Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 97/2008 de 07 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100235

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1246

Núm. Roj: SAP MU 1246/2017

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección nº 002 Rollo: 0000097 /2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 8 de MURCIA
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000005 /2008
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 248/17
En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo núm. 97/2008, dimanante del Sumario seguido por el Juzgado de Instrucción nº 8 de
Murcia con el nº 5/2008, por un presunto delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a
la salud, en el que aparece acusada Dª. Miriam , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª. Inmaculada C. Giménez García y asistido por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 8 de Murcia, se decretó la conclusión del sumario, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Audiencia, quien ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso se formuló la acusación por el Ministerio Fiscal, por lo que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha de esta sentencia, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO.- Al inicio del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto al relato de hechos y la pena solicitada, interesando la condena de la acusada Dª. Miriam como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art.

368 del C. Penal , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del C. Penal , a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una onceava parte de las costas procesales devengadas.



TERCERO .- La Defensa y la acusada Dª. Miriam mostraron su conformidad con dicha calificación definitiva de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, declarando el Presidente del Tribunal concluso el juicio para dictar sentencia anticipándose el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su conformidad con el mismo, abriéndose turno para la formulación de alegaciones acerca de las alternativas a la pena de prisión impuesta a Dª. Miriam , según consta en autos.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Resulta probado y así se declara, por conformidad de las partes, que en sentencia de fecha 23-12-13 D. Silvio fue condenado como autor de un delito contra la salud pública al resultar probado que venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes, manteniendo frecuentes contactos con compradores que acudían a su domicilio sito en la CALLE000 num. NUM000 de Murcia donde guardaba la droga o se veían en las inmediaciones, o bien se desplazaba el referido a otros domicilios donde efectuaba las entregas de dichas sustancias, y que por seguimientos policiales se detectaron ventas de sustancias estupefacientes en noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008. Y en la venta de la sustancia estupefaciente le ayudaba su novia Miriam , mayor de edad y sin antecedentes Penales con quien convivía en el domicilio referido, y conocía la actividad del mismo, llegando la referida a hacer entregas de drogas si aquel estaba fuera del domicilio, a provisionarse de la misma o a ocultarla en buen sitio si recibían visitas.

El proceso ha sufrido una dilación extraordinaria al haber tardado más de nueve años para su terminación.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.

21.6 del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del C. Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por la acusada Dª. Miriam , mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. La acusada compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de las penas solicitadas. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora en este procedimiento y dada la conformidad presentada por la defensa de la acusada, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 655 de la misma Ley , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada es la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , deberá efectuarse pronunciamiento en materia de costas procesales.



TERCERO.- Asimismo, el art. 88 del C. Penal , en su redacción anterior a la Ley O. 1/2015 de 30 de marzo, prescribía: ' 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, y en los casos de penas de prisión que no excedan de seis meses, también por localización permanente, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo o por un día de localización permanente. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente en lugar distinto y separado del domicilio de la víctima. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1 .ª y 2.ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código . 2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente. 3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras .' Y en el caso de autos, por la Defensa se interesó la sustitución de la pena de prisión impuesta por la pena de multa, a lo que no se opone el Ministerio Fiscal fijándose la cuota diría en la suma de dos euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, por conformidad de las partes, a la acusada Dª.

Miriam como autora de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7 del C. Penal , a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros, con 40 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una onceava parte de las costas procesales devengadas.

Se ACUERDA la SUSTITUCION de la pena privativa de libertad de OCHO MESES de prisión, que ha sido impuesta a Dª. Miriam , por la pena de MULTA de DIECISEIS MESES, a razón dos euros la cuota diaria (960 euros), confiriéndose el plazo de 18 meses para el pago de la misma y de la multa por importe de 2.000 euros que le ha sido impuesta, debiendo abonar la suma de 164,44 euros mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, a partir del mes de julio del presente año, debiendo la penada ser requerida conforme a derecho y con los apercibimientos legales correspondientes en caso de incumplimiento de la obligación de pago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, en su caso, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El presente fallo fue dictado 'in voce' en el acto del juicio, mostrando su conformidad las partes procesales, por lo que se declara la firmeza de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña.

DON Francisco Navarro Campillo, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.