Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 99/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100178
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:429
Núm. Roj: SAP GR 429/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 99/2017
Procedimiento Abreviado nº 60/2016 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Loja
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral nº438/2016).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 248 /2017-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 60/2016, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Uno de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada,
Juicio Oral número 438/2016 de dicho Juzgado, por un delito de lesiones en el ámbito familiar. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante: Nicolas , representado por la Procuradora Sra. Isabel Macías
Santiago y defendido por el Letrado Sr. José Carlos Samper Salas, y como apelado el Ministerio Fiscal y
Andrea , representada por la Procuradora Sra. María del Mar Navarro Lozano y defendida por la Letrado Sra.
María del Carmen García Arcas. El Ministerio Fiscal ha formulado escrito de impugnación del recurso. Actúa
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que Nicolas , mayor de edad y con antecedentes penales, en la madrugada del 1 de enero de 2016 se hallaba con su esposa Andrea en el domicilio común sito en C DIRECCION000 NUM000 de Agrón y en el curso de una discusión, la golpeó causándole lesiones consistentes en herida inciso contusa en cuero cabelludo, herida en brazo derecho, hematoma en cara y cabeza y policontusiones, requiriendo para su curación tratamiento consistente en colocación de grapas curando a los 15 de días 5 de ellos impeditivos.
Al momento de los hechos el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol.
La perjudicada no reclama.' .-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a dos años de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a portar armas por cuatro años, prohibición de acercarse a Andrea durante cuatro años a menos de doscientos metros o comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades' .¬-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Nicolas .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2.017, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Nicolas , como autor responsable de un delito de lesiones de género, producidas a su esposa Andrea , de los arts. 147,1 y 148,4 del CP , concurriendo la atenuante de alcoholismo , a la pena, de dos años de prisión, así como a las prohibiciones indicadas en el fallo de aquella.
Aun cuando el acusado y la víctima no han declarado, el primero por ejercer su derecho constitucional a no hacerlo y la segunda por acogerse a la dispensa legal prevista en el art. 416 de la LECr , la sentencia parte, como hecho incuestionable, de que aquella noche Andrea sufrió lesiones y ante eso solo caben tres conclusiones o se lesionó ella o fue de forma accidental o lo hizo el acusado. Las dos primeras son descartables pues nadie se autolesiona de forma tan aparatosa, golpeándose la cara, boca y causándose una herida en la cabeza ni estos vestigios son propios de un accidente doméstico, como puede ser un arañazo y un hematoma causado por un simple golpe. Por ello toma veracidad la versión de que fue el acusado, como ella dijo a la Guardia Civil, como dijo en el parte de asistencia y como consta en el folio 43 y 44 donde el acusado admite haberla golpeado, donde reconoció los hechos.
SEGUNDO.- El recurso de apelación formulado por el condenado en la instancia estima que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, pues ha sido condenado sin que en el acto del juicio oral se haya practicado prueba de cargo para ello. El acusado, acogido a su derecho a no declarar, no realizó manifestación alguna en la vista. Su esposa, informada de la dispensa legal establecida en el art. 416 dela LECr , hizo uso de la misma y no declaró contra su esposo. Estima por ello que no existe ningún elemento de convicción extraíble de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral sobre el cual, o los cuales, fundar una sentencia condenatoria, de forma que la misma ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Recuerda la reciente STS, de 06 de abril de 2017 (Ponente Sr. del Moral García) que la STC 33/2015, de 2 de marzo , uno de los últimos pronunciamientos constitucionales sobre presunción de inocencia, evocando las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2, reitera que tal principio, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en virtud del cual el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, que sólo procederá si media una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. La STC 68/2010, de 18 de octubre , en plena sintonía con una machaconamente repetida doctrina constitucional conceptúa a la presunción de inocencia como regla de juicio que repele una condena sin apoyo en pruebas de cargo válidas, revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando no concurren pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de su valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo seguido. (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto , 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero o 16/2012, de 13 de febrero ).
Se vulnera la presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( STS 653/2016, de 15 de julio ).
