Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 78/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100175
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8065
Núm. Roj: SAP B 8065/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 78/18-V
Procedimiento Abreviado núm. 445/17
Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Presidenta
D.ª Ana Ingelmo Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 13 de abril de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Septima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 445/17, Rollo de Apelación núm. 78/18-V, sobre
un delito de apropiación indebida, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, habiendo sido
partes en calidad de apelante D. Romualdo , representado por la Procuradora D.ª Adriana Flores Romeu y
asistido por el Letrado D. Daniel Pérez-Esqué Sansano, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 08 de febrero de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 445/17 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado, condenado por un delito de apropiación indebida, y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 23 de marzo de 2018, habiéndose señalado para el día de hoy la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- En tal sentido la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado condenado, fundamentado, en síntesis, en una incorrecta aplicación del art. 253 CP , por cuanto existía siempre un ánimo de devolución de la deuda, y un error en la apreciación de la prueba, deviene no ya en la falta de acreditación de tales afirmaciones del acusado por prueba documental o testifical alguna, sino por el contrario, habiendo reconocido que recibió en su cuenta bancaria la suma entregada por el denunciante (3.360 euros) por todos los conceptos relacionados con el alquiler del piso de la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona, sino además quedando acreditado por las pruebas practicadas que tras frustrarse las expectativas del denunciante. Sr. Juan Francisco , de poder disfrutar de la posesión del inmueble, que le fue reclamado al acusado la devolución del dinero entregado, y que éste no sólo no lo hizo, sino que incluso dispuso del líquido obtenido indebidamente como si fuera su dueño, destinándolo al pago de deudas propias que en modo alguno debió sufragar el denunciante, y sin que pudiera valer tal circunstancia, al ser ajena por completo al devenir del contrato, como excusa o justificación para no retornarle el dinero recibido, y que precisamente se retorna, aunque solo en parte, en fecha 09.05.17 una vez citado a declarar en calidad de investigado en el presente procedimiento, y por tanto un año después de haber recibido el dinero y que debía ser retornado en agosto de 2016, finiquitando el pago de la deuda contraída precisamente el día del Juicio Oral (05.02.18), quedando acreditada por un claro juicio de inferencia, expuesto por la propia juez a quo en su sentencia, la voluntad del acusado de quedarse con el dinero (Fundamento de Derecho Quinto, in fine).
Y es más, en modo alguno puede pretenderse haya ello supuesto un quebranto de la tutela judicial efectiva o producido indefensión a la ahora apelante.
IV.- Hay que recordar que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas indirectas, personales y documentales, practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas), por su multiplicidad, coincidencia como pruebas de cargo, e insuficiencia de las de descargo, y que le permitieron efectuar incluso un juicio racional y lógico de inferencia para poder acreditar no sólo la existencia del ilícito imputado sino además la responsabilidad penal del acusado por su participación en los hechos siendo la suficiencia de las pruebas, como directas, determinantes y conclusivas de la existencia del delito y la participación en el mismo del acusado, que es en torno a lo cual se pronuncia.
No se realiza pues por la Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, en una labor integradora del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista y basada en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo consecuentemente que resultó acreditada la participación del acusado en los hechos de autos en referencia al delito de apropiación indebida, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española , ni tan siquiera del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni faltar elemento alguno en el tipo delictivo apreciado, no pudiéndose apreciar un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, y no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.T.C. Pleno 167/2002 .
V.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Romualdo , contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm.
26 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 445/17, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, y con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso e casación, términos y plazo, devolviéndose en su caso las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
