Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 70/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 248/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100209
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1304
Núm. Roj: SAP MU 1304:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012347
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000070 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador/a: D/Dª , VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado/a: D/Dª , SILVIA MARTINEZ GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 248 /2017
EN NOMBRE DEL REY
En Murcia a 1 de junio del año 2017
Doña María Concepción Roig Angosto, magistrada de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sección Tercera, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo formado con el número 702017 por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia, en procedimiento de Juicio por Delito Leve número 135/16 seguido por delito de usurpación, en el que han intervenido, como apelante, la denunciada condenada, Purificacion habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 29 de noviembre de 2016 y en el juicio por delito leve referido el Juzgado citado dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes:
«ÚNICO .- Siendo probado y así se declara que la denunciada Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, siendo consciente de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, ha venido a ocupar la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , Murcia, desde al menos 5 de julio de 2016, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil BUILDINGCENTER SAU.»
SEGUNDO:Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
«Siendo probado y así se declara que la denunciada Purificacion , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de lucro, siendo consciente de que se trataba de propiedad ajena y careciendo de título que le legitimara para ello, ha venido a ocupar la vivienda sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , escalera NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , Murcia, desde al menos 5 de julio de 2016, en contra de la voluntad de su titular, la mercantil BUILDINGCENTER SAU.
Que debo condenar y condeno a Purificacion como autora de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 CP , a la pena de 3 meses multa, con cuota diaria de 2 (total.- 180 ) y costas,
Por vía de responsabilidad civil, una vez firme la sentencia y para el caso que no lo hubiera hecho voluntariamente antes de los 30 días naturales siguientes, se procederá a su lanzamiento de forma inmediata sin previo requerimiento alguno.»
TERCERO:Contr a la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la denunciada condenada, una vez que le fue designado letrado, se interpuso recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO:Remit idas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo de apelación de delito leve ADL nº 70/17.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO:En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO:La irregularidad en la celebración del plenario al comprometer la validez constitucional del mismo, impide la fijación de hechos probados..
Fundamentos
PRIMERO:Dicta da sentencia condenando a Purificacion como autora de un delito leve de usurpación es recurrida por su representación procesal fundamentando el recurso en un primer motivo de apelación por el que denuncia la nulidad de actuaciones por infracción del art. 967.2 LECrim , infracción del art. 24 CE y vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada.
Con base a dicho motivo interesa la recurrente la nulidad del juicio del que dimana la sentencia apelada por cuanto se ha infringido en art. 967.1 LECrim .
Recue rda la recurrente que dicho artículo, en su redacción dada por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, dispone que:
«En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del Juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación».
De manera que si el delito por el que se sigue juicio tiene fijada una pena de multa que de modo objetivo llega a ser susceptible, conforme a la horquilla legal, de recibir una pena igual o superior a seis meses de multa la Ley remite a las reglas generales de defensa y representación, lo que significa que las partes deben comparecer a la vista con asistencia letrada.
En el presente caso Purificacion fue denunciada y fue condenada como autora de un delito leve de usurpación de vivienda del art. 245.2 Código Penal , que dispone:
«El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses»
Por lo que de conformidad con lo establecido en el citado art. 967.2 LECrim , la intervención de abogado y procurador era preceptiva, infringiéndose por el juzgador el citado precepto y, por ende, el art. 24 CE , por cuanto se ha vulnerado de forma evidente el derecho de defensa y de asistencia letrada que asiste a su defendida, causándole indefensión.
Y ello, recuerda la apelante, porque si nos hallamos ante una pena menos grave, aunque se considere delito leve - art. 13.4 CP -, el derecho de defensa como derecho fundamental entendemos es irrenunciable. No hay más que ver la redacción literal de estos preceptos. Si los delitos leves son los que les corresponden penas leves y delitos menos graves - art. 13.2 CP - a los que corresponden penas menos graves -enumeradas en el art. 33.3 CP -, en los que sí es necesaria la presencia de la asistencia de letrado, resultaría un fraude y una quiebra del derecho de defensa, que delitos que se le pueda sancionar con penas menos graves, aunque les corresponda trámites o naturaleza como delitos leves se excluya la obligatoriedad de la asistencia letrada.
Concl uye que la asistencia letrada será obligatoria: 1º.- En los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, considerada en abstracto y con independencia de la solicitada en el juicio; 2º.- A nuestro entender, cuando en el proceso se lleve la posible investigación de un delito menos grave, aunque sea calificado o el legislador le conceda naturaleza como leve.
Tras citar la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución consagra de manera singularizada, concluye este primer motivo de apelación interesando la nulidad de la sentencia recurrida, extendiendo dicha nulidad al juicio oral y donde, en virtud del principio de imparcialidad, se acuerde la nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
SEGUNDO:Delimitado el primero de los objetos devolutivos debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que el primer motivo del recurso debe prosperar, lo que hace innecesario seguir examinando el segundo de los motivos alegado, referido a error en al valoración de la prueba.
Como en el juicio de faltas, es potestativo para denunciante, ofendido o perjudicado así como para la persona investigada la asistencia letrada. No obstante, seguramente para corregir las graves consecuencias, en materia especialmente de derecho de defensa y por extensión del derecho a un juicio justo, que suponía celebrar juicios por delitos menos grave castigados con penas de multa elevadas aunque considerados delitos leves, la LO 13/2015, de 5 de octubre de modificación de la LECrim citada introdujo un segundo apartado al artículo 967.1, por el cual, cuando se trate de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea al menos de 6 meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y postulación ( artículo 967.1 ). Entrando en vigor no obstante dicha Ley, seis meses después (6 diciembre 2015) de que entrara en vigor la reforma del Código Penal, habiéndose por tanto juzgado delitos con penas de multa superiores a 6 meses sin abogado, lo que sin embargo no es el caso, en el que la fecha del juicio fue posterior a la entrada en vigor de la reforma.
En todos estos supuestos se aplican las reglas generales de defensa y representación, habiendo optado el legislador como criterio de selección de delitos en los que es obligatorio comparecer con procurador y ser asistido por letrado, la cuantía de la pena, considerando que la posible imposición de 6 meses de multa en adelante es merecedora de asistencia técnica preceptiva, pero no así cuando el delito esté castigado con pena inferior a 6 meses de multa, caso en el que la defensa es potestativa.
TERCERO.-Ya se dijo en auto de esta sección de fecha 27 de julio de 2016 (pon. Martínez Blázquez) que:
« Conforme al artículo 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los actos procesales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; añadiendo el artículo 240 de la misma ley , respectivamente, que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como es: a) la existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, a sensu contrario , no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales; b) en segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1.983, de 13 de diciembre , y 102/1.987, de 17 de junio ), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1.986, de 27 de mayo , 54/1.987, de 13 de mayo , y 34/1.988, de 1 de marzo ). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1.986, de 23 de abril ), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1.986, de 21 de mayo ); y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley, dado el carácter excepcional del denominado incidente de nulidad de actuaciones judiciales, que actualmente únicamente puede fundarse en vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53. 2, de la Constitución .»
En el caso, tal y como recuerda la apelante, el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el artículo 24.2 de la Constitución consagra tiene por finalidad la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que pueda generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , y su vulneración no puede tener otra respuesta que la nulidad.
En este sentido cabe citar la SAP Barcelona 163/2015 , que incluso declara la nulidad por citación defectuosa al no especificar el derecho a designar abogado de oficio.
Lo acaecido genera, por tanto, un indiscutible efecto de indefensión para la parte que lo sufre que justifica la nulidad de la sentencia -pretensión formulada de forma explícita por la apelante- en aplicación de lo previsto en los artículos 238 y 240 LOPJ , y del juicio que la precede, que deberá ser repetido por juzgador distinto, dado que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 792.2 LECrim , considero que al haber enjuiciado en primera instancia con un resultado claramente desfavorable para la apelante el principio de imparcialidad se ha visto comprometido, al menos para quien aquí recurre, siendo de aplicación la doctrina de las apariencias.
CUARTO.-Se declaran de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin apreciar temeridad o mala fe en la recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación supra referenciado, debo declararla nulidad de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2016, del Juzgado de instrucción nº 7 de Murcia , recaída en la presente causa, ydel juicio que la precedió, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior para que se convoque de nuevo a las partes a la vista oral con las exigencias descritas en la presente resolución, vista que deberá ser realizada por juzgador distinto, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notif íquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contr a esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
