Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 27/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100213

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1459

Núm. Roj: SAP CA 1459/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20094001202
S E N T E N C I A Nº 248/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 27/16-JL
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 160/11
Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el procedimiento abreviado 27/16 dimanante de las diligencias tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4
de Jerez de la Frontera, seguidas por delito de estafa y falsedad contra los acusados, Bernardo , con DNI
NUM000 , nacido el NUM001 -1959 en Jerez de la Frontera, hijo de Felicisimo y Santiaga y en libertad
por esta causa, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Castrillón y defendido por la Letrada
Doña Elena Martín Govantes y Asunción , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 -1961 en Jerez de la
Frontera, hija de Marcelino e Florinda y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Don
Joaquín Yañez Mendoza y defendida por el Letrado Don Daniel Manrique de Lara Quirós.
Ejerció la acusación particular Don Simón , representado por el Procurador Don Enrique Pérez-
Barbadillo Barbadillo y asistido de la Letrada Doña Elena Muñoz Colera. Intervino el Ministerio Fiscal
representado por Doña Inmaculada Sánchez Lima.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron seguidas en fase de instrucción en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, en autos de Procedimiento Abreviado num. 160/11, contra Don Bernardo y Doña Asunción .



SEGUNDO.- Dictado Auto de apertura de Juicio Oral se tuvo por formulada acusación contra el Sr.

Bernardo , ampliándose posteriormente dicho auto a fin de tener por formulada acusación también contra la Sra. Asunción y se dio traslado a la defensa de los acusados, que presentaron escrito de conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones originales en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, por auto de 15 de diciembre de 2016 se señaló vista preliminar a los efectos de depuración de prueba y por auto de 14 de marzo de 2017 se resolvió sobre las pruebas; y tras los trámites oportunos se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral el día 12 de julio de 2017. Al comienzo del juicio la defensa de los acusados planteó como cuestión previa la prescripción de los delitos por los que se acusaba a sus defendidos.

Tras deliberar sobre esta cuestión resolvimos declarar prescrito el delito de falsedad documental por el que se acusaba a Asunción y dejar la prescripción de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa por los que se acusaba a Simón para sentencia. Seguidamente se practicó la prueba propuesta y admitida en la única sesión del juicio.



CUARTO.- En fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal se adhirió al escrito de calificación de la defensa, al considerar prescritos los delitos imputados a los acusados, y solicitó su libre absolución.



QUINTO.- La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 del CP en concurso medial con un delito de estafa del artículo 248 y 250.1.2º del CP y, subsidiariamente, de los artículos 248 y 250.1.6º del CP , del que consideró responsable a Bernardo en concepto de autor, para quien solicitó la pena 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 12 meses debiendo indemnizar a Simón en la cantidad de 5.000 euros y en los gastos y costas que se le han ocasionado en el procedimiento de ejecución de título judicial 600/2.004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jerez de la Frontera, incluyendo la totalidad de lo ejecutado en dichas actuaciones.



SEXTO.- La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de los mismos.

HECHOS PROBADOS En febrero de 2009 Simón formuló denuncia contra Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que amplió en abril de 2009 contra la esposa del Sr. Bernardo , Asunción , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

En tales denuncias relataba que el acusado, Bernardo , compró el vehículo Rover KO-....-HT y haciéndose pasar por él firmó con fecha 28 de diciembre de 1999 el contrato de financiación para el pago del automóvil con la entidad FINANMADRID obteniendo de esta forma beneficios fiscales por la compra del vehículo derivados de su condición de minusválido. Y en fecha 14 de octubre de 2.009 Asunción dió de baja el coche firmando la correspondiente solicitud en representación del denunciante en base a un documento de autorización en el que falsificó su firma. Como consecuencia del impago de las cuotas de amortización del préstamo concedido para adquirir el vehículo indicaba que se había despachado ejecución contra el denunciante por importe de 13.336,60 euros de principal en los autos de ejecución de título judicial 600/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestiones previas. Prescripción del delio imputado a Doña Asunción La defensa de los acusados planteó en el plenario, como cuestión previa, la prescripción del delito de falsedad en documento oficial por el que la acusación particular acusaba a Asunción ; prescripción que la Sala apreció en el plenario al haber transcurrido el plazo prescriptivo de tres años previsto en el artículo 131 del CP , con anterioridad a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio. En efecto desde el auto de fecha 19 de abril de 2012 (folio 190), por el que se estimaba el recurso de reforma contra el sobreseimiento de las actuaciones respecto de Asunción acordando continuar la causa contra la misma, hasta el auto de 12 de mayo de 2016 (folio 294) por el que a instancia de esta Sala se amplió el juicio oral contra la investigada, que había sido inicialmente omitida en el auto de juicio oral primigenio, el procedimiento no se dirigió contra la acusada lo que determina la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 130-1-6º del CP , con la consiguiente absolución de Asunción .



SEGUNDO.- Prescripción de los delitos imputados a Don Bernardo .

La Letrada de la defensa alegó también la prescripción de los delitos por lo que se acusaba a Bernardo , que ha de ser igualmente apreciada .

La acusación particular imputó al acusado, Sr. Bernardo , un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390 y 392 del CP en concurso medial con delito de estafa del artículo 248, con la agravante del artículo 250.1.2º y, subsidiariamente, del artículo 250.1.6º del CP , De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.1 en su redacción vigente en la fecha de los hechos, el delito de falsedad en documento mercantil prescribe a los tres años y el delito de estafa también prescribe a los tres años en su tipo básico del artículo 248.1 del Código penal y a los diez años en las modalidades agravadas del artículo 250.1 del mismo Código penal. En principio y al calificarse por un concurso medial entre ambas infracciones, el plazo de prescripción para las mismas será de diez años (el correspondiente al delito de estafa agravado), tal y como declara, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07-01-2014, rec. 511/2013 . Ahora bien, si no se aprecia la concurrencia del tipo agravado de la estafa que es objeto de acusación, ese plazo se reduce a tres años para las dos infracciones y, en consecuencia, la responsabilidad penal del acusado, Bernardo , por estos hechos se habría extinguido por causa de prescripción antes de la iniciación de este procedimiento.

