Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2018 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100238
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1415
Núm. Roj: SAP MU 1415/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2018
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000006 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 006 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000032 /2017
SENTENCIA Nº 248/18
En Murcia, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
6/18 , dimanante del Juicio Inmediato por Delito Leve número 32/2017, tramitado en el Juzgado de Instrucción
número 6 de Molina de Segura, por delito leve de amenazas, siendo parte denunciante Marcelino que
actúa como parte apelante, asistido en esta alzada del Letrado Sr. Jesús Molina Pérez y representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen Ortuño Muñoz y como denunciado Melchor , contra
la sentencia de fecha 30 de octubre de 2017 , dictada en el referido Juicio Inmediato de Delito Leve, siendo
parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 6 de Molina de Segura, se dictó con fecha 30 de octubre de 2017, sentencia seguida en juicio inmediato por delito leve número 32/17 siendo hechos probados: ' El día 1 de septiembre de los corrientes Marcelino formuló denuncia ante la G. C. de las Torres de Cotillas (atestado nº NUM000 ) en la que indicaba que sobre las 18 horas encontrándose en el interior de la cafetería Orenes sita en la calle D#Stoup de las Torres de Cotillas, se le acercó el denunciado que le dijo 'ya lo tengo todo preparado para matarte, te vamos a matar, llévate cuidado, si quieres salimos a la calle ahora mismo y te mato'.
Entre las partes no existe buena relación habiéndose interpuesto entre ellas varias denuncias con anterioridad a ésta '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien se opuso al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No ha lugar a realizar declaración de hechos probados, sobre el fondo del asunto.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se afirma por el TC en sentencia de 7 de julio 2008 , desde la STC 9/1981, de 31 de marzo , hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión , que reconoce el art. 24 CE , 'garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril ,).
En relación con la observancia con que el órgano judicial debe proceder en los actos de comunicación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, y en sentencia de 16 de julio de 2009 resolvió que ' recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal , sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso ( STC 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 y las allí citadas)... De las anteriores exigencias se desprende que la falta o la deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso(por todas, SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 186/2007, de 10 de septiembre , FJ 2 ; 78/2008, de 7 de julio , FJ 3)'.
Sin embargo la indefensión ha de ser no solo formal sino también material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva, que aquí se predica, del art. 24.1 CE . Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso, responda a circunstancias imputables al propio justiciable . Circunstancias que a su vez hemos definido como de dos tipos: 'que el denunciante se hubiera situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o que se hubiera acreditado un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente.
conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha existido imposibilidad de defensa (o) aquel fin de obtener ventaja con una estrategia dirigida a evitar la recepción de la citación, circunstancia que caracteriza intencionalmente la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente de ello' ( STC 162/2007, de 2 de julio , FJ 4; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 128/2005, de 23 de mayo , 295/2005, de 21 de noviembre, FJ 5 ; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 3).
SEGUN DO.- El apelante Sr. Marcelino pone de relieve, como único motivo de controversia la existencia de defectos en la citación a juicio, advirtiendo que ésta no cumple con lo preceptuado en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no informar, en este caso al apelante, de su obligación de comparecer al acto de juicio con los medios de prueba de que intente valerse. En base a ello y habiendo hecho mención el denunciante a la existencia de dos testigos en su denuncia policial entendió que los mismos iban a ser citados judicialmente sin que se le advirtiera de su obligación de llevarlos él al acto del plenario lo cual le originó indefensión y solicita que se proceda a la nueva celebración de juicio.
Según la DA2ª de la LO 1/2015 'La instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves cometidos tras la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario. Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves'. De ahí se desprende que dicho procedimiento regirá para los delitos leves que se cometan a partir de la entrada en vigor de la reforma, esto es, el 1 de julio de 2015 (DF8ª).
El juicio de faltas y el procedimiento sobre enjuiciamiento de delitos leves constituyen modelos idénticos en aspectos de competencia judicial, postulación procesal y tramitación. La diferencia cualitativa más relevante es precisamente la introducción del principio de oportunidad reglada como forma de conclusión anticipada del procedimiento para delitos leves, lo que es desconocido en el juicio de faltas. También se introducen algunas modificaciones en el régimen de actos de comunicación.
En relación con el juicio de faltas, el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente: En el FJ 3º de la STC 54/1985, de 18 de abril , FJ 3º: 'Las faltas penales y el proceso represivo por falta se diferencian del proceso por delito, y tienen su razón de ser en criterios de política criminal basados en estimaciones cuantitativas de la gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y de las penas que las sancionan...por lo que las faltas como infracciones de escasa entidad castigadas con penas leves son juzgadas generalmente por Jueces de Distrito a través de un procedimiento conciso y simple, ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por ajena excitación de parte se abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la oportuna Sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una segunda instancia ante el Juez de Instrucción... caracterizándose, en definitiva, este procedimiento por regir, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación, contradicción, oralidad y publicidad'. En otros términos: la excepcional informalidad de esta modalidad de proceso penal se justifica por la escasa entidad de las conductas objeto de enjuiciamiento y de las sanciones que pueden imponerse. Ello no significa que no hayan de respetarse unos mínimos'.
Ciert amente, la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica Exposición de Motivos, ha reformado el artículo 967.1 Lecrim , redactándolo del siguiente modo 'En las citaciones que se efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas generales de defensa y representación'.
En el presente caso nos encontramos ante un juicio de delito leve inmediato previsto en el art. 962 de la LECrim , en el que la Policía Judicial debe practicar las citaciones con los apercibimientos de que puede celebrarse el juicio inmediatamente, de las consecuencias de no comparecer y de que habrán de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse, añadiendo el nº 2 que al denunciado además se le informará sucintamente de los hechos de la denuncia y del derecho a ser asistido de abogado, todo ello por escrito.
Exami nadas las actuaciones y en concreto la cédula de citación a juicio rápido por delito confeccionada por la Guardia Civil que obra a los folios 1 y 2 de la causa, debe concluirse que dicha cédula no cumple con las exigencias legales, y no por el hecho de que sea el modelo generalmente utilizado por dicho Cuerpo debe darse validez al mismo, antes contrariamente, éste deberá modificarse para adaptarse a dichas exigencias.
En efecto, en la referida cédula, si bien se informa del derecho a comparecer a juicio asistido de letrado omite cualquier referencia a la obligación de comparecer con los medios de prueba de que intente valerse, por lo que está claro que no se ha informado por escrito al apelante de la necesidad de asistir con los testigos a los que se refirió en su denuncia policial, alegando que los mismos presenciaron el desarrollo de los hechos, con lo que se debe entender que la vulneración de normas esenciales del procedimiento relativas a las formalidades y garantías de la citación al juicio inmediato de delito leve ha podido ocasionarle indefensión, razón por la que procede acordar la nulidad del juicio.
Procede, en consecuencia, declarar la nulidad del acto del juicio como mecanismo reparatorio de la lesión producida en el derecho del recurrente, debiendo celebrarse nuevo juicio en el que se le informe expresamente de todos sus derechos y específicamente del derecho a comparecer en el acto de la vista con los medios de prueba de los que intente valerse, a la luz de las consideraciones contenidas en esta resolución.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Procuradora Maria del Carmen Ortuño Muñoz en nombre de D. Marcelino debo declarar la nulidad de actuaciones desde la defectuosa citación para juicio, debiendo señalarse nuevo juicio a celebrar por Juez distinto con citación de las partes con todas las formalidades legales, con declaración de oficio de las costas procesales.Notif íquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez, doy fe.-
