Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 75/2017 de 18 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100241

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:708

Núm. Roj: SAP BU 708/2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 75/17.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 151/16.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 1. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00248/2017
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Julio de dos mil diecisiete.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por delito leve
de lesiones contra
Cristina , defendida por el Letrado D. Enrique González Santos, en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'hacia las cuatro de la tarde del día 11 de Junio de 2.016, la Sra.

Cristina entró en la Cervecería Arcobello, sita en la Plaza del Rey San Fernando de Burgos, y comenzó a molestar a los clientes.

El camarero, D. Jose Enrique , pidió reiteradamente a la Sra. Cristina que se marchara del local, no obstante la denunciada, lejos de atender la solicitud del Sr. Jose Enrique , le increpó y le mordió en el brazo izquierdo, causándole lesiones para cuya sanidad no precisó de tratamiento médico.

El perjudicado renunció a reclamar cualquier indemnización por estos hechos'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 182/16 de 10 de Noviembre , recaída en primera instancia, dice: 'Condeno a Dña. Cristina , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la condenada'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cristina , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fue remitido el correspondiente expediente digital a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen el 10 de Julio de 2.017.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cristina , fundamentado, según se deduce del escrito impugnatorio, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional.

Así sostiene en su recurso que 'además de que el perjudicado renunció a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, las presuntas lesiones no constan en momento o lugar alguno de los autos, siendo así que, al parecer, lo único que ocurrió fue una reyerta entre ambos, sin que conste --como digo-- ningún tipo de elemento probatorio que pueda acreditar la causación de las presuntas lesiones al Sr. Jose Enrique '.



SEGUNDO.- En primer lugar debemos señalar que yerra la parte apelante al hacer la manifestación recogida en su recurso y transcrita en el fundamento de derecho anterior. Consta en las actuaciones como Jose Enrique fue asistido en el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (HUBU.) a las 16:51 horas del día 11 de Junio de 2.016, objetivándose la existencia de una lesión consistente en 'tumefacción en brazo izquierdo por mordedura', emitiéndose informe médico forense de sanidad el 5 de Julio de 2.016, también incorporado a las actuaciones, en el que la médico forense Dña. Milagrosa establece que dicha lesión precisó para su curación de una primera asistencia facultativa (cura local, antibioterapia y analgesia), logrando la estabilización o sanidad en el periodo de siete días no impeditivos y no residuando secuela alguna.

Dicho lo anterior debemos indicar que, el principio de presunción de inocencia que por el apelante se dice vulnerado en el presente caso, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Como nos recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 18 de Marzo de 2.008 establece que 'a tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 17/02 de 28 de Enero, la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 de 28 de Julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 174/85 de 17 de Diciembre ; 109/86 de 24 de Septiembre ; 63/93 de 1 de Marzo ; 81/98 de 2 de Abril ; 189/98 de 29 de Septiembre ; 220/98 de 17 de Diciembre ; 111/99 de 14 de Junio ; 33/00 de 14 de Febrero ; y 126/00 de 16 de Mayo ) que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 252/94 de 19 de Septiembre ; 35/95 de 6 de Febrero ; y 68/01 de 17 de Marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 31/81 , que fuera 'mínima'; después, desde la sentencia del Tribunal Constitucional 109/86 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, sentencias del Tribunal Constitucional 150/89 ; 201/89 ; 131/97 ; 173/97 ; 41/98 ; 68/98 ; 111/88 ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada sentencia del Tribunal Constitucional 81/98 , 'la presunción de inocencia opera (....) como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 124/01 de 4 de Junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 2.002 : 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo, sentencia del Tribunal Supremo nº. 364/13 de 25 de Abril , al decir que; 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental'.



TERCERO.- Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración incriminatoria del denunciante/víctima, a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo viene otorgando el valor de prueba testifical.

Resume la doctrina jurisprudencial la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares , al señalar que 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 1.994 )'.

