Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3099/2018 de 25 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 248/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100281

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:858

Núm. Roj: SAP SS 858/2018

Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación que insta la Sra María Inés se plantean las siguientes alegaciones de un lado, nulidad de actuaciones por infracción de las garantías procesales que desde el momento de la interposición de la denuncia no se le ha dado traslado de todo lo actuado, únicamente se le ha notificado el auto de 13 de marzo de 2.018 por el que se desestima la adopción de medida cautelar solicitada, la falta de comunicación de lo actuado le ha causado indefensión, este desequilbrio y desigualdad producido no deriva únicamente de la condición de abogado en ejercicio del denunciante, sino del hecho de haber desconocido absolutamente, al no habérsele facilitado información alguna ni de la acusación ni de la petición de práctica de posibles pruebas ni de las acusaciones formuladas ni de la petición formulada.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/009734
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0009734
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3099/2018- - LC
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 2067/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: María Inés
Apelado/a / Apelatua: Genaro
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO CARRETERO AREVALILLO
S E N T E N C I A N.º 248/2018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3099/18;
seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito
leve 2067/17 por delito de coacciones y amenazas, a instancia de María Inés (Apelante). Todo ello en virtud
de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 11 de
junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 2.018 , que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a la acusada, Dª María Inés como autora de un delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.3, en concurso ideal con un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, ( 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y el pago de las costas del procedimiento.

Condeno a Dª María Inés a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medido con D. Genaro , tanto directo como indirecto , a través de medios de comunicación, medios informáticos o telemáticos escrito o verbal, por el plazo de 3 meses.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de María Inés se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3099/18.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.- En el recurso de apelación que insta la Sra María Inés se plantean las siguientes alegaciones de un lado, nulidad de actuaciones por infracción de las garantías procesales que desde el momento de la interposición de la denuncia no se le ha dado traslado de todo lo actuado, únicamente se le ha notificado el auto de 13 de marzo de 2.018 por el que se desestima la adopción de medida cautelar solicitada, la falta de comunicación de lo actuado le ha causado indefensión, este desequilbrio y desigualdad producido no deriva únicamente de la condición de abogado en ejercicio del denunciante, sino del hecho de haber desconocido absolutamente, al no habérsele facilitado información alguna ni de la acusación ni de la petición de práctica de posibles pruebas ni de las acusaciones formuladas ni de la petición formulada.

En este sentido, no puede obviarse el contenido del art 967 de la L.E.Criminal , cuando en la propia sentencia se recoge que la petición realizada por el denunciante era muy superior a ese limite legal de 6 meses, desconociendo a la vista de la pena solicitada la absoluta necesidad de tener que contra con abogado y procurador.

Cierto que la calificación final en la sentencia del art 172-3 del C.Penal no supera el umbral de la pena señalada en el precepto anterior la inicial del escrito de acusación si superaba la misma al ser en base al art 172-1 del C.Penal y al ser una cuestión perseguible a instancia de parte entiendo que la absurda y desproporcionada petición del demandante hace que por mor de la aplicación del art 967 de la L.E.Criminal , obligatoria y preceptiva la intervención de abogado.

De otro lado y en segundo lugar, infracción del principio de tipicidad en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art 172-3 del C.Penal al no haber quedado en ningún momento que se haya alterado el normal desarrollo de las actividades del demandante.

Por último, en tercer lugar, infracción del principio de tipicidad en cuanto a la falta de acreditación de los requisitos exigidos por el art 171-7 del C.Penal .

Debiendo dictarse pronunciamiento absolutorio.



SEGUNDO.- Ab initio debe efectuarse mención a la denuncia que formula Genaro y por auto de 29 de noviembre de 2.017 se acuerda incoar juicio de delito leve.

En un momento posterior por el denunciante al seguir recibiendo whatsap solicita medida cautelar de prohibición de acercamiento al denunciante.

Por providencia de 1 de marzo de 2.018 se confirió traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la medida cautelar.

Nuevamente reitera el denunciante la solicitud de medida y por auto de 13 de marzo de 2.018 se deniega la misma.

Se acuerda citar a la denunciada a juicio, en la célula, se hace mención a la existencia de coacciones de los arts 172-1 y 172-3 del C.Penal y al art 967 de la L.E.Criminal debiendo acudir con los medios de prueba que estime convenientes al acto del juicio, la obligación de asistir a juicio si reside en el partido o si no las posibilidades del art 970 de la L.E.Criminal .

La denunciada acudió al acto del juicio.

Como consideraciones a tener en cuenta en referencia al nuevo juicio por delitos leves señalar que según la DA2ª de la LO 1/2015 señala que 'La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves '.

De ahí se desprende que dicho procedimiento regirá para los delitos leves que se cometan a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 1 de julio de 2015 (DF8ª).

