Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 612/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 15078370062017100520

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2893

Núm. Roj: SAP C 2893/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: JC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15065 41 2 2016 0000260
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000612 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000007 /2017
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Doroteo
Procurador/a: TERESA RAMA RIVERA
Abogado/a: ALEXANDRE GARCIA MONTEAGUDO
RECURRIDO/A: Joaquín
Procurador/a: ANGELES REGUEIRO MUÑOZ
Abogado/a:
SENTENCIA Nº248/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL PANTIN REIGADA
D. CESAR GONZALEZ CASTRO
D. LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Doroteo , defendido por el Abogado
ALEXANDRE GARCIA MONTEAGUDO y representado por la Procuradora Sra. Rama Rivera, habiéndose
adherido a dicho recurso el MINISTERIO FISCAL y, como apelado Joaquín , representado por la Procuradora
Sra. Regueiro Muñoz, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha 03 de julio de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, le condeno a indemnizar en 2.893,12 euros a Joaquín ; con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Doroteo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Quebrantamiento de las normas y garantías del proceso penal.

- Indefensión por indebida admisión de la prueba propuesta por la acusación.

- Error en la valoración de la prueba.

- Elementos que excluyen la tipificación penal.

hechos probados No se aceptan los de la sentencia apelada.

En el mes de mayo de 2015, Doroteo realizó la tala de 167 eucaliptos en una finca denominada FINCA000 , sita en Herbogo - Rois.

Joaquín advirtió a Doroteo que la tala se había realizado en una finca de su propiedad, indicándole que no cortase más. Doroteo no se mostró conforme por considerar que el terreno en que se realizó la tala era propiedad de su madre.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO 1.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela, en fecha 03/07/17 se ha dictado sentencia número 190/17 , en cuya parte dispositiva se condenó a Doroteo , como autor penalmente responsable de un delito de daños a la pena de multa de 6 meses con una cuota de 6 euros, que el si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a un responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, se le condenó a indemnizar en 2893,12 euros a Joaquín ; con imposición de las costas procesales.

La procuradora de los tribunales D. ª Teresa Rama Rivera en nombre y representación de Doroteo , formuló recurso de apelación contra dicha resolución. Argumentó: 1- Indefensión por indebida admisión de la prueba propuesta por la acusación por la admisión del plano presentado por la acusación en el acto del juicio.

2.- Error en la valoración de prueba. No se valora la prueba propuesta y practicada por la defensa, especialmente la testifical - pericial de Moises .

3.- Existencia de elementos que excluyen la tipificación penal. No concurre el elemento subjetivo del delito tipificado.



SEGUNDO.- RAZONES PARA LA ESTIMACION DEL RECURSO Y ABSOLUCIÓN DEL CONDENADO DEL DELITO DE DAÑOS.

Son las siguientes.

1.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, se debe estar al principio de inmediación por parte del juez de primera instancia, que determina que no cabe una modificación de la sentencia apelada cuando la pretensión sustentada por la parte recurrente radique en sustituir el criterio imparcial del juzgador de instancia, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

2.- El principio 'in dubio pro reo ' se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador no para el supuesto de falta de prueba, sino como norma de interpretación de la misma. El principio 'in dubio pro reo ', como ha declarado en diversas resoluciones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar de la íntima relación que guarda con el principio de presunción de inocencia, el principio 'in dubio pro reo ' es diferente sustancialmente ya que éste sólo entra en juego cuando practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, lo que implica que el tribunal ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas 3.- Establece el artículo 263.1 del Código Penal que: ' El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses. ' 4.- Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal . El objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión aunque algunos de ellos sean objeto de especial agravación en el art. 264 del Código Penal .

La configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa, siendo factible cualquier forma de tentativa.

5.- Son sus requisitos: a) Que se causen daños.

b) Que sea en propiedad ajena. Dicho elemento material u objetivo, puede consistir en la acción de destruir o menoscabar una cosa ajena, produciéndole así un daño, entendiendo por tal su destrucción -- rompimiento o aniquilación--, deterioro --degradación, desmerecimiento o destrucción parcial que queda en inferior condición ya sea estética o funcionalmente-- o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial.

c) Que no estén castigados en otros tipos penales.

d) Que tenga el agente intención o ánimo de dañar, 'animus damnandi' o lo que es lo mismo, que el autor sabe que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno (elemento cognoscitivo del dolo) y los realiza (elemento volitivo del dolo); bien entendido que, como recuerda la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción.

