Sentencia Penal Nº 248/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 294/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100210

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1858

Núm. Roj: SAP O 1858/2018

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 de OVIEDO
SENTENCIA Nº: 248/2018
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2017 0100450
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000294 /2018
Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Carlos Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª COVADONGA FERNANDEZ ALVAREZ
Recurrido: Elisabeth , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ,
Abogado/a: D/Dª TERESA ALVAREZ DIAZ,
SENTENCIA Nº 248/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las
diligencias de Juicio Rápido nº 454/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de
Apelación nº 294/18), sobre delito de AMENAZAS, siendo parte apelante Carlos Daniel , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra.
Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado Sra. Fernández Álvarez, siendo apelado, Elisabeth ,

representado por la Procuradora Sra. Villagrá Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sra. Álvarez Díaz,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ
SANTOCILDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO a don Carlos Daniel , como autor de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y NUEVE MESES y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de doña Elisabeth y de comunicarse con ella durante UN AÑO Y NUEVE MESES.

Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de Oviedo'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 294/18, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO .- El recurso de apelación que interpone la representación procesal del acusado contra la sentencia del Juzgado de lo Penal denuncia en sus dos primeros motivos infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente error en la valoración de la prueba, argumentando que la practicada en el acto del juicio no acredita que el acusado profiriera las expresiones que se declaran probadas, en atención a lo cual solicita que se revoque la sentencia acordando la libre absolución.

Tales motivos de recurrir no son admisibles. Dado que el Magistrado 'a quo' formó su convicción con fundamento en las declaraciones prestadas en el juicio oral, hemos de remitirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama que aunque el Tribunal de apelación puede resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, en la valoración de las declaraciones de acusados, testigos y peritos, en cuanto pruebas de carácter personal, ha de reconocerse un papel predominante al juzgador ante el que prestaron las mismas, pues él habrá podido apreciarlas en toda su circunstancialidad -percibiendo el tono de la exposición de cada cual, su firmeza, las dudas, las vacilaciones, las omisiones, los gestos, el lenguaje de los ademanes, todo un cúmulo de aspectos tan sutiles como importantes a la hora de formarse un juicio en conciencia- así como intervenir en su práctica pidiendo las aclaraciones que considere, de suerte tal que el órgano de apelación solo podrá revisar dicho juicio valorativo cuando en verdad sea ficticio porque no existiendo prueba de cargo la condena se sustente en un total vacío probatorio, o cuando el examen de las actuaciones evidencie un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En el presente caso el examen de las actuaciones evidencia que se ha valorado la prueba con arreglo a máximas de experiencia y criterios de lógica elemental, en un razonado y razonable ejercicio de las facultades que confiere al órgano de enjuiciamiento el artículo 741 LECrim . El Magistrado 'a quo' contó con el testimonio de la denunciante poniendo de manifiesto los hechos que fundamentan la condena, así como con las declaraciones prestadas por el hijo del matrimonio Gabriel y por la hermana de la denunciante Tomasa , quienes corroboraron lo que aquélla manifestó, no individualizando la Sala razón alguna para recelar de la fiabilidad que el 'a quo' reconoció a estos testimonios, no existiendo el menor indicio de que Gabriel o Tomasa mantengan rencillas con el acusado que pudieran hacer pensar que se han concitado con Elisabeth para sustentar probatoriamente una denuncia falsa manteniendo la falacia en el acto del juicio cometiendo un delito. De hecho, el acusado ha declarado que con su hijo tenía una buena relación, sin perjuicio de que al interponerse la denuncia dejara de hablarse con él.

