Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 248/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 532/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 248/2016

Núm. Cendoj: 47186370022016100236

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1047

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475 Fax: 983 253828

Equipo/usuario: MMF

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2013 0100055

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000532 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2014

RECURRENTE: Julián , Jose Pedro , Obdulio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, MARIA TERESA ALBA ALONSO , JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado/a: MARINA ROJO SANTILLANA, MARIA BELEN CRESPO CAZORLA , MARIA ISABEL PASCUAL REGLERO

RECURRIDO/A: FISCALIA

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 248/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto, en grado de apelación, el presente procedimiento penal abreviado nº 62/2014 del Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, por delito de daños, seguido contra Julián , Jose Pedro y Obdulio . Han sido partes en esta segunda instancia: como apelantes, Julián , representado por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendido por la letrada Sra. Rojo Santillana; Jose Pedro , representado por la Procuradora Sra. Alba Alonso y defendido por la Letrada Sra. Crespo Cazorla; y Obdulio , representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por la Abogada Sra. Pascual Reglero. Como apelado interviene el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº2 de Valladolid, con fecha 19-1-2016 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.-Son hechos probados y así se declara, que el día 31-12-2012, sobre las 3:00-3:30 horas de la madrugada, Julián , Jose Pedro , y Obdulio , accedieron a las instalaciones de los talleres de RENFE, sitos en la Avda. de Segovia/ Paseo de Farnesio, en Valladolid, saltando el muro existente en esta calle, y una vez en el interior de tales instalaciones efectuaron, con materiales que llevaban al efecto, una pintada de unos cinco metros de largo, por uno y medio de alto, en el lateral del coche de tren 8-440-113-9, propiedad de ADIF, causando daños por un valor total de 2.090 euros( IVa incluido), de los cuales 1.127,98€, corresponden a los materiales, sin IVA.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que deboCONDENAR y CONDENOa Julián , como autor criminalmente responsable deun delito de daños,ya definido, a la pena deSIETE MESES de MULTA,con una cuota diaria de 6€, y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP , y un tercio de las costas.

Que deboCONDENAR y CONDENOa Jose Pedro , como autor criminalmente responsable deun delito de daños,ya definido, a la pena deSIETE MESES de MULTA,con una cuota diaria de 6€, y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP , y un tercio de las costas.

Que deboCONDENAR y CONDENOa Obdulio , como autor criminalmente responsable deun delito de daños,ya definido, a la pena deSIETE MESES de MULTA,con una cuota diaria de 6€, y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del CP , y un tercio de las costas.

Julián , Jose Pedro y Obdulio , deberán indemnizar a ADIF, conjunta y solidariamente en la cantidad de DOS MIL NOVENTA euros,(2.090€).'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron respectivos recursos de apelación por las representaciones procesales de Julián , de Jose Pedro y de Obdulio , que fueron admitidos en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó rollo de apelación y se turnó la ponencia. Con fecha 19-9-2016 se dictó Auto acordando no haber lugar a la reproducción de la prueba ni de la grabación del juicio en esta alzada y tampoco se consideró necesaria la celebración de vista de apelación. Firme dicha resolución quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Julián , a Jose Pedro y a Obdulio como autores de un delito de daños ( artículo 263-1 del Código Penal ), a la pena, para cada uno de ellos, de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a que, de forma conjunta y solidaria, indemnicen a ADIF en la cantidad de 2.090 euros.

Los tres acusados formulan respectivos recursos de apelación contra dicha resolución interesando su absolución; recursos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.-Hemos de abordar, en primer término, la petición planteada por la defensa del Sr. Obdulio relativa a la nulidad de la sentencia y del juicio por considerar que se han lesionado las normas y garantías procesales. Tales cuestiones han de resolverse con carácter previo al análisis y valoración de la actividad probatoria.

Se alega infracción del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la prueba testifical del vigilante Sr. Cecilio por cuanto -según se dice- este pudo haberse comunicado con el primer testigo (policía NUM000 ) quien tras declarar en juicio salió de la sala de vistas. Tal pretensión no puede acogerse porque únicamente se plantea como una sospecha genérica sin concurrir indicio alguno de que tal comunicación se haya producido en realidad. Además la manifestación del vigilante no presenta visos de que haya sido indicada por aquel otro testigo pues en lo referente a las condiciones de la identificación (que es donde se suscita la objeción) tan solo manifiestó que vio, a través de las cámaras, a tres jóvenes entrar en las instalaciones sobre las tres y pico de la madrugada y que, después de un rato, salieron por la valla en la zona que da a la Avenida de Segovia, añadiendo que no se les veía la cara y que uno llevaba cazadora clara y otros sudaderas. Difícilmente el primer testigo pudo sugerir al vigilante esos extremos sobre la vestimenta cuando aquel vino a declarar que no recordaba las ropas que llevaban. En este mismo sentido cabe añadir que incluso la parte apelante apoya determinados argumentos defensivos en la declaración del vigilante Don. Cecilio , como la alusión del mismo a los puntos muertos de las cámaras y por ello no pudo ver directamente la realización de las pintadas, lo cual no se cohonesta bien con entender que se trate de un testimonio inducido y carente de validez.

