Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 371/2017 de 15 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 04013370022017100217
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1219
Núm. Roj: SAP AL 1219/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA 248
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 15 de junio de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 371/17,
el Procedimiento Abreviado número 190/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
hurto y receptación, siendo apelantes Victoriano y Vidal , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado el primero de ellos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra
Ortega y defendido por el Letrado Sr. Moreno del Barrio, y el segundo, por la Procuradora de los Tribunales
Sra Rojas Mena y defendido por la Letrada Sra Cano Núñez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la
Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31/03/17 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que los acusados, Vidal , con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en sentencia dictada el 23/7/13 en Diligencias Urgentes 41/13 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Huércal Overa por un delito de robo con fuerza en las cosas, y Victoriano , DNI NUM001 , con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en sentencia de 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Baza por un delito de Hurto-Robo de vehículo a motor, y en sentencia dictada el 23/7/13 en Diligencias Urgentes 41/13 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Huércal Overa por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 13 de Agosto de 2014, sobre las 16,45 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y actuando de común acuerdo, procedieron a sustraer el ciclomotor marca Trueba, modelo RR T03, , matrícula F....RDY , propiedad de Sabina , que se hallaba estacionado en la Plaza Reina Sofía de la localidad de Huércal Overa sin sistema de seguridad alguno, el cual tiene un valor de 630 euros.
En días posteriores a la sustracción, tras borrarle Victoriano el número de bastidor, vendieron el ciclomotor sustraído al acusado Claudio , mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales computables, quien lo adquirió por 100 euros, con conocimiento de su origen y con ánimo de obtener un beneficio ilícito. Procediendo, una vez adquirido el ciclomotor a intentar su reventa.
En la fecha de los hechos los acusados Victoriano y Vidal eran consumidores habituales de sustancias estupefacientes..'
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Vidal a Sabina en el importe en que resulte tasado el ciclomotor, en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Vidal como autor criminalmente responsable de un DELITO DE HURTO a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar, conjunta y solidariamente con Victoriano a Sabina en el importe en que resulte tasado el ciclomotor, en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Claudio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN a la pena de 15 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de la tercera parte las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Claudio del DELITO DE FALSEDAD por el que venia acusado, declarando de oficio las costas ocasionadas respecto de este particular. '
CUARTO.- Por la representación procesal del/los condenado/s se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan parcialmente los de la sentencia recurrida quedando redactados en los siguientes términos: 'Se declara probado que el acusado Victoriano , DNI NUM001 , con antecedentes penales computables, al haber sido condenado en sentencia de 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción n ° 2 de Baza por un delito de Hurto-Robo de vehículo a motor, y en sentencia dictada el 23/7/13 en Diligencias Urgentes 41/13 por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Huércal Overa por un delito de robo con fuerza en las cosas, el día 13 de Agosto de 2014, sobre las 16,45 horas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, procedió a sustraer el ciclomotor marca Trueba, modelo RR T03, , matrícula F....RDY , propiedad de Sabina , que se hallaba estacionado en la Plaza Reina Sofía de la localidad de Huércal Overa sin sistema de seguridad alguno, el cual tiene un valor de 630 euros.
En días posteriores a la sustracción, tras borrarle Victoriano el número de bastidor, vendió el ciclomotor sustraído al acusado Claudio , mayor de edad, con DNI NUM002 , y sin antecedentes penales computables, quien lo adquirió por 100 euros, con conocimiento de su origen y con ánimo de obtener un beneficio ilícito.
Procediendo, una vez adquirido el ciclomotor a intentar su reventa.
En la fecha de los hechos el acusado Victoriano era consumidor habitual de sustancias estupefacientes.
No consta acreditado que Vidal tuviera participación alguna en estos hechos '.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre la sentencia de la instancia tanto por la Defensa de Victoriano , como por la de Vidal , ambos condenados como autores de un delito de hurto e impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal argumentando, Victoriano que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y que al ser tres las atenuantes concurrentes la pena a imponer seria de 46 días de prisión. Vidal impugna la sentencia por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo suficiente que justifique la condena impuesta.
SEGUNDO.- Comenzaremos primero el examen del recurso de Victoriano que se centra unicamente, en entender que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante ya alegada y desestimada en la instancia.
Recordaremos una vez mas que como ya indicara la STS de 07/04/16 : ' Esta Sala ha venido precisando (Cfr. STS 165/2016 de 2 de marzo ) que ' la dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto , atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras) .
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).' La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo conlleve una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
En el presente supuesto no apreciamos motivo alguno para aplicar la atenuante solicitada, pues los hechos tuvieron lugar en agosto de 2014 y han sido sentenciados en marzo de 2017. No apreciamos periodos de paralización significativos y la recurrente se limita unicamente a alegar su existencia sin especificar los motivos que la sustentan. No se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su aplicación razones que nos llevan a desestimar el recurso formulado.