El recurso hace hincapié en que habiendo señalado Gabriel que el acusado le dirigió esas expresiones días después de que sus padres dejaran de convivir y que así se lo hizo saber él a su madre, la denuncia no se interpuso hasta tres meses después. No obstante, no es ni mucho menos insólito que las víctimas de la violencia machista demoren la interposición de la denuncia. Lo recuerda la STS número 725/2007, de 13 de septiembre señalando que ' En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor'. El presente caso responde a este patrón de conducta, habiendo explicado Elisabeth que fue la insistencia con que el acusado trataba de hacerse presente en su vida, en una primera época llamándole por teléfono y cuando dejó de cogérselo merodeando por su domicilio, lo que le llevó a tomar la decisión de denunciar. También su hermana Tomasa declara que Elisabeth se mostraba muy reacia a denunciar. Y otro tanto ha declarado Gabriel . A la postre, si estuviéramos ante una denuncia falsa, a la denunciante le habría bastado con decir que los hechos ocurrieron en fecha más próxima al momento de la denuncia para así alejar cualquier sombra de sospecha que pudiera derivarse de ese lapso temporal.

Se alega también en el recurso que en el extracto de llamadas efectuadas desde el teléfono del acusado no figura que llamara a la denunciante en las semanas que precedieron a la denuncia. No obstante la denunciante, sin perder un ápice de la coherencia que ha traslucido su relato de los hechos, ha expuesto en el juicio oral que ante la insistencia del acusado en llamar llegó un momento en que dejó de cogerle el teléfono -de ahí que no aparecieran las llamadas registradas- a lo cual el acusado reaccionó merodeando por los alrededores de su casa: 'las amenazas dejó de hacerlas en el momento en que dejé de cogerle el teléfono, empezó con otro sistema, llamarme por teléfono, cuatro llamadas en una mañana, a móvil, a fijo, como pasó en dos ocasiones, si no le cogía el teléfono a los quince minutos me pasaba por la puerta de abajo, no decía nada, pasaba con el coche'. Y cuando la defensa le ha preguntado cuáles fueron los últimos hechos que le llevaron a denunciar menciona precisamente esa conducta, señalando que 'quince días antes me hizo varias llamadas y luego me paso por casa'. Lo que sí consta en el extracto es que el acusado estuvo haciendo llamadas al teléfono de la denunciante hasta más de dos meses después del 12 de septiembre en que según la denunciante se produjo el cese de la convivencia, lo cual encaja con lo manifestado Tomasa en el sentido de que la llamada que recibió la denunciante estando ella presente se produjo un día por la tarde cuando habían transcurrido unos dos meses desde que dejaran de vivir juntos (concretamente hay una llamada el 16 de noviembre a las 18,36 horas con una duración de 35 segundos).



SEGUNDO .- Los motivos tercero y cuarto en los que el apelante cuestiona que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito leve de amenazas en el que han sido subsumidos en la instancia tampoco pueden ser acogidos: a.- En el motivo tercero se sostiene que las expresiones que se ponen en boca del acusado, consistentes en decirle a Gabriel que 'le voy a dar una tocata a tu madre' no tienen 'suficiente contenido intimidatorio que justifique la condena por delito de amenazas'. No obstante, aparte de que al acusado también se le ha condenado por la amenaza que dirigió telefónicamente a Elisabeth , en lo que respecta a la expresión que profirió ante Gabriel en los términos que se han declarado probados -no como la refleja en el recurso- es obvio que el acusado no estaba anunciando una interpretación musical, cosa que nos vemos obligados a poner de relieve a la vista de lo que el recurso argumenta sobre esta cuestión. Y es que el recurso, tras asegurar que desconoce qué pudo significar esa expresión proferida por el acusado, a renglón seguido dice que una 'tocata' es 'una pieza de música renacentista y barroca para instrumentos de tecla' y que 'pretender dar otro significado a esa expresión es contrario a los principios básicos del derecho penal, que exigen una interpretación restrictiva de las normas'. No vamos a extendernos en la falta de rigor de este planteamiento del recurso en el que parece aspirar a que esta Sala concluya que el apelante habló de una 'tocata' en ese sentido musical. Baste con dar por reproducidas las atinadas consideraciones que sobre esta cuestión expone el Ministerio Fiscal el primer párrafo del punto segundo de su escrito de impugnación. Lo cierto es que con esas palabras el acusado estaba anunciando, pura y simplemente, una agresión física, no solo por el contexto de la frase que interesadamente se suprime en el recurso -'no te extrañe que un día me caliente, vaya para ahí, le dé una tocata a tu madre y a mi me lleven a la cárcel'- sino porque según ha declarado Elisabeth en el acto del juicio el acusado utilizaba esa expresión -'tocata'#- para aludir al golpe que propinaba a los perros para matarlos cuando ya no los consideraba de utilidad.

b.- En el motivo cuarto se dice que si la conversación tuvo lugar entre el acusado y su hijo no puede hablarse de amenaza a la esposa, dado que el acusado no instó a su hijo a que comunicara a esta el mensaje.