6.- En el presente caso, del análisis de la prueba practicada y su valoración jurídica, son dos las razones determinantes para absolver al acusado Doroteo : a) En primer lugar, no resulta del todo claro la ubicación real de las fincas pertenecientes a Joaquín y la explotada por Doroteo , y cuya titularidad la pertenece a Adolfina .

Tal duda surge de los siguientes datos derivados de la práctica de la prueba: a#) La tala ocurre en un área forestal donde las fincas se denominan FINCA000 . Dichas fincas han sufrido varias segregaciones debido a procesos particionales o hereditarios. En sus lindes Este y Oeste están delimitados por muros. Sin embargo en sus lindes Norte y Sur, lo están marcos.

b#) El recurrente comunicó a la Consellería de Medio Rural la tala, así como los datos identificativos de la parcela del SIGPAC. El Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas permite identificar geográficamente las parcelas declaradas por los agricultores y ganaderos.

c#) La parcela talada coincide con la parcela NUM000 del Catastro, titularidad de la madre del acusado.

d#) Según el testigo - perito Moises , la finca talada le pertenece a Adolfina y que coincide aproximadamente con la del Catastro y con los títulos de otros propietarios.

Además dicho testigo - perito afirmó que entre los diferentes titulares de las fincas del lugar existía una discusión a la hora de situar o ubicar las parcelas.

e#) El denunciante dice ser propietario de una finca de 22 áreas y 40 centiáreas. Sin embargo, conforme certificación catastral, la parcela titularidad de Joaquín (parcela 253) es de una extensión de 1027 metros cuadrados.

En el informe pericial de Victorio se dice que la finca tiene una extensión de 22 áreas y 40 centiáreas.

Sin embargo, en el plano presentado en el acto del juicio figura como extensión de dicha finca la de 1648 metros cuadrados.

f#) Existen dudas sobre cual es el linde norte de la finca propiedad de Joaquín ya que: - Existe posibilidad que de un error en los títulos de propiedad. Conforme en la documental aportada, en la partición de la herencia de María Esther (abuela del denunciante) se le adjudica al padre del denunciante la totalidad de la FINCA000 , con una superficie de 64 concas y con lindero Norte con Santos y Sur con Doroteo - Alejo . Sin embargo, en el testamento de María Esther al hijo le corresponde una parte de dicha finca. Correspondiéndole una parte de la finca, no se pueden mantener los lindes de la finca principal.

- De ser cierto tal error, no sería posible que la subparcela del Doroteo tuviese las mismas características, lindes y marcos que tenía la finca originaria. La finca originaria tenía el linde Norte con la familia Santos y Sur con la familia Alejo . Una subparcela de la misma no tendría los mismos linderos.

g#) Doroteo se encargaba de la limpieza de la finca objeto de tala. Conforme las fotografías aportadas, la finca había sido objeto de limpieza y mantenimiento recientemente. El acusado afirmó que la había limpiado recientemente mientras que Joaquín reconoció que hacía años que no la había limpiado.

b) En todo caso, en el supuesto que se entendiese que cortaba los árboles en la finca colindante, tampoco cabe apreciar en Doroteo un ánimo de dañar, al no apreciarse el elemento cogniscitivo del dolo. El hecho de que el Catastro certifica que la finca talada es de su madre, que Doroteo consultase dicho catastro y que hubiese realizado la limpieza de la maleza de la finca en los años anteriores a la tala permite inferir que actuaba en el convencimiento por parte dicho acusado de que la finca talada es la de su madre y que ocupa dicho lugar.

c) En definitiva es una cuestión que debe dilucidarse en el ámbito civil, en el que habrá que determinar quien es titular de la finca donde se talaron los árboles y, consecuentemente, a quien corresponde el valor de los mismos.



TERCERO. - COSTAS PROCESALES Dada la estimación del recurso, no se hace imposición de costas en esta alzada. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se declaran de oficio por la absolución de Doroteo .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Teresa Ramos Rivera, en nombre y representación de Doroteo , contra la sentencia número 190/17 de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el magistrado - juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta ciudad en la causa de procedimiento nº 7/2017 de dicho órgano, revocando la misma y, en consecuencia, absolvemos a Doroteo del delito de daños por el que fue acusado, declarando de oficio las costas ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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