El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos idénticos en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación.

La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas.

También, se introducen algunas modificaciones en el régimen de actos de comunicación.

En relación con el juicio de faltas, el Tribunal Constitucional ha afirmado en el FJ 3º de la STC 54/1985, de 18 de abril , que: 'Las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito , y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan...por lo que las faltas como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves son juzgadas generalmente por Jueces de Distrito a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de parte se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna Sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante el Juez de Instrucción... caracterizándose, en definitiva, este procedimiento por regir, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad'. En otros términos: la excepcional informalidad de esta modalidad de proceso penal se justifica por la escasa entidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y de las sanciones que pueden imponerse. Ello no significa que no hayan de respetarse unos mínimos.

La constatación de las insuficiencias normativas se patentiza en el FJ 3º de la STC 84/1985, de 8 de julio : 'Es verdad que la regulación legal en el Derecho español vigente del juicio de faltas, en primera y en segunda instancia, es sumamente defectuosa desde muchos puntos de vista y está indudablemente necesitada de una seria reforma, como ya han puesto de relieve algunas anteriores sentencias de este Tribunal'.

Dado que nos hallamos ante un proceso por delitos leves, no es ocioso recordar que con carácter general la asistencia letrada para quien ostenta la condición procesal de denunciado no es preceptiva.

La derogación del Libro III del Código Penal en el que se alojaban las faltas, mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, transformó no pocas de aquellas infracciones en delito leve, pese a cuya denominación (delito ) no se estableció por la reforma el mismo régimen que para los delitos menos graves o graves ya existía en materia de asistencia letrada (obligatoria ).

En el art. 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establecía la necesidad de advertir a las partes en su citación que 'podían' acudir a juicio asistidas de letrado; se mantenía el mismo régimen - facultativo- que anteriormente para el Juicio de Faltas. Es la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica la que modifica la redacción de este precepto (entre otros muchos), y da nueva redacción al apartado 1. Al margen de ciertas modificaciones terminológicas en el párrafo primero derivadas de las nuevas categorías procesales (imputado, Juicio de Faltas...), se añade un párrafo segundo, de acuerdo con el cual se determina la aplicación de las reglas generales de defensa y representación 'para el enjuiciamiento de los delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses'. Es decir: sigue siendo facultativa la asistencia letrada en todos los demás delitos leves como regla general.

Ciertamente, la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica Exposición de Motivos, ha reformado el artículo 967-1 L.E.Criminal , redactándolo del siguiente modo 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.

La obligación de observar escrupulosamente las reglas y garantías procesales y la de informar de su contenido a las personas sujetas al proceso es consustancial a la función jurisdiccional y extensiva al Ministerio Público, dada su condición estatutaria de defensor de la legalidad, siendo evidente que tales obligaciones adquieren singular relevancia cuando el sujeto pasivo procesal comparece sin asesoramiento.

En el supuesto de autos, en la denuncia se alude al art 172 del C.Penal y en la célula de citación explicitan los tipos penales, siendo que tanto el las conductas definidas y tipificadas en los arts 171-7 y 172-3.

Y en los antecedentes de hecho de la resolución recurrida se hace mención a la calificación de los hechos que efectúa el denunciante en un delito leve de coacciones y en un delito leve de amenazas a las penas de 18 meses de multa por el delito leve de coacciones y tres meses multa por las amenazas.

Por lo que prima facie se ha de tener en cuenta las penas en abstracto prevista en en los tipos penales y sin perder de vista tampoco que nos hallamos en el procedimiento de delitos leves, en virtud de resolución firme, y por ende, la calificación en cuanto a las amenazas sería en el art 171-7 del C.Penal con pena de uno a tres meses multa y un delito leve de coacciones del art 172 -3 del C.Penal con la misma pena base, uno a tres meses multa, por lo que no era preceptiva la asistencia letrada, debiendo decaer el primero motivo de recurso.



TERCERO.- Los otros dos motivos de manera, sustancial, se refieren a la subsunción de los hechos en los tipos penales de coacciones en concurso con el delito leve de amenazas lo que implicara que deba efectuarse une breve mención de los elementos que caracterizan los mismos.

Así la sentencia del TS de 10 de octubre de 2005 viene señalando que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis phisica', 'vis culsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comitiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos ; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva.'; además el tipo penal de las coacciones no precisa, en su parte subjetiva, un elemento distinto al dolo.

Consecuentemente, basta para su apreciación que el sujeto activo conozca que está empleando la violencia para evitar que el sujeto pasivo haga lo que quiere hacer o para conminarle a hacer lo que no quiere y ejecute la conducta. En tales casos, se lesiona intencionadamente la libertad personal ajena, cualquiera que sea el deseo que anime el comportamiento del sujeto activo.

