Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 16/2018 de 15 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 08019370062019100219

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6202

Núm. Roj: SAP B 6202/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Sumario de Sala 16/2018
Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona
Sumario 1/2018
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL
Sr. José Antonio Rodríguez Sáez
Sr. Jorge Obach Martínez
Sr. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona a 15 de abril de 2019
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Magistrados al margen
referenciados, ha visto en juicio oral y público, la causa instruida como Sumario 16/2018 por el Juzgado de
Instrