Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 312/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100262

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:511

Núm. Roj: SAP AL 511/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 248/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 3 de junio de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 312 de 2019, el
Procedimiento Abreviado nº 167/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delitos de
falsedad documental y estafa.
Interviene como apelante Severino , constituido en acusación particular bajo la representación de la
Procuradora Dª. María Dolores López González y la dirección letrada de Dª. Begoña García Oliva Martínez.
Son partes apeladas:
El Ministerio Fiscal.
La acusada Marisol , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Bretones Alcaraz y defendida por la
Letrada Dª. Carmen Josefa Romera García.
Los acusados Jose María y Noelia , representados por la Procuradora Dª. Natalia Barón Ruiz-Coello y
defendidos por el Letrado D. Rafael Lao Fernández.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia el 10 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio Oral queda probado que el día 9 de agosto de 2014 Severino , adquirió el vehículo tipo turismo marca Jaguar modelo XF con numero de bastidor NUM000 , propiedad de la mercantil Asociados Daberma SL, por importe de 17800 €, siendo administrador Jose María con DNI NUM001 , y representante Legal Noelia , con DNI.- NUM002 , sin que se haya constatado que Severino ignorara que los kilómetros que señalaba el contador eran inferior a los que realmente tenía.

Del mismo tampoco ha quedado constatado que Jose María y Noelia hayan puesto o imitado la firma de Severino en el documento de compraventa del vehículo que aportó este ultimo a su denuncia.'.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Noelia y Jose María , ya circunstanciados, del delito que le venía siendo imputado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento' .



CUARTO.- La acusación particular interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados se opusieron.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para deliberación y votación el día 24 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria se alza la acusación particular alegando: 1) Quebrantamiento de normas procesales ( art. 142.2ª de la LECR y 24 de la CE) por incongruencia omisiva y falta de motivación; 2) Error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24 CE; y 3) Infracción del art. 390.1º y 3º y de los art. 248.1 y 249 CP.

El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados se oponen al recurso.



SEGUNDO.- El primer motivo persigue que se declare nula la sentencia como consecuencia del quebrantamiento de normas procesales por incongruencia omisiva y falta de motivación. Sostiene el recurrente que en el relato de hechos probados no se hace una declaración terminante y expresa de los hechos que se estima acreditados, de las pruebas practicadas a instancia de los apelantes ni del delito de falsedad por suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido. Añade que la falta de motivación es palmaria.

Analizaremos las quejas de forma separada.

A) La doctrina del Tribunal Constitucional viene declarando reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997).

Puntualiza la STS 856/2014, de 26 de diciembre, que la incongruencia omisiva aparece cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos -error en la apreciación de la prueba o presunción de inocencia ( STS 182/2000 de 8.2).

Por ello no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5).

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96, 18.12.96, 29.9.99, 14.2.2000, 27.11.2000, 22.3.2001, 27.6.2003, 12.5.2004, 22.2.2006, 11.12.2006), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo: 1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 y STS 1.7.97).

3) que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en el recurso a través de otros planteamientos de fondo ( SSTS 24.11.2000 y 18.2.2004).

Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, es obvio que la queja resulta infundada. En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados por el delito de falsedad y la acusación particular lo hizo por los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, manteniendo sus conclusiones provisionales. Basta con examinar la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de primera instancia para confirmar que se pronuncia sobre tales pretensiones, descartando la comisión por parte de los acusados de tales delitos por las razones a las que se seguidamente nos referiremos. En consecuencia, la resolución se ajusta de manera impecable a la exigencia de congruencia.

B) En lo que atañe a la motivación, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada. Por esa vía se hace comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado.

En particular, el deber de motivación supone (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre) que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante, lo anterior no implica que la motivación deba ser en todo caso pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente en ocasiones una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre, ya citadas, así como ATS 1244/08, de 6 de noviembre). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que requiere un examen del caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito; e incluso en los supuestos en que se precisa una específica motivación, la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la misma obligará asimismo a estar a las circunstancias presentes en cada caso.

