Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 69/2019 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100167

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:406

Núm. Roj: SAP AL 406/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/2019.-
DELITO LEVE Nº 49/2018.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRCCIÓN Nº 4 DE EL EJIDO (ALMERÍA)
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 248/19.
En la Ciudad de Almería, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo
nº 69/2018 dimanante del juicio por delito leve 49/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 4 de El Ejido (Almería), por delito de usurpación, interviniendo como apelante, Ezequiel y
Raimunda , representados por la procuradora doña Susana Contreras Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido (Almería) en la referida causa se dictó sentencia con fecha de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que los Sres. D. Ezequiel y Dña. Raimunda han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , Puerta NUM002 , de El Ejido- (Almería), sin consentimiento del verdadero propietario, Dña. Virginia y sin título que a ello le legitimara.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel y Dña. Raimunda como autores responsable del delito leve de Usurpación de bienes inmuebles del art 245.2 CP a la pena, de tres MESES MULTA a razón de una cuota diaria de 3 euros, que deberán hacer efectiva en este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad (LOCALIZACIÓN PERMANENTE) por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Igualmente deberán proceder al desalojo inmediato del inmueble notificada la Sentencia.'

CUARTO.- La procuradora doña Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de losa condenados, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de sus clientes

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados en la resolución impugnada, que son sustituidos por los siguientes: 'Se declara probado que los Sres. D. Ezequiel y Dña. Raimunda han estado residiendo habitualmente en la vivienda situada en la DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 , Puerta NUM002 , de El Ejido- (Almería), sin que se haya acreditado que lo hicieran sin el consentimiento del verdadero propietario, Dña. Virginia o sin título que a ello le legitimara.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recuente, interesado la modificación de la misma, alegando un error en la apreciación de la prueba y que los hechos no tienen encaje en el tipo penal por el que se produce la condena.

Analizada la prueba practicada hemos de concluir en la estimación del recurso, pues de la prueba practicada no se deriva la comisión de hecho delictivo, que merezca reproche penal.



SEGUNDO.- Se alega por la parte que se ha producido un error en la valoración de la prueba, resaltando apartados de la fundamentación de la sentencia que evidencian el evidente error padecido, al incluir por ejemplo referencias a un tal D. Pascual , sin que persona con tal nombre intervenga en las actuaciones. De igual modo, se afirma que los denunciados han reconocido que 'habían estado en esa vivienda sin contrato alguno y sin pagar ninguna renta, no contando con el consentimiento del verdadero dueño', sin embargo, los dos denunciados, han mantenido en todo momento durante la vista que sí tenían un contrato con quien pensaban que era el dueño de la vivienda, que incluso han pagado renta por esa vivienda (350 euros), e incluso han abonado los gastos de comunidad. A sus afirmaciones se unía la existencia de diversos documentos aportados, que evidencian la realidad de un contrato, firmado solo por los denunciados, y fechado en el año 2015, donde se recogen los datos personales de la actual denunciante, así como recibos de pagos de la comunidad.

Es evidente por tanto, que efectivamente la Juzgadora ha incurrido en un error al valorar la prueba, pues asevera que los denunciados han realizado manifestaciones que no han hecho, y además no valora los documentos aportados por la defensa, lo que justifica la revocación de la condena.

Mientras la denunciante mantiene que desconocía a los denunciados y no les autorizó vivir en esa vivienda, los denunciados sostiene que hablaron con ella por teléfono, les autorizo la entrada e incuso hubo un contrato que no se llegó a firmar. Junto a las anteriores manifestaciones contradictorias, se une la documental, sobre la que nada analiza la Juzgadora y que evidencia aparentemente un vinculo entre las partes. Así el contrato de arrendamiento aportado, aun cuando no este firmado, recoge los datos personales de la denunciante, difícilmente podrían tener los denunciados tales datos personales si tal contrato no fuera cierto, pero es más, se acredita que han pagados gastos de comunidad conducta ilógica para quien ocupa ilícitamente una vivienda como se sostiene.



TERCERO.- En el tipo penal del art. 245.2 del CP contiene dos modalidades distintas de comisión: la primera, a la que se contrae esta causa, la de 'ocupar sin autorización debida ', y la segunda, la de 'mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, por la que ha sido condenado el acusado, del número 2 del artículo 245 del CP, requiere para su comisión una serie de requisitos que como señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2014, son: 'a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia .

b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art. 49, 3º, de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas , sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir, la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' En el presente caso, cuando menos se suscitan serias dudas sobre la concurrencia de uno de dichos elementos, la falta de titulo legitimo. Los denunciados sostiene que llevan tres años en esa vivienda, desde el año 2015, y según el contrato tiene una duración de tres años, que concluirían en abril de 2018, presentándose la denuncia pocos meses después de que según dicho contrato venciera el mismo, lo que determina cuando menos, existan dudas sobre la validez de dicho contrato, que imposibilita concluir en la realidad de la conducta ilícita de los denunciados.



CUARTO.- En consecuencia, ha de aceptarse la apelación planteada y ha de revocarse la sentencia recurrida, debiendo darse un pronunciamiento absolutorio, con todas sus consecuencias legales, declarándose, por consiguiente, de oficio, tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la procuradora doña Susana Contreras Navarro, en nombre y representación de Ezequiel y Raimunda , contra la Sentencia dictada con fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Ejido (Almería), en el juicio por delito leve 49/2018, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS , a los acusados Ezequiel y Raimunda , de los delitos leves de usurpación que se les imputaba en la presente causa, con todas sus consecuencias legales declarándose de oficio tanto las costas de esta alzada como las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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