Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 747/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 248/2018
Núm. Cendoj: 50297370062018100360
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1884
Núm. Roj: SAP Z 1884/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000248/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. RUBEN BLASCO OBEDE
Magistrados
D./Dª. CARLOS LASALA ALBASINI
D./Dª. ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
D./Dª. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
En Zaragoza, a 04 de octubre del 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 224-17 procedente del Juzgado de lo Penal
nº 3 de Zaragoza, Rollo nº 747-18 por delito de receptación, siendo apelante Cesareo representado por el
Procurador Sr. Navarro Pardiñas y defendido por el Letrado Sra. Lorente Serrano y apelado el MINISTERIO
FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien expresó el parecer
de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cesareo como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de la mitad de las costas, y como responsable civil es condenado a indemnizar a Aida en la cantidad de 800 €; Mas los intereses legales correspondientes.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Cesareo y Elias del delito de hurto por el que venía acusado, declarándose las restantes costas de oficio.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'Entre las 22:30 horas del día 20 de diciembre de 2015 y las 8:00 horas del siguiente día 21, persona o personas de identidad desconocida con el deseo de obtener un beneficio económico accedieron al garaje comunitario de la CALLE000 nº NUM000 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), y extrajeron del interior del vehículo matrícula R....HX propiedad de Aida un saxofón marca 'Júpiter' de su propiedad, así como su funda y accesorios (metrónomo, atril de pie y de calle, arnés, boquilla, utensilios de limpieza, libros y partituras) que había dejado en el maletero.
Posteriormente el acusado Cesareo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, en fecha no determina accedió a la posesión del saxofón sabedor de su ilícito origen y con el deseo de sacar un lucro lo vendió el día 22 de enero de 2016 en el establecimiento Cash Converters sito en la Avenida de Valencia de Zaragoza por 180 €.
Por estos hechos se ha seguido acusación contra Elias , mayor de edad y con antecedentes penales, no constando acreditada su intervención.
Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en 800 €.'
TERCERO - Por la representación procesal de Cesareo se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr. relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática, pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Dicho ello, se alza el recurrente frente a la sentencia de primer grado por el que resultó condenado como autor de un delito de receptación del art. 298-1 C. penal alegando infracción del principio de presunción de inocencia y subsidiariamente el de 'in dubio pro reo', si bien ello ha de llevar consigo una denunciada infracción de la valoración de la actividad probatoria. Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa al ponerse de manifiesto las contradicciones existentes entre las manifestaciones del condenado recurrente y las del testigo acusador.
TERCERO .- El art. 298-1 C. penal regula los elementos típicos de esta figura delictiva y que son: a).- la recepción, ocultación o adquisición de los efectos de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico; b).- La no intervención del acusado en dicho delito ni como autor ni como cómplice; c).-El conocimiento por el mismo de la comisión de dicho delito; d).-. Como elemento subjetivo de lo injusto integrador del dolo el animo de lucro. En definitiva cabe hablar del delito de receptación como una conducta especialmente tipificada que relaciona el encubrimiento de un delito contra la propiedad con el aprovechamiento de los efectos del mismo, siendo interés de la política criminal la persecución penal de estas conductas por el aborrecimiento uy promoción que suponen en relación con conductas contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la receptación hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada la prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.
Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso y ello ante la concurrencia de los siguientes probados indicios o hechos base: 1º).- Entre la fecha de la sustracción acreditada a través de la denuncia formulada por la propietaria del saxofón y la de la inserción del anuncio de su venta en una página web transcurre un notable número de meses, lo que permite desvincular el hecho de la sustracción de su atribución al recurrente conforme resultó acusado de forma alternativa; b).- El hecho de la posesión del instrumento musical por parte del condenado recurrente quedó acreditado a través de las manifestaciones del testigo Sr. Octavio quien fue quien intentó la primera venta sin conseguirlo, por lo que le fue devuelto al condenado; c).- El precio que pidió por el mismo, 180 €, contrasta con el valor real del instrumento, tasado en 800 €.; d).-El citado testigo comprobó que el saxofón estaba en poder del condenado cuando éste se lo entregó para ser vendido; e).- Fue dicho condenado quien aparece como 'vendedor' en el contrato de compraventa obrante en autos.; f).-La versión ofrecida por el recurrente en el sentido de que le habían regalado el saxofón no resultaba ciertamente creíble.
De esta forma, entre los antecedentes hechos probados o 'hechos base' y aquel que se trata de demostrar, esto es, la autoria del recurrente respecto del delito de receptación del que fue acusado y condenado en la instancia, existe el necesario enlace preciso y directo que conforme a las normas lógicas conduce a la plena convicción en cuanto a su culpabilidad, hallándonos así ante suficiente prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
Se rechaza el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr.
VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Cesareo frente a la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Jugado de lo Penal nº 3 de Zaragoza en P.A. nº 224-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.