Después de consignar los elementos que integran los tipos de falsedad y estafa, el Juzgado expresa que 'la cuestión esencial es determinar si el denunciante sabía o no si los kilómetros que marcaba el contador eran los reales, para lo que se hace necesario valorar la prueba que ha consistido en la declaración de los acusados, del denunciante, el informe pericial que no ha sido impugnado y la documental, que se dio por reproducida'.

Acto seguido resume las declaraciones de los acusados y el denunciante y concluye, a la vista de las mismas, que 'se infieren dudas más que razonables para entender que no concurren los requisitos necesarios con el rigor que se exige para atribuir la responsabilidad penal que se pretende de los acusados. Negados los hechos por los acusados, encontramos ciertas imprecisiones en la declaración del denunciante que nos lleva a no otorgar la credibilidad suficiente sobre la realidad de los hechos denunciados. En efecto, se parte del hecho inicial de que en ningún momento el denunciante tenia conocimiento de que el cuentakilómetros del coche había sido alterado, y sosteniendo esta versión se afirma que los contratos de compraventa aportados estaban falsificados, que él no firmó el segundo documento del contrato de compraventa donde aparece la clausula quinta, donde se afirma conocer el distinto kilometraje del vehículo. Sin embargo sí reconoce la firma obrante en el documento nº 4, ( folio 21), que es el contrato de compraventa del vehículo. Y este nos lleva a valorar en relación a la posible falsedad de los documentos aportados, ya que en el informe pericial realizado y después de estudio de las firmas dubitadas, tanto en dicho documento, como en el obrante al folio 22 y folio 23, el perito concluye que no se pueden atribuir ni al denunciante ni a los acusados. Por tanto es harto significativo que reconociendo la firma en el documento nº 4 tanto por la acusada Noelia , como por el denunciante Severino , el perito en su informe concluya que no son suyas, o por mejor decir, que no se pueden atribuir a ellos. Por otro lado y valorando la credibilidad del testimonio del denunciante, debe ponerse de relieve otras contradicciones; reconoce que puso en internet un anuncio de venta del vehículo el día 29 de diciembre de 2014, reconociendo así el documento nº 100 de las actuaciones, pero no admite a pesar de ser el mismo, el obrante en el folio nº 101 que se corresponde con el documento nº 1 presentado por la defensa al inicio del juicio con fecha de 5 de septiembre de 2014; de otro lado y a preguntas del Ministerio Fiscal afirmó que cuando lo puso en venta en internet el vehículo el dia 29 de diciembre de 2014, ya sabia que los kilomet5ros no eran reales, y sin embargo a preguntas de este Juzgador dijo que no que se enteró después, que lo puso en venta para sondear el precio que le podían dar al haber tenido tantos problemas con él'.

Añade el Juez a quo que 'llama la atención igualmente en relación al conocimiento por parte del denunciante sobre la real situación de los kilómetros del coche la aportación por su parte del contrato de garantía Mecánica obrante a los folios 12 a 20 y 132 a 140 , fechado el día 11 de agosto de 2014, donde ya se especifica en el folio 134 la declaración del kilometraje haciéndose constar que se cambio el marcador cuentakilómetros, y que los kilómetros reales es superior a 190.000, y que en el marcador señala 109.868, que son los tenidos en cuenta a los efectos de garantía'.

Y finaliza exponiendo que 'del mismo modo, es relevante la forma y modo en el que se presentan los hechos, rodeados de comportamientos no adecuados a la compraventa de un vehículo con un cierto valor. No solo el hecho apreciado por el Ministerio Fiscal, y en lo que basa la retirada de su acusación por el delito de estafa, al haber apreciado en el denunciante falta de diligencia en la revisión eficaz del vehículo, al ser de segunda mano, y por un cuantía importante, sino determinadas circunstancias como el mismo olvido en recoger el contrato a la hora de firmar, la inexistencia de la forma acreditativa del pago, el hecho inusual de que se recoja en la tarjeta de Inspección técnica los kilómetros del vehículo, y el extraño historial del seguro obligatorio contratado, habiéndose formalizado desde la compra hasta un total de cinco contratos superponiéndose los periodos'.