En el presente caso, concurre al acto del Juicio oral el denunciante, Jose Enrique y sostiene que el día 11 de Junio de 2.016, sobre las 16 horas, estaba trabajando en la cervecería Arcobello, de Burgos, y entró la denunciada; no le atendieron porque ya era conocida de otras ocasiones porque siempre causa problemas; la acusada se intentó pegar con un cliente y tuvieron que intervenir para separarla, en ese momento le mordió en el brazo izquierdo al denunciante; de la mordedura fue atendido en el hospital, pero no reclama ya que lo único que quiere es que no le vuelva a molestar, ni fuera ni dentro de su trabajo (momentos 00:21 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La declaración así prestada es persistentemente mantenida en las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones con el contenido de la integrada en la denuncia inicial presentada en Comisaría de Policía sobre las 00:015 horas del día 14 de Junio de 2.016.

La declaración incriminatoria de Jose Enrique se encuentra refrendada por otras pruebas o indicios periféricos que le dotan de una mayor credibilidad. En primer lugar por la declaración de la denunciada, Cristina , quien reconoce parcialmente los hechos, al señalar en el acto del Juicio Oral que fue a pedir un cigarrillo a un cliente del establecimiento que estaba en la terraza y salieron de la cervecería la camarera y el denunciante recriminándole la acción, produciéndose una discusión en la que indica que fue agredida por Jose Enrique , por los camareros y por un cliente del establecimiento (sin que en las actuaciones consta prueba alguna de dicha agresión) pero tiene cuidado en negar que hubiera mordido en el brazo al denunciante y dado una patada en la pierna a la camarera María Esther (momentos 04:30 y siguientes de la misma grabación en DVD. del Juicio Oral).

En segundo lugar se practica declaración testifical en la persona de María Esther quien relata que el día de los hechos estaba trabajando en la cervecería junto a Jose Enrique , no conociendo de nada a la denunciada; ésta entró al bar y el encargado, Jose Enrique , no la quiso atender y armó un alboroto en el bar; Jose Enrique salió de la barra para sacar a la denunciada del bar y entonces ella le mordió en el brazo izquierdo; añade que la denunciada la dio una patada en la pierna derecha (momentos 02:54 y siguientes de la misma grabación en DVD. antes citada). Existe parte médico emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (HUBU.) a las 01:05 horas del día 12 de Junio de 2.016, objetivándose la existencia de una lesión consistente en 'hematoma en cara anterior de tibia derecha, doloroso a la palpación', emitiéndose informe médico forense de sanidad el 5 de Julio de 2.016, también incorporado a las actuaciones, en el que la médico forense Dña. Milagrosa establece que dicha lesión precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, logrando la estabilización o sanidad en el periodo de tres días no impeditivos y no residuando secuela alguna.

Las lesiones sufridas por María Esther no fueron objeto de denuncia y no son por ello objeto del presente procedimiento.

El tercer indicio complementario lo encontramos en el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (HUBU.) a las 16:51 horas del día 11 de Junio de 2.016, objetivándose la existencia en Jose Enrique de una lesión consistente en 'tumefacción en brazo izquierdo por mordedura', emitiéndose informe médico forense de sanidad el 5 de Julio de 2.016, también incorporado a las actuaciones, en el que la médico forense Dña. Milagrosa establece que dicha lesión precisó para su curación de una primera asistencia facultativa (cura local, antibioterapia y analgesia), logrando la estabilización o sanidad en el periodo de siete días no impeditivos y no residuando secuela alguna. Dichas pruebas periciales médicas documentadas en los autos establecen una relación causo-temporal entre el acometimiento descrito por el denunciante y la testigo y las lesiones finalmente objetivadas.

Finalmente debemos añadir que la existencia de un enfrentamiento entre el denunciante y la denunciada derivado de los problemas causados por Cristina cuando acude al establecimiento de hostelería, Cervecería Arcobello, ello no es obstáculo para negar credibilidad a la declaración del denunciante y su testigo, sino que dicho enfrentamiento es la causa directa de las lesiones sufridas por Jose Enrique en los hechos enjuiciados, no olvidando que nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 20 de Julio de 2.006 , señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Por todo lo indicado, existiendo suficiente prueba de cargo para fundamentar en ella la emisión de sentencia condenatoria y no apreciando este Tribunal error alguno en la libre, racional y motivada valoración que de la misma verifica la Juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, todo ello sin olvidar que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Cristina , procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Cristina contra la sentencia nº. 182/16 de 10 de Noviembre dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos , en su Juicio por Delito Leve nº. 151/16, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, ello con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación dentro de los límites legales para el Juicio por Delito Leve, si alguna se acreditase devengada.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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