Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 76/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 30016370052016100356

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1734

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00248/2016

-

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2013 0207696

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2016

Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Denunciante/querellante: Maximiliano

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR POSADAS MOLINA

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ROLLO Nº 76/2016

SENTENCIA Nº. 248

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Jacinto Aresté Sancho

D. Juan Ángel Pérez López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 3 de 2013, antes Procedimiento Abreviado número 38/2012 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier -Rollo número 76/2016-, por el delito de hurto, contra Maximiliano , representado por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina y defendido por el Letrado Don Nicolás Melquiades Gálvez, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 31 de marzo de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- El acusado es Maximiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales

2- sobre las once de la mañana del día 13 de agosto de 2011, el acusado se dirigió a la calle Narvaez de la localidad de San Pedro del Pinatar y una vez allí entró por la puerta abierta del patio del número NUM000 en el que se encontraba Doña Daniela . El acusado le comunico a doña Daniela que era primo de su marido y y que trabajaba en la Cruz Roja, con lo cual iba a proceder a tomarle la tensión. Con la excusa de que para tal fin le molestaba el cordón de oro con la Cruz de Caravaca que doña Daniela llevaba al cuello, le dijo que se lo quitara y lo llevó el mismo a la cocina, de donde posteriormente con la excusa de que necesitaba una servilleta, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico se apoderó del collar y salió corriendo del lugar.

3- La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de consumación previsto y penado en el art 234 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de prisión con accesorias legales y abono de las costas del proceso. Asimismo indemnizará a Doña Daniela de 1.450 €'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Maximiliano , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 76/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, pero añadiendo lo siguiente: En la tramitación de la causa se produjeron retrasos injustificados, dando lugar a que, iniciada el 23 de diciembre de 2011, el juicio se celebrara el día 28 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado, Maximiliano , como autor de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , el mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que la practicadas no acreditan su autoría; y, subsidiariamente, la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal , como muy cualificada o al menos como atenuante simple.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso está abocado al fracaso, pues la actividad probatoria valorada en su conjunto tiene un claro contenido incriminatorio respecto de la realidad de los hechos y de la participación o autoría de Maximiliano , con aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución ). Ello, habida cuenta la exhaustiva y acertada valoración que de la prueba se realiza en la sentencia apelada, resulta suficiente para desestimar, como se ha anticipado, este primer motivo del recurso.

No obstante, al hilo de los alegatos que se hacen en el recurso se ha de destacar que en lo que coinciden víctima, acusado y testigos es que, al día siguiente de ocurrir los hechos, los dos primeros coincidieron en una parada de autobús, que es lo que, según la víctima, permitió a ésta identificarlo como el autor de los hechos. Además de negar su participación en éstos, lo que sostiene es una coartada, concretamente que, en el momento de ocurrir los hechos, 13 de agosto de 2011, sobre las 11:00 horas, él se encontraba en compañía de su madre, su esposa y sus hijos, dirigiéndose a esa hora, desde la vivienda en la que veraneaban, a la playa, de la que no regresaron hasta la hora de comer. Pues bien, para apoyar esa coartada trae al juicio como testigos a Otilia , su esposa, y a Valle , su madre, y lo primero que llama la atención es que el acusado sostiene aquello porque era la rutina durante el veraneo, lo que contrasta con el mayor detalle ofrecido por las dos testigos (no olvidemos, como no olvida el Juzgador, madre y esposa del acusado), que incluso llegan a afirmar que bajaron a la playa acompañados de una vecina llamada Ariadna . Nada dice aquél sobre ésta y tampoco Ariadna declara en el plenario (en un momento dado, el Letrado defensor dice que la misma estaba fuera de la sala de vistas y que podía declarar, pero el Juez no lo admite, recordando que no había sido propuesta tal testifical, sin que nada se objetara). Sin embargo, dejando sentado que, en contra de lo que parece sostenerse en el recurso, la víctima, Doña Daniela , en aquella parada de autobús, no sólo reconoce al acusado por la voz, sino que, como ella dice, primero lo reconoció por la voz y a continuación a la persona (tal y como ocurrieron los hechos era más que factibles esos dos reconocimientos), y su relato, además de firme, es tan preciso y rico en detalles que, aun la edad de la Sra. Daniela , es indicativo de una buena conservación de la memoria. Desde luego el Juzgador, que gozó del privilegio de la inmediación, no duda en considerar el testimonio de la Sra. Daniela creíble y fiable, además de acuerdo con criterios lógicos y racionales, destacando que se su declaración 'es absolutamente firme, persistente y rica en matices a pesar de la avanzada edad de ésta y del tiempo transcurrido', que no existen posibles móviles espurios y sí corroboraciones objetivas periféricas.