El recurrente sostiene que sin la declaración del acusado (quien en la fase de instrucción admitió los hechos) al haberse acogido a su derecho constitucional a no declarar, ni la de la denunciante, su esposa la Sra. Andrea , que a su vez no ha prestado declaración en el plenario al amparo de lo establecido en el art. 416 LECr (aunque igualmente en la fase de instrucción dijo que su esposo la agredió) no hay tal prueba de cargo.
Discrepamos sobre tal conclusión, por lo demás ya abordada por el Sr. Magistrado de la instancia.
Admitido como premisa incontestable que en la vista oral ni el acusado ni la víctima han prestado declaración, el Juzgador ha dispuesto de pruebas de cargo sobre las que fundar su convicción, a saber, las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil que, en tanto que testigos directos, han informado del estado en que encontraron a la Sra. Andrea al acudir de inmediato a la localidad de Agrón (estaba en la callepresentaba heridas en rostro, boca y cabeza, así como ropas manchadas de sangre) y ya como testigos referenciales, dan cuenta de que Andrea les comentó en ese mismo momento que Nicolas la había golpeado; e incluso refieren que el acusado, que también se encontraba en las inmediaciones, admitió los hechos, tal y como se relata en el folio 1 del atestado.
Junto a las declaraciones de los agentes, la prueba documental médica y el informe médico forense, no cuestionados, dan cuenta de las lesiones sufridas por la Sra. Andrea , de inequívoco origen contusivo y plenamente compatibles con haber sido víctima de una agresión.
Se trata de pruebas válidamente practicadas en el acto de la vista oral que dan fundamento a la convicción del Juzgador de manera que no por faltar la declaración de la lesionada en virtud del ejercicio de la dispensa legal del deber de declarar se produce un vacío probatorio que dé lugar a una sentencia absolutoria.
CUARTO.- Ahora bien, aun no planteado de un modo directo por el recurrente, que centra sus esfuerzos argumentativos en la denuncia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los términos ya dichos, considera esta Sala que la apreciación del subtipo agravado del art. 148,4 del CP adolece de cierto automatismo en la sentencia. Dicho subtipo agravado, como los restantes a que alude el citado art. 148 del CP , puede ser apreciado en atención al resultado causado o al riesgo producido .
En el presente caso, ha sido aplicado el subtipo al margen de tales factores, o al menos no se alude a los mismos en la resolución impugnada, que parece sobreentender como obligada su apreciación dada la relación matrimonial entre autor y víctima. Pero si consideramos la entidad de la conducta y el resultado lesivo producido, no encontramos en ambos argumentos suficientes para apreciar ese plus de gravedad del hecho merecedor de la mayor sanción del subtipo agravado, pues ni el resultado producido ni el riesgo causado parecen dar sustento bastante a dicha elevación de la pena. La duración del periodo curativo de las lesiones fue de quince días. No constan secuelas.
Así las cosas, estimamos que los hechos deben ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del CP , en cuya comisión concurren tanto la agravante de parentesco del art. 23 del CP como la atenuante de embriaguez del art. 21,2 del CP (que la sentencia aprecia como atenuante de alcoholismo). La compensación racional de una y otra autoriza al tribunal, en la concreta determinación de la pena ( art. 66,7 CP ), a fijar una extensión de quince meses de prisión al recurrente, con igual periodo de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Se rebaja igualmente la duración del periodo de las prohibiciones de aproximación y comunicación establecidos en la sentencia recurrida, así como de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, fijándose en ambos casos en treinta meses.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Isabel Macías Santiago, en nombre y representación de Nicolas , debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida dictada en la presente causa y debemos condenar y condenamos a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147,1 del CP , en cuya comisión han concurrido la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante de embriaguez del art. 21,2 del CP , a la pena de quince meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante treinta meses, y la prohibición de aproximación a Andrea durante treinta meses a una distancia inferior a doscientos metros y de comunicarse con ella de cualquier modo en igual periodo y pago de las costas de la primera instancia. Se declaran de oficio las costas del recurso.¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
