Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 25/2018 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100210
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5304
Núm. Roj: SAP B 5304/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 25/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 319/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 26 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
D. Julio Hernández Pascual
En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 25/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 319/15 del Juzgado de lo Penal nº 26 de
Barcelona, seguido por un delito contra la salud pública; autos que penden ante esta Superioridad en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Blas contra la Sentencia
dictada en los mismos el 5 de febrero de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Blas como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION Y MULTA DE CUARENTA EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.
Se imponen al penado las costas causadas en esta instancia.
Se decreta el decomiso de las sustancias intervenidas a las que firme la presente resolución podrá procederse a su destrucción, dándose asimismo al dinero intervenido al penado su destino legal'.
SEGUNDO -. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial donde tuvieron entrada el 15 de marzo de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 10 de abril de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Se declara probado que, sobre las 04:45 horas del día 12 de Septiembre de 2015, el acusado Blas , mayor de edad, natural de Gambia, en situación irregular en territorio nacional, se encontraba en la zona de la Playa del Somorrostro de la ciudad de Barcelona donde tras entablar conversación con un turista en tránsito por la ciudad Jesús , ambos se pusieron de acuerdo en la venta por parte del acusado de la sustancia estupefaciente marihuana para lo cual el acusado hizo entrega a aquél de una bolsita conteniendo dicha sustancia recibiendo a cambio un billete de 10 euros.
La sustancia entregada por el acusado al turista debidamente analizada por el Laboratorio de Toxicología de Barcelona resultó contener la sustancia marihuana con un peso neto de 0,65 gramos y una riqueza en THC del 11,7% +- 0,5 %.
Una vez detenido el acusado cuando todavía tenía en su mano el billete de 10 euros recibido de la transacción descrita, se le ocupó asimismo por los agentes actuantes, otra bolsita conteniendo la misma sustancia estupefaciente marihuana con un peso de 0,97 gramos y una riqueza en THC del 10,1 %+- 0,5% y 30 euros, en dos billetes, uno de 20 euros y el otro de 10 euros..
El precio del gramo de marihuana en el mercado ilícito a la fecha de los hechos lo era de 6 euros.
SEGUNDO.- El acusado Blas , ha sido ejecutoriamente condenado en: - Sentencia de fecha 1 de Junio de 201, firme el 10.05.2011 dictada por el Juzgado penal nº 27 de Barcelona en la causa 136/2010 como autor de un delito contra la salud pública al apena de 1 año de prisión, dando lugar a la ejecutoria 1853/2011 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona que quedó extinguida el 30.04.2015.
-Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, firme el 5.07.2010 dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Barcelona en la causa 323/2009 como autor de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión, dando lugar a la ejecutoria nº 2383/2010 del Juzgado Penal nº 15 de Barcelona y quedó extinguida en fecha17.08.2013.
-Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, firme el 12.11.2010 dictada por el Juzgado penal nº 13 de Barcelona en la causa 12/2010 como autor de un delito contra la salud pública imponiéndole la pena de un año de prisión y multa, dando lugar a la ejecutoria nº 2871/2010 del Juzgado penal nº 21 de Barcelona; pena que no consta extinguida.
- Sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2010, firme el 15.03.2011 dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Barcelona en las D. Urgentes 191/2010 como autor de un delito contra la salud pública, siendo condenado a la pena de 13 meses de prisión, dando lugar a la Ejecutoria nº 1636/2011 del Juzgado Penal nº 24 de Barcelona; pena que quedó cumplida el 17.08.2013.
- Sentencia de fecha 10.03.2011 firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado penal nº 11 de Barcelona en la cusa 224/2010 como autor de un delito contra la salud pública, imponiéndole la pena de 1 año de prisión, dando lugar a la Ejecutoria nº 682/2011 del Juzgado Penal nº 21 de Barcelona quedando cumplida en fecha17.08.2013.'.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y en la aplicación indebida de los artículos 368 y 369 del CP , y ello porque entiende que resulta dudoso que los agentes de policía pudiesen observar la conducta que dijeron haber observado, que la recordaran a la perfección, y que pese a su cercanía, el acusado se atreviese a llevarla a cabo, no habiéndose contado con el testimonio del supuesto comprador cuya declaración seguramente debía ser diametralmente opuesta a la de los agentes de policía, y habiendo sido en cambio coherentes las manifestaciones del acusado que negó en todo momento los hechos. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se revoque la sentencia recurrida y que se declare la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO .- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art.
24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, no estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia. La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de los agentes de policía y la documental obrante en la causa incluido el informe pericial toxicológico, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la juzgadora tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.
En este caso el recurrente hace una valoración de la prueba interesada en contraste con la que de manera imparcial efectúa la juez a quo. No resultaba necesario el testimonio del comprador ya que los agentes fueron testigos directos de la venta de la sustancia estupefaciente por parte del acusado a tercera persona, conducta que se integra en el tipo del art. 368 del CP cuyos elementos configuradores también analiza la juez con corrección, por lo que no cuenta este tribunal con ninguna otra prueba que ponga en entredicho o desmienta la conclusión a la que se ha llegado salvo la del propio acusado, lógicamente interesada en cuanto que tendente a su exculpación, además de avalada por una trayectoria de reincidencia en el mismo tipo de conductas que le ha merecido la aplicación de la agravante de multirreincidencia, lo que pone de manifiesto que ha hecho de ello su modo de vida, premisa que permite cuestionar esa coherencia que dice el recurso que inspira la declaración del acusado. Efectivamente, los agentes vieron al acusado acercarse a varios turistas en la playa del Somorrostro, entabló conversación con uno de ellos, le entregó una bolsita con lo que parecía sustancia vegetal y el turista le hizo entrega de un billete de 10 euros. Observado dicho intercambio, uno de ellos se dirigió al comprador que de inmediato lanzó lo recibido del acusado al suelo y que analizado se trataba de marihuana, y el otro se encaminó al acusado incautándole en billete de 10 euros que todavía tenía en sus manos, interviniéndosele además in situ otra bolsita con el mismo tipo de sustancia y, en comisaría, un billete de 20 euros y otro de 10 euros que estaban escondidos en uno de los bolsillos del pantalón. Teniendo en cuenta todo lo dicho, y dado que se considera que hubo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y además correctamente valorada por la juez a quo, no se aprecia ninguna vulneración del principio in dubio pro reo ni error en la valoración de la prueba, pues nunca tuvo la juzgadora duda alguna sobre que el acusado fuera el autor de los hechos en los términos relatados por los testigos, y tampoco este tribunal la aprecia, de modo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por dicho motivo.
TERCERO .- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Blas contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 319/15, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