TERCERO: Por lo que se refiere al recurso de Vidal , se alega la infracción del principio de presunción de inocencia, al estimar que no existen pruebas suficientes para enervar el art. 24 de la Constitución Española .
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Ello obliga al Tribunal que, para poder dictar sentencia condenatoria, ha tener en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal llevar a cabo una valoración de prueba que no se aparte de las reglas de la lógica y, por lo tanto, no sea ilógica o irracional.
Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007 ; 111/2008 y 109/2009 , sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la S TC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .
En el presente supuesto de autos la sentencia condenatoria respecto de este acusado, se basa en la declaración del coimputado Victoriano que desde el principio afirmo que Vidal participo junto a él en la sustracción del ciclomotor y en la posterior venta del mismo a Claudio , y en la declaración de este ultimo en el plenario, en el sentido de referirse 'en plural' a quien le vendió el vehículo.
Como recuerda el TS en sentencia 3100/11 ' Es cierto que la particular posición procesal ocupada por un coimputado exige que su declaración heteroincriminatoria sea corroborada mínimamente a través de algún hecho, dato o circunstancia externa que garanticen que su testimonio responde a la realidad y es plenamente veraz.
Sobre este extremo es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que ha venido estableciendo ciertos criterios interpretativos que debemos tener en cuenta. Así: a) los datos o circunstancias confirmatorias de una versión de los hechos no pueden ser confundidos ni concebidos como pruebas autónomas.
b) las circunstancias, datos o hechos no están previamente determinados, sino que el Tribunal Constitucional lo deja a la valoración del tribunal enjuiciador en cada caso concreto.
c) la credibilidad objetiva del testimonio del acusado que incrimina a otro, como son los datos de inexistencia de animadversión, coherencia interna, etc., esto es, la intensidad convictiva del testimonio no debe considerarse corroboración, que ha de ser 'externa' . De ahí que la suma de testimonios de coimputados, heteroincriminatorios, aunque sean coincidentes, no son suficientes para considerar corroborado un determinado extremo.
d) el dato a probar ha de ser la intervención del sujeto en el hecho delictivo y no otro.
e) los elementos de corroboración externa que pueden ser valorados por el tribunal sentenciador son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas, como fundamentos probatorios de condena ( S.T.C. 181/2002 de 14 de octubre y 55/2005 de 14 de marzo ).
Efectivamente como tiene declarado dicho Tribunal ( SSTS nº 45/2003 de 28-2 , nº 23/2003 de 21-1 , nº 614/2004 de 8-6 , y ATS nº 1645/2004 de 9-12 , entre otras) «El límite de la validez de la declaración del coimputado cuando es la única prueba, está determinado por la doctrina del Tribunal Constitucional (vid. La nº 233/02, de 09/12/02 , ratificada por la 25/03 ) teniendo en cuenta lo siguiente: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) No es prueba suficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente.
c) Su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso.
Teniendo presentes tales observaciones y descendiendo al caso concreto,consideramos que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite la participación en los hechos de Vidal pues unicamente contamos con la declaración del coimputado, Victoriano . No esta presente ni se ha acreditado ningún dato, hecho o circunstancia externa que avale la veracidad de la declaración de Victoriano , tal y como se exige jurisprudencialmente. El receptador afirmo en el plenario, que quien le vendió la motocicleta fue Victoriano , y que a Vidal solo lo conocía de vista y no lo vio en ningún momento. Que todas las gestiones las hizo con Victoriano , y fue a este ultimo al que le hizo entrega del dinero. No nos parece significativo, a efectos de acreditar la participación en el hurto de Vidal , el hecho de que Claudio empleara el plural al inicio de su declaración en el plenario, pues con total rotundidad a lo largo de su declaración, exculpo de la venta a Vidal en los términos que han quedado expuestos, razones todas ellas por las que entendemos que el recurso debe ser desestimado y es procedente la absolución de Vidal .
CUARTO. -Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por Victoriano , con declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta instancia, y estimar el interpuesto por Vidal , revocando la sentencia recurrida respecto de este ultimo con declaración de oficio, de su parte de costas procesales en ambas instancias.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la defensa de Victoriano , contra la sentencia dictada con fecha 31/03/17 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución respecto del mismo con declaración de oficio de las costas ocasionadas en esta instancia, y estimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la defensa de Vidal frente a la expresada resolución, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada y en su lugar dictamos otra ABSOLVIENDO al acusado Vidal del delito de hurto del que venía acusado y todo ello con declaración de oficio de su parte de las costas, en ambas instancias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

