización de un instrumento peligroso (vaso de cristal), respecto a la carga de la prueba para condenar al acusado sobre el resultado lesivo; y respecto a las manifestaciones de los otros imputados y apreciación de la legítima defensa, debe, igualmente, decaer.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital, y examinados los partes médicos iniciales y los posteriores informes de sanidad, hay que concluir que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al apelante y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Es comprensible que el recurrente intente cuestionar la existencia de ese vaso roto utilizado por el apelante para causar las lesiones a sus oponentes, y es encomiable el esfuerzo que se hace sobre el particular, aunque sin éxito.

Para empezar, debe significarse que la pretendida existencia de cristales en el suelo provenientes de la rotura de algún cristal de una de las puertas del establecimiento es más que dudosa. El Juez a quo, que es el único que goza de auténtica inmediación, ha otorgado credibilidad a las declaraciones del testigo dueño del establecimiento, quien, a pesar de que su testimonio no puede calificarse precisamente claro, si parece que se pronunció sobre la caída de un único cristal de un cuadrado, que se separó del junquillo de madera y que quedó allí en el suelo, por lo que mal puede sostenerse que había cristales por el lugar. Mucho menos que esos cristales fueran los causantes de las heridas incisas que se objetivaron en los otros dos inicialmente acusados, Anibal y Modesto , teniendo en cuenta que al primero se le localizan las lesiones inciso contusas en cuero cabelludo 'en región frontoparietal izda.' (f.19), mientras que el otro lesionado las tenía localizadas en el 'primer espacio interdigital de la mano izquierda'. Heridas plenamente compatibles con la dinámica de la agresión que ambos lesionados describen, cuando además las agresiones tuvieron lugar en el exterior del establecimiento, y así lo confirman todas las partes, incluido el apelante, que llegó a decir 'estaba en el centro de la calle'. Sin que pueda compartirse la tesis que se sostiene en el recurso respecto a que Modesto y Anibal cayeron sobre la puerta, de donde se acababa de caer el cristal. No es así, cayeron fuera.

Claro que el acusado ha venido negando el empleo de un vaso roto para golpear a sus oponentes, lo contrario de los que sostienen las víctimas. Pero es que parece olvidar que a éstas, el Juez a quo les ha otorgado credibilidad, y no precisamente al recurrente, explicando las razones por las que adopta tal decisión, que son asumibles desde la segunda instancia, fundamentalmente, porque aparecen corroboradas por los informes médicos. Lo contrario sucede con el acusado, que en el plenario atribuye a sus contrincantes plurales 'leñazos' e intento de agresión con un botellín, que al final consiguió arrebatarle a Modesto , mientras que en su declaración en concepto de imputado, vertida el 15-1-2013 (f.154 y 155), ofrece otra versión, consistente en que 'salió a la calle y llegó Modesto con un botellín en la mano y se lo clavó en el brazo izquierdo, que el denunciante se lo quitó y lo tiró'.

El hecho de que en el acto del juicio oral ninguno de los lesionados pudiera ratificar que el vaso lo rompió previamente el acusado y cómo lo hizo, porque no lo recordaban, cuando en sus declaraciones anteriores sí lo habían afirmado (f.24, 62, 15 y 1169) lo que demuestra es que en dicho acto no querían faltar a la verdad. Pero lo que es inequívoco es que a consecuencia del golpe propinado en la cabeza a Modesto con dicho objeto, éste se rompió. Si no, no se hubieran producido las lesiones tantas veces mencionadas, lo que es igualmente predicable de las que causó a Anibal , pues fueron posteriores a las de Modesto , con lo que necesariamente el vaso estaba ya fracturado. Además, el dato de que lo rompió previamente lo confirmó en el plenario otra de las acusadas, Marí Juana .