En relación con la agravante del artículo 250.1.4º del CP , vigente en la fecha de los hechos, indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de febrero de 2.004 que para apreciar tal agravante específica, es necesario que haya existido abuso o mal uso de la firma que se estampa conscientemente en un documento y que se utiliza para un fin distinto para el que se estampó. Se está pensando esencialmente en las firmas en un documento en blanco, que confiadamente se entrega a otra persona y que, desatendiendo la orden o el mandato se destina a un fin distinto del convenido, firma en blanco a la que se refería expresamente el artículo 529 del derogado Código de 1973. Más recientemente, afirma el Tribunal Supremo en su STS de 17 de diciembre de 2008 que el subtipo agravado de abuso de la firma de otro, puede producirse mediante la utilización de una firma estampada en blanco o en aquellos supuestos en los que se abusa de la firma de otro, estampada en cualquier escrito o documento, alterando su finalidad, sus términos o su propia naturaleza.

En definitiva el subtipo agravado exige que la firma se obtenga con engaño, creyendo el firmante que está estampando su firma en otro documento y tal conducta no ha sido recogida en los hechos objeto de acusación.

El artículo 250.1.4º del CP castiga también de forma agravada la conducta de quien cometa la estafa sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase. Alega el Letrado de la acusación particular la concurrencia de este subtipo agravado por la necesaria aportación que el acusado hubo de hacer, para suscribir el contrato de financiación que firmó haciéndose pasar por Simón , del DNI del Sr. Simón , de su nómina y del certificado de minusvalía del mismo.

Pero basta leer el escrito de acusación de dicha acusación particular para comprobar que en el relato fáctico no se hace la más mínima mención a los hechos que pudieran servir de base para la apreciación del citado subtipo agravado, lo que impide incluso que este Tribunal pueda entrar a valorar si concurre el mismo.

El principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él y exige la separación total entre quien acusa y quien juzga.

Como afirma la STS de 17 de julio de 2008 : « Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu propio elementos de agravación contra el acusado.

La efectividad del principio produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues los límites máximos de la sentencia vendrán constituidos por el contenido de la acusación. Es claro que respecto de lo que exceda dichos límites no puede afirmarse la existencia de acusación. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consolidado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral .» Pues bien, en el presente caso, y como se alega por la defensa la acusación particular no atribuyó al Sr. Bernardo , en su escrito de conclusiones provisionales elevadas en el juicio oral a definitivas, el haber sustraído ningún documento, tratándose de un hecho sustancial por integrar el engaño falsario necesario para la existencia del subtipo agravado.

Pero, además, de la prueba practicada no ha resultado probado que el acusado sustrajera ningún documento público u oficial del Sr. Simón . En efecto se desconoce cuál fue la concreta documentación que le fue exigida al acusado para la firma del contrato de financiación. Depuso en el plenario como testigo la persona que firmó el contrato en nombre de la financiera quien no pudo precisar si el contrato en cuestión fue firmado en la sede de la propia financiera o en el concesionario donde se adquirió el vehículo cuya venta se financiaba por lo que no pudo concretar la documentación aportada por el acusado. No puede concluirse por ello sin más que el acusado sustrajera el DNI del Sr. Simón para tal acto cuando el propio Sr. Simón manifestó en juicio dudas de que ello hubiera sido así. Por otra parte el certificado de minusvalía no era necesario para la firma del contrato, al no afectar la condición de minusválido a la forma de financiarse el vehículo sino, en su caso, al impuesto de matriculación y, consiguientemente, al precio del vehículo de modo que era en Tráfico donde debía aportarse y la nómina que seguramente fue exhibida y, en su caso, aportada al suscribir el contrato le fue facilitada al acusado por el propio Sr. Simón , como así lo admitió éste en juicio al afirmar que se la dió al acusado a los solos efectos de actuar como avalista en la compra de un coche que el acusado estaba pensando adquirir, lo que sugiere incluso que el Sr. Simón no era del todo ajeno a la operación de compra y financiación del vehículo que adquirió el acusado.

En el acto del juicio oral la acusación particular solicitó, con carácter subsidiario, la apreciación de la agravante del artículo 250.1.6 del CP en atención a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que quedó la víctima, pero ninguna de estas circunstancias vienen determinadas en el escrito de la acusación particular por lo que basta reproducir lo ya expuesto para descartar la posible aplicación de este subtipo agravado por imperativo del principio acusatorio.

Así las cosas, descartada la posible aplicación de los subtipos agravados que son objeto de acusación los hechos que podrían estimarse acreditados serían constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa del tipo básico de los artículos 248.1 y 249 del Código penal , que está prescrito teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 28 de diciembre de 1999 y que la denuncia inicial de estas actuaciones se interpuso en fecha 9 de febrero de 2.009 y fue admitida en fecha 19 de febrero siguiente.

Procede, en consecuencia la absolución de Bernardo por extinción de su responsabilidad criminal por causa de prescripción, al amparo del artículo 130.1.6º del CP .



TERCERO.- Sobre las costas.

Procediendo la absolución de los acusados deben declararse de oficio las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Bernardo y Asunción de los delitos por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la LECrim .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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