En definitiva, se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante y lo que realmente pretende éste, con su recurso, es sustituir el criterio imparcial del Juzgador de instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no puede ser acogida en esta alzada toda vez que, se insiste, no se aprecia error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Distinta suerte ha de correr el otro motivo del recurso, pues es claro que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, aunque simple y no como muy cualificada.

En efecto, la causa, nada compleja y con un solo imputado, comienza a instruirse en diciembre de 2011 y el juicio se celebra el 28 de marzo de 2016. Así, pues, se ha invertido un tiempo sin duda excesivo y no razonable en absoluto para concluir un procedimiento de mínima complejidad. Ahora bien, de esos más de cuatro años, la causa en realidad ha estado injustificadamente paralizada 3 años, 1 mes y 8 días, concretamente entre el 8 de febrero de 2013, fecha en la que se dicta diligencia de ordenación acordando que aquéllas quedaran 'pendientes de examen de la prueba propuesta y señalamiento para el comienzo de las sesiones de juicio oral', y el 16 de febrero de 2016, fecha en la que se dicta auto declarando pertinentes las prueba propuesta por acusación y defensa y diligencia de ordenación fijando la fecha para la vista del juicio, por lo que, procedente la atenuante, no cabe apreciarla como muy cualificada (v. STS de 13 de marzo de 2012, nº 160/2012, rec. 1737/2011 ). En este mismo sentido, el auto del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2015 (nº 272/2015, rec. 2066/2014 ), en un supuesto de escasa complejidad en el que 'los hechos se remontan a marzo de 2009, la instrucción se dio por concluida el 21 de diciembre de 2009 (folio 249); sin embargo el juicio se celebra cuatro años y medio después; habiéndose producido dos dilaciones importantes: la primera de ellas por el transcurso de un año y medio para presentar el escrito de acusación, y la segunda paralización se llevó a cabo desde la devolución de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal, con fecha 25 de noviembre de 2011, hasta el dictado del auto de nulidad parcial de las actuaciones para determinar la competencia de la Audiencia Provincial, que tuvo lugar con fecha 30 de septiembre de 2013 (folio 324), lo que supuso un retraso de cerca dos años en la tramitación de la causa', concluye: '...como señala la sentencia recurrida, que la causa pese a no tener una tramitación compleja, estuvo paralizada por causas no imputables al recurrente, si bien el tiempo de duración del procedimiento (cinco años) no cabe conceptuarlo como extraordinario. A tal efecto, recuerda la STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante un plazo irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del Código Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 235/2010, de 1 de febrero ; 338/2010, de 16 de abril ; y 590/2010, de 2 de junio ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30 de marzo ; y 470/2010, de 20 de mayo ). Mientras que para la estimación de esta atenuante como muy cualificada, en las sentencias de casación se suele aplicar, nos recuerda la STS 360/2014, de 21 de abril , en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ). Parámetros desde los que debe desestimarse el motivo formulado; el período de cinco años para un proceso donde conlleva insita, conforme al criterio anterior, la calificación de duración irrazonable, si bien no es tal entidad como para la apreciación de la atenuante como muy cualificada'.

En cuanto a las consecuencias penológicas, conforme a la regla 1ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal , cuando, como es el caso, concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito, y en este caso, habida cuenta la entidad de los hechos y el largo tiempo transcurrido, con aquella prolongada paralización, procede imponer la pena mínima de seis meses de prisión, frente a los nueve que impone la sentencia apelada.

CUARTO.-Procede declarar de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Posadas Molina, en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Juicio Oral número 3 de 2013, antes Procedimiento Abreviado número 38/2012 del Juzgado de Instrucción Número Seis de San Javier, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 31 de marzo de 2016, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSla misma, únicamente el sentido de apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas y de reducir la pena de prisión, dejándola en seis meses;CONFIRMANDOlos demás pronunciamientos de dicha resolución que no se opongan al presente; y ello declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, número 76/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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