El recurrente insiste en que los cortes se causaron cuando todos cayeron al suelo, y que de hecho él también presentó un corte en el antebrazo izquierdo. Así es, según el parte inicial y también en el dedo anular de la mano derecha (f.40). No obstante, es evidente que tales heridas fueron nimias, a diferencia de las de los otros dos lesionados, desde el momento en que ambos precisaron de puntos de sutura, 'grapas' en el caso de Modesto (f.19) y puntos de sutura en el caso de Anibal (f.28), que se elevaron a nada menos 16, según el informe de sanidad (f.127), ninguno de los cuales se ha impugnado. Ambas lesiones son incompatibles con un corte superficial y accidental, como el que sufrió el recurrente, que pueden ser imputables a la acción de golpear con un vaso, y cuyos cristales pudieron saltar y cortar el antebrazo izquierdo.

Tampoco las divergencias que se denuncian respecto al lugar exacto donde el acusado le propinó el puñetazo a Marí Juana pueden cuestionar la prueba de cargo.

Para empezar, debe hacerse hincapié en que a la vista de las declaraciones del propietario del local parece que éste tenía una distribución compleja, dividido en tres salas y con dos salidas a diferentes calles, con lo que resulta bastante difícil determinar con precisión donde estaba exactamente cada uno de los intervinientes en el incidente. Más aun cuando entra en juego también la ubicación de los servicios, lugar del que salió el recurrente, para a continuación dirigirse al grupo familiar en actitud violenta.

A partir de aquí, es cuando Marí Juana se interpone para evitar que sacara a su esposo, por lo que concretar si el puñetazo se lo propinó exactamente en la puerta de salida o un poco antes, resulta irrelevante. Desde luego, lo que no aparece acreditado es que lo propinara fuera del local, que no es lo mismo, por otra parte, que en la puerta. Que Gabriel le dirigiera uno de los golpes a la ingle es algo que se menciona desde el inicio de las declaraciones policiales, ratificadas en el juzgado de instrucción, al igual que lo vuelve a referir en el plenario tanto Anibal como Marí Juana y Clara , pero ello no significa que esa agresión causara una auténtica lesión, que pudo pasar plenamente desapercibida por su levedad, frente a las otras que sí fueron importantes.

La disconformidad por apreciar la eximente de legítima defensa en los otros dos imputados, es algo muy difícil de modificar.

El Juez a quo es el único que ha gozado de auténtica inmediación respecto a las pruebas de carácter personal, por lo que sí ha atribuido credibilidad a las declaraciones de Modesto y Anibal , y rechazado las del recurrente, en la segunda instancia no se puede llegar a conclusión distinta cuando además se razona el porqué de tal decisión, lo que enlaza, por otra parte, con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, que veda la posibilidad de dictar una sentencia de condena en la segunda instancia, respecto a sentencias absolutorias en las que se han valorado valoran pruebas de carácter personal. Para ello sería necesario haber oído de nuevo a las mismas partes que depusieron en la primera, lo que no se puede subsanar a través del visionado de la grabación del juicio.

"La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ." STC 120/2009

Asimismo, debe ponerse de relieve que, en el supuesto de que la sentencia no se apoyara en pruebas de carácter personal, habría que dar un paso más y analizar si en el presente caso es o no necesario la celebración de una vista para oír a la denunciada antes de revocar una sentencia absolutoria.

Al respecto, debemos mencionar la STC 17-10-2011 , en la que la Audiencia " sin alterar sustancialmente el núcleo del relato de hechos probados, lo completó con datos extraídos de la prueba documental y de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia".En dicha resolución se sostuvo también, interpretando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH 10-3-2009 , que la audiencia pública no era necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por el contrario, en la STC 142/2011 de 26-9-2011 , aunque se trataba de un supuesto de condena en segunda instancia en la que el Tribunal ad quem se apoyó en la prueba documental y pericial documentada, y que sin necesidad de oír a las partes pudo ser valorada, sí se consideró necesaria la audiencia del acusado " No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción".

La pretensión, por tanto, de que no se aplique el subtipo agravado, previsto en el art.148.1 del CP , es también inviable.