En cuanto al tipo penal de las amenazas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de amenazas, se puede señalar que son elementos constitutivos de este tipo penal: 1º Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio, persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos, que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de la antijuridicidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1978 , 13 de mayo de 1980 , 2 de febrero , 25 de junio , 27 de noviembre y 7 de diciembre de 1981 , 13 de diciembre de 1982 , 30 de abril de 1985 y 18 de septiembre de 1986 ; y más recientemente 136/2007, de 8 de febrero ; y 557/2007, de 21 de junio ).

Como señala la STS 322/2006, de 22 de marzo : 'Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS.

57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).'. Al ser un delito eminentemente circunstancial, deben valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/2007, de 20 de abril )'.

Siendo la amenaza el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, creando con ello una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, la comunicación efectiva de ese mal al sujeto amenazado es el elemento esencial que debe concurrir en toda amenaza de forma ineludible. Sin la concreción de ese mal futuro, la amenaza no puede existir, pues de lo contrario cualquier expresión que de una forma u otra pudiera causar intranquilidad, inquietud o zozobra en el ánimo del receptor podría constituir una amenaza, limitando excesivamente las normales relaciones sociales y el propio derecho de libertad de expresión.

Enunciado la doctrina anterior debera de retomarse el examen del recurso partiendo del relato fáctico, de los hechos probados designados en la resolución recurrida, en cuanto límite factual que no puede en modo alguno extravasarse.

En la resolución recurrida, en los fundamentos, se concluye que la actuación de la denunciada, con un envío de carácter continuado de multiples mensajes a través de distintas vías, tanto correo electrónico como whatsap, reclamado el importe de un pago que no se acepta por la otra parte, excede con mucho de la reclamación usual en la practica contractual.

De lo que consta en el citado relato debera de entenderse que concurren ambos tipos, de las expresiones que se contienen en el relato fáctico y de que conforme se señala en la sentencia de la A.P. de Madrid de 27 de julio de 2.018 : 'La infracción penal de coacciones prevista y penada como delito, en el artículo 172 del Código Penal y como delito leve en el nº 3 del citado precepto, tiene como finalidad, la protección de la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, dado que se oponen dos voluntades adversas e irreconciliables en la que triunfa, la del sujeto activo, exigiéndose para que exista infracción criminal, la concurrencia de una acción antijurídica concretada en el empleo de violencia , por el agente, de naturaleza material, 'vis física', o intimidatoria con presión moral 'vis compulsiva ', ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien de forma indirecta a través de terceras personas, o incluso por la 'vis in rebus', como imposición inmediata sobre las cosas, que se reflejan en el sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal con la finalidad próxima siempre, de que este último no haga lo que quiere o efectúe lo que no desee sea justo o injusto; un resultado consistente en que el compelido tenga que dejar de hacer lo que quiere realizar o de efectuar lo que no quiere, y por último una relación de causalidad entre la acción compulsiva ilícita y el resultado generado por la misma, constituyendo el elemento subjetivo del injusto, la intención de constreñir la voluntad ajena, imponiéndole al sujeto pasivo lo que no quería efectuar y obligándole a hacer lo que no quería.

Por otro lado, el concepto de violencia en la figura de coacciones no se corresponde con el acometimiento personal y material que significa en otros delitos como el robo, y está más cerca de una acepción entendida como contraste, enfrentamiento u oposición entre dos voluntades en lucha, donde lo esencial es la abierta negación por parte del sujeto activo de la capacidad de decisión de la víctima o de la libertad de realizar externamente su voluntad.

Partiendo de una concepción normativa, y no material o naturalista, de la violencia, la doctrina actual ha destacado de forma mayoritaria la creciente y necesaria espiritualización de la idea de violencia, desde un concepto restringido y originario de fuerza corporal o física hasta otro en que lo esencial es la oposición abierta al obrar ajeno, mediante obstáculos externos que inciden sobre la actuación del sujeto pasivo, impidiéndole la realización efectiva de su voluntad. Con ello se evita, sin lesionar el principio de tipicidad o legalidad penal, la existencia de injustificables lagunas o situaciones de impunidad respecto a conductas que, si bien no suponen el empleo de violencia física, atacan la libertad personal de manera si acaso más eficaz y peligrosa, e implican una abierta negación u oposición a la concreta determinación o manifestación externa de la libertad ajena'.

Ello no puede entenderse de lo descrito, sino que nos hallariamos más ante un delito leve de amenazas y coaciones, conforme se concluye en el fundamento tercero in fine de la resolución recurrida, cuyas argumentaciones se acogen plenamente al acudirse a vías como el envío de mensajes de manera reiterada, las expresiones vertidas en los mismos, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.

Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Donostia de fecha 11 de junio de 2018 y ; debo confirmar y confirmó la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.