De otro lado, el rechazo por la Juez de la aportación de la factura de Adif que la parte vino a solicitar en el curso de la declaración del perito, al manifestar este que la tenía en su poder, tampoco da lugar a la nulidad interesada. Se trata de una decisión judicial justificada por entender que no era el momento procesal oportuno para tal aportación, continuándose el interrogatorio al perito. No observamos causa de invalidez de tal pericial, ni que se le haya causado indefensión alguna a la parte aquí recurrente que intervino en el desarrollo de dicha prueba bajo las garantías de inmediación y contradicción en el plenario.

Por último, se afirma que la prueba documental no se dio por reproducida. Ello tampoco determinaría la nulidad del juicio ni de la sentencia sino, en su caso, la invalidez de algún elemento documental concreto pero no la de todo el acervo probatorio valorable. Ahora bien, lo que aparece en el acto del juicio es que la Juez, después de finalizar las testificales y la pericial, expuso que había concluido la prueba 'salvo que alguna de la partes indique otra cosa'. Ninguna de ellas manifestó nada en ese momento, pasando a la formalización de las conclusiones definitivas. Es decir, si bien no hubo una referencia explícita sobre la documental, sí se concedió a las partes la oportunidad de intervenir sobre finalización del trámite probatorio, quedando solo la documental, sin que dijeran nada respecto de que no se diera por reproducida, ni pidieron que se procediese a la lectura de determinada documental, con lo que se pasó a las conclusiones. Pero es que además, aunque se considerase como una omisión, la misma quedó salvada por la Juzgadora con aquiescencia de las partes pues cuando la defensa del Sr. Obdulio lo puso de relieve, al inicio de su informe, la Juez razonó que al no haberse dicho nada por las partes en aquel traslado sobre la finalización de la prueba se entendía que se daba por reproducida la prueba documental y así lo consideró.

A la vista de todo lo anterior y no observándose causa de imparcialidad en la actuación de la Juzgadora, ni que se hayan vulnerado garantías ni derechos procesales o constitucionales de las partes, no ha lugar a la nulidad de la sentencia, ni del juicio.

TERCERO.-El siguiente bloque de motivos de recurso, en los que coinciden los tres acusados, son los relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al error en la valoración de la prueba y a la infracción del artículo 263-1 del Código Penal por su aplicación indebida, invocando también el principio in dubio pro reo.

No cabe duda acerca de la existencia de las pintadas en el coche de tren 8-440-113-9 propiedad de Adif, que fueron realizadas en el entorno temporal a que se refieren estos hechos -sobre las 3 a 3:30 horas del 31-12-2012. Así se desprende de las declaraciones de los policías municipales NUM000 y NUM001 que se personaron en el lugar sobre las 4 de la madrugada comprobando que la pintura del vagón estaba aún fresca, así como de la del vigilante Don. Cecilio señalando que a la una y media, cuando se realizó la primera llamada, se acercó al lugar y no había ninguna pintada, luego la segunda vez sobre las 3 y media es cuando vio el vagón con tres pintadas y los botes de spray. Se aportaron fotografías del vagón donde constan los grafitis, quedando incorporadas al atestado que fue ratificado por los policías nacionales NUM002 y NUM003 , instructor y secretario del mismo. Ello constituye la causación de unos daños materiales al ser preciso reponer o restaurar el vagón a su estado original limpiándolo y pintándolo.

La cuestión central de los recursos se circunscribe a determinar si los acusados son los autores de esas pintadas, es decir de esos daños. Ellos lo niegan. Es cierto que no hay una prueba directa al respecto, pero la Juzgadora llega a la convicción de la participación de aquellos mediante prueba indiciaria o indirecta que analiza en la sentencia.

Debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo viene sosteniendo de forma reiterada que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: a) los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas; y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria ( SSTC de 17-12-1985 , 14-3-2005 , 22 de julio de 2002 , entre muchas).

El Tribunal Supremo establece que para que la prueba indiciaria tenga capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia es preciso que se cumplan una serie de requisitos, formales y materiales, como son:

1.º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria.