La utilización de un vaso de cristal para agredir es evidente que ha quedado plenamente acreditada. La única vía por la que no podría evitarse tal agravación vendría de la mano de la no incardinación de las lesiones en el art.147.1 sino en el art.147.2.

Sin embargo, tal posibilidad tampoco es admisible. Las lesiones precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico. Lo son la colocación de 'grapas' y puntos de sutura, aunque se trate de cirugía menor, pero en cualquier caso encuadrable en tratamiento quirúrgico.

Por otra parte, y precisamente el medio empleado, un vaso de cristal, no puede servir para minimizar la gravedad. Todo lo contrario, entra de lleno en la categoría de instrumento peligroso. Ninguna duda cabe que un cristal roto o un vaso que se fractura como consecuencia de un golpe dirigido, en este caso a la cabeza de una de las víctimas, genera un grave riesgo. Pudo causar graves lesiones, cuando, además, los agredidos estaban en movimiento, a lo que hay que añadir que dirigir el golpe a la cabeza, estando de frente la víctima, podría haber causado graves consecuencias, por ejemplo, en los ojos, por no hablar del cuello, zona inequívocamente vital dado que pasan importantísimos vasos sanguíneos.

CUARTO.-La pretensión de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas debe ser acogida, aunque no por las razones que se exponen.

Argumenta el recurrente que desde que se dictó el auto de trasformación a procedimiento abreviado, 15-4-2013, hasta que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, 3-10-2013, han trascurrido casi seis meses.

Así es, pero es que ese periodo de tiempo no puede ser utilizado para sustentar la atenuante invocada.

No, porque el procedimiento no ha estado paralizado. El 22-4-2013 se recabó el nombramiento de abogado y procurador para el recurrente (f.192). Se designó procurador para Anibal el 24-4-2013 (f.193), y para Marí Juana y Clara (f.194). El 20-5-2013 se designó procurador para el recurrente (f.201) y el 18-5-2013, letrado (f.202). Con fecha 21-5-2013 se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que formularan escrito de acusación (f.203). El Ministerio Fiscal solicitó diligencia complementaria el 5-7-2013 (antecedentes penales de los imputados, folio 207). Además, el 6-6-2013, la representación procesal de Marí Juana y Modesto presentó escrito de acusación (f.215 y ss.). Con esa misma fecha presentó escrito de acusación la representación procesal de Anibal (f.217 y ss.) y con fecha 25-7-2013 lo hizo la representación procesal del recurrente Gabriel (f.230).

Por consiguiente, el único periodo de paralización es el que se corresponde con el periodo trascurrido entre el 27-2-2014, fecha de designación de procurador a Gabriel , y el 8-1-2015 en que se dictó auto de admisión de pruebas, lo que sería insuficiente para poder apreciar una atenuante simple.

No obstante si debe ser acogida, pero porque al periodo mencionado hay que añadir el trascurrido desde la llegada de los autos a esta Sección, 23-10-2015, y la fecha en que se acordó la deliberación y fallo, 16-2-2016. La suma de ambos periodos se traduce en quince meses, y ello sí que justifica ya la apreciación de una atenuante simple. Por el contrario, no puede apreciarse como muy cualificada. No, porque ésta gira en torno a los tres años cuando se trata de procedimientos de escasa complejidad.

La apreciación de esa atenuante simple, no obstante, carece de transcendencia penológica dado que se han impuesto las penas mínimas.

En realidad, la única posibilidad de que el apelante pueda evitar el ingreso en prisión para el cumplimiento de las penas, aparece unida a la posibilidad contemplada en el art.80.3, de acuerdo con la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo , lo cual dependerá mucho de la conducta que adopte el penado en la ejecutoria, que va inexorablemente unida al esfuerzo que haga para reparar el daño causado.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabriel , contra la sentencia de fecha 23-3-2015 y auto aclaratorio de 30-9-2015, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe , que se revoca parcialmente en el único particular de que debe apreciarse la atenuante simple de dilaciones indebidas.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª PILAR ALHAMBRA PEREZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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