Por tales razones alberga el Juzgador de primer grado 'una duda razonable sobre la autoría por parte de los acusados de los hechos imputados, en la medida en que unido a la ausencia de los requisitos necesarios para otorgar credibilidad a lo manifestado por el denunciante, se une la falta de prueba sobre la falsificación imputada, en tanto que no obstante el informe pericial, este llega a conclusiones que no son admitidas ni por el denunciante ni por la acusada Noelia , reconociendo cada uno la autenticidad de su firma en el documento nº 4 (folio 21), siendo que del resultado global de la prueba no existe el convencimiento pleno de que aquella se hay llevado a cabo, por lo que resulta de aplicación el principio in dubio pro reo (...)'.

A la vista de cuanto ha quedado expuesto carece de toda base la crítica que el recurrente dirige contra la sentencia de primera instancia. La misma contiene una extensa y clara motivación tanto en lo relativo al aspecto fáctico como en lo que atañe a lo estrictamente jurídico, permitiendo a las partes conocer las razones de la decisión y despejando, en consecuencia, cualquier sospecha de arbitrariedad. Buena prueba de ello es que el apelante dedica gran parte del recurso a cuestionar las apreciaciones de la resolución apelada.

Por todo ello se rechaza el motivo de apelación.



TERCERO.- Denuncia en segundo lugar el apelante el error en la valoración de la prueba. Después de una completa revisión de las pruebas practicadas, concluye que fueron valoradas de forma errónea por el Juzgador y, adelantándose a la previsible respuesta de este Tribunal, apunta que la documental en concreto sí puede ser reexaminada en esta alzada para llegar a una conclusión distinta y emitir un pronunciamiento condenatorio que expresamente solicita en el suplico.

El motivo no puede prosperar. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'. Esta normativa no es aplicable al caso enjuiciado (D.T. Única de la Ley 41/2015) pero los principios que la inspiran son los mismos que justifican la doctrina jurisprudencial invocada.

En el juicio se practicó y en la sentencia se valoró prueba no sólo documental sino también de naturaleza personal. Las pruebas se han de valorar de forma conjunta, dada su interrelación, no siendo aceptable la pretensión del apelante de que se inteprete en esta alzada de manera aislada la documental para justificar un pronunciamiento de condena. En esta situación, al no estar contemplada en nuestro ordenamiento la repetición de la vista en apelación, la referida doctrina aboca a la imposibilidad de un pronunciamiento condenatorio como el que se persigue en esta alzada.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace suyas las acertadas consideraciones del Juzgado, recalcando que el propio apelante admitió haber estampado en la primera hoja del contrato una firma que según el perito judicial no se corresponde con la suya y que a todas luces dicha hoja no podía integrar por sí sola el contrato de compraventa, pues faltaban todas las cláusulas con las condiciones, que sí aparecen en la segunda, donde se incluye la alusión al kilometraje. La confusión creada no ayuda a la tesis acusadora y el sentido común sugiere que el recurrente debió de firmar algo más de lo que reconoce. En tales circunstancias, la aplicación que del principio pro reo hace el Juzgado es impecable.

El recurrente alude a la falta de racionalidad en la motivación fáctica y al apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia pero no concreta las razones por las que se ha de entender que la sentencia de primera instancia incurre en tales vicios e irregularidades. Simplemente presenta una valoración alternativa de las pruebas, perfectamente legítima y respetable desde la perspectiva del derecho de defensa, pero que no puede conducir a la condena en esta alzada por las razones ya expuestas.



CUARTO.- Habida cuenta de que el relato fáctico que acabamos de confirmar no incluye los elementos integrantes de los tipos de falsedad y estafa, debe ser rechazada por razones de orden lógico la queja relativa a la infracción de los art. 390.1º y 3º, 248.1 y 249 CP.



QUINTO.- Al no concurrir razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, serán declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECR.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Severino contra la sentencia dictada con fecha de 10 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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