2.º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos parámetros que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SS TS 515/1997 o 1026/1996 entre otras). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» SSTS 1/1996 , 507/1996 ..).

En el supuesto enjuiciado, entendemos que se han cumplido los requisitos indicados.

Concurre una pluralidad de indicios, cuales son los siguientes:

1º) Si bien la grabación de las cámaras de Adif, que fue visionada no sólo por el vigilante Don. Cecilio sino también por los policías municipales NUM000 y NUM001 , ciertamente no es un elemento por sí solo concluyente, pues estos testigos reconocieron que no se podían ver caras y tampoco el color de las vestimentas ya que las imágenes eran en blanco y negro; pero sí que constituye un indicio de que se trataba de tres jóvenes que iban juntos, como los acusados, y cuya indumentaria y complexión física era compatible con la de estos últimos, indicio que ha de conectarse con los demás.

2º) Los tres recurrentes fueron localizados por los policías en las inmediaciones de esas instalaciones donde se realizaron las pintadas y con proximidad temporal a tal hecho. En efecto, la policía los encontró en la Calle Mallorca, aledaña a la Avenida de Segovia siendo esta última la calle a la que los individuos salieron desde las instalaciones de Adif (Renfe), según declaró el vigilante. Esta intervención policial sobre los acusados se produjo además poco después de las tres y media de la madrugada habiéndose efectuado las pintadas escaso tiempo antes, pues los agentes locales reseñados aseveraron que tras parar a los jóvenes acudieron a ver el coche de tren y comprobaron que la pintura estaba todavía fresca, lo cual también se desprende de lo declarado por el vigilante Sr. Cecilio .

3º) Es de significar igualmente que los agentes locales manifestaron que cuando pararon a los jóvenes en la C/ Mallorca no había otras personas por esa calle.

4º) A los acusados se les intervino en su poder objetos vinculados con la utilización de botes de spray para hacer pintadas. Se les ocupó cuatro boquillas de spray de pintura de colores y cinco arandelas de boquilla de spray de pintura. Así lo declararon los policías locales NUM000 y NUM001 . Ya con ello sería suficiente para relacionarlos directamente con esa actividad. Además esos mismos agentes municipales afirmaron que les intervinieron también algunos sprays, lo cual se corresponde con los tres sprays de pintura de diferentes colores que se recoge en el atestado, diferenciados de los otros diez sprays que se hallaron junto al vagón. Aun cuando estos efectos solo los llevara uno de ellos, a la vista de los demás indicios y como se expondrá en el siguiente fundamento, se trata de una actuación conjunta de los acusados.

5º) Ambos policías locales NUM000 y NUM001 manifestaron en el plenario que los jóvenes a los que pararon (los acusados) tenían restos de pintura en las manos, lo cual se hacía constar también en el atestado. La circunstancia de que el policía nacional NUM002 no recordase si Obdulio , a quien procedieron a identificar en dependencias policiales por no hallarse documentado, estaba algo manchado, en modo alguno desmiente la apreciación de los agentes municipales.

Este conjunto de indicios deriva de pruebas directas como son fundamentalmente las declaraciones de los policías locales citados y la del vigilante, que se complementan con el testimonio de los policías nacionales nº NUM002 y NUM003 , en lo referente a la ratificación del atestado.

La credibilidad conferida por la Juzgadora a todos ellos ha de ser respetada en esta alzada no sólo por cuanto la misma se encuentra en mejores condiciones que este tribunal para realizar tal labor dado que se aprovechó de las ventajas de la inmediación y contradicción, sino también porque no se advierte que dichos testigos tuvieran relaciones previas con los acusados de las que se infiera enemistad o animadversión hacia ellos, con lo que carecían de causa o motivo para hacer imputaciones falaces; sus manifestaciones son coherentes sin que se aprecien contradicciones sustanciales entre ellos; y resultan verosímiles pues están rodeadas de elementos periféricos que sirven de corroboración a sus relatos, como por ejemplo la intervención de los agentes motivada por una llamada relativa a la realización de pintadas en un coche de tren, la identificación de los jóvenes en las inmediaciones, la realidad de los grafitis en el vagón y los efectos encontrados a aquellos y que fueron intervenidos.

Como hemos visto, aunque el atestado esté impugnado por la defensa del Sr. Obdulio el mismo ha sido ratificado en juicio por los funcionarios policiales en el plenario, ante las partes, configurándose dichas testificales como medios probatorios de cargo válidamente producidos y aptos para ser valorados.

La apreciación relativa a si esos indicios deben pesar más en la convicción del órgano judicial sentenciador que la prueba de descargo o la declaración exculpatoria de los acusados es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo la Juez a quo de los hechos y que ha de ser respetada por este tribunal ya que no hemos dispuesto de aquella inmediación y, por tanto, ni hemos vistos ni oído la prueba practicada en su presencia. A su vez, el juicio de inferencia realizado en la sentencia sobre esos indicios para llegar a la conclusión plasmada en hechos probados, está debidamente motivado y resulta ajustado a los principios de la lógica y máximas de experiencia.

En consecuencia, se ofrece una pluralidad de indicios que han quedado plenamente acreditados mediante pruebas directas. Dicho conjunto de indicios, recogidos en la sentencia y a los que nos hemos referido anteriormente, se armonizan y se relacionan entre sí, habiendo sido ponderados por la Juzgadora confrontándolos con la hipótesis aducida por las defensas que descartó como inverosímil, y los mismos no son excesivamente abiertos o débiles sino que siguiendo un proceso deductivo lógico convergen en una sola dirección: la participación directa y voluntaria de los tres recurrentes, mediante una ejecución conjunta, en los daños ocasionados. La inferencia que lleva a tal conclusión de forma inequívoca, reflejada en la sentencia de instancia y en base a lo que venimos exponiendo en la presente resolución, no puede tacharse de ilógica sino que se perfila como plenamente razonable y ajustada a los principios del criterio humano y a las máximas de experiencia comúnmente admitidas.

Así pues, existe una actividad probatoria de cargo, producida bajo las debidas garantías legales y constitucionales, racionalmente apreciada, que es apta para enervar la presunción de inocencia y suficiente para obtener la convicción cierta de la comisión por parte de Julián , de Obdulio y de Jose Pedro de los hechos declarados probados, los cuales integran el delito de daños tipificado en el artículo 263-1 del Código Penal , tal como ha sido calificado correctamente en la sentencia de instancia, sin advertir error en sus conclusiones fácticas o jurídicas.

No resulta de aplicación el principio in dubio pro reo habida cuenta que no se albergan dudas razonables sino que, con arreglo a la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora y confirmada en esta resolución, se obtiene un juicio de certeza sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo de los recurrentes.

CUARTO.-Entramos seguidamente en el examen de las restantes cuestiones suscitadas en los recursos.

El dolo de causar daños va ínsito en la propia conducta desplegada pues, al efectuar esas pintadas en el vagón del tren, los autores captan en su conciencia y voluntad que están menoscabando las condiciones de estética y limpieza del vagón necesarias para su adecuada utilización haciendo precisa la eliminación de esos grafitis.

La realidad del daño y su importe viene acreditado por la prueba pericial practicada en el acto del juicio. El perito Sr. Segismundo explicó, a preguntas de las partes, que Adif realizó la reparación del vagón, ya que tiene departamentos propios que lo llevan cabo, y le remitió la factura de esas labores. Ratifica su informe, obrante a los folios 14 y 15, precisando que él trasladó al mismo los conceptos e importes de esa factura, entendiendo según su leal saber y entender que eran ajustados a los precios de mercado. Se trata de un perito designado judicialmente que es imparcial, ofrece explicaciones coherentes y no se advierte ningún motivo de incredibilidad respecto del mismo.

Finalmente, el conjunto de la prueba practicada pone de relieve una participación concertada y conjunta de los tres acusados -aquí recurrentes- en relación a los daños, lo cual integra la coautoría prevista en el artículo 28 del Código Penal . Vienen a Valladolid y permanecen juntos a lo largo de todo el tiempo sin separarse, según se desprende de sus propias declaraciones. Se introducen en las instalaciones de los talleres de Renfe (Adif). Dada la naturaleza de los hechos, que precisan de tiempo y se realiza con sprays, se observa que la actividad resulta evidente para el grupo. Y luego, tras efectuar las pintadas, salen los tres de las instalaciones saltando la valla, siendo encontrados por la policía en las inmediaciones con efectos vinculados a esa actividad de hacer grafitis. Todo ello permite colegir desde un punto de vista lógico que existió connivencia y actuación conjunta de todos ellos en la ejecución de las pintadas.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Julián , por Jose Pedro y por Obdulio , debiendo imponerse a los mismos, por iguales partes, las costas que se hubieren causado en esta alzada habida cuenta la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por don Julián , como el formulado por don Jose Pedro y el deducido por don Obdulio , se Confirma la Sentencia de fecha 19 de enero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 62/2014 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid , con imposición a los apelantes, por iguales partes, de las costas que se hubieren causado en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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