No obstante, al expresarse en esos términos ante Gabriel , anunciando un mal para Elisabeth diciendo que cualquier día podía alterarse y agredirla -como hemos dicho eso era lo que significaba la expresión 'tocata'- hasta el punto de que acabaría en la cárcel, el acusado no podía dejar de representarse siquiera en términos de dolo eventual que Gabriel trasladaría esas palabras a Elisabeth -aunque solo fuera para que velara por su seguridad- las cuales eran plenamente aptas para que ella se viera perturbada en su tranquilidad de ánimo.



TERCERO .- Los motivos quinto y sexto se refieren a la extensión cualitativa y cuantitativa de las penas a que ha sido condenado el apelante. Tampoco serán admitidos: a.- La individualización de la pena en la extensión de nueve meses de prisión -punto medio del la horquilla punitiva señalada en el artículo 171.4 CP - resulta proporcionada a la reiteración del comportamiento amenazante en que incurrió el acusado según aparece descrito en el relato fáctico de la sentencia. Tal perseverancia dota a su conducta de un plus de antijuridicidad que debe tener su respuesta en la pena a imponer. Manteniendo pues la extensión de la pena de prisión, ninguna corrección cabe hacer en cuanto a la prohibición de aproximación y comunicación, que se ha fijado en la duración mínima que procede según el artículo 57.1 párrafo 2º CP .

b.- Respecto a la distancia de seguridad de la prohibición de aproximación se pide que los 300 metros establecidos en la resolución apelada se reduzcan a 50 argumentando que el acusado tiene que dar de comer a diario a los animales que tiene en una finca cercana a donde vive la denunciante, evocando el recurso las consideraciones que se efectuaban sobre esta cuestión en el Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer que estableció estas prohibiciones como medida cautelar, donde se fijó una distancia de 60 metros poniendo de relieve dicho Auto 'la escasa distancia existente entre el cruce por donde el investigado debe acceder a la finca que visita todos los días para alimentar a los animales que allí posee...'. Sucede sin embargo que de la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta que el acusado puede acceder a esa finca por un itinerario alternativo, sin necesidad de pasar por las inmediaciones de la casa de la denunciante. Así esta ha manifestado que la finca está a 700 metros de su casa, y preguntada por la defensa del acusado si cuando este lleva remolque tiene que ir necesariamente por las inmediaciones de su casa para llegar a esa finca contesta que no; y el hijo del matrimonio ha declarado que la finca en cuestión estará a unos 600 metros de la casa y que para llegar a ella no hace falta pasar por la carretera cerca de casa ya que hay otro acceso. Estas declaraciones de los testigos no se han desvirtuado por prueba en sentido contrario, con lo cual, no hay justificación alguna para fijar una distancia de seguridad por debajo de la acordada en la instancia, minoración que reduciría la eficacia tuitiva de la prohibición de acercamiento, no solo porque a menor distancia de seguridad se favorecería la posibilidad de que se dieran encuentros casuales, sino porque crecería el temor de la denunciante a que tales encuentros se produjeran, no pudiendo obviarse además que en este caso uno de los factores que incrementaron la zozobra de la denunciante fue la continua presencia del acusado por las cercanías de su vivienda.



CUARTO .- Siendo de desestimar el recurso de apelación las costas procesales de él derivadas se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel frente a la sentencia de 15.01.18 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el juicio rápido 454/2017 del que dimana el presente rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno, salvo el de casación por infracción de Ley a que se refiere el artículo 847.1.b LECrim en relación con el nº 1 del artículo 849, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación conteniendo los requisitos exigidos en el artículo 855 y ss LECrim .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento, llevando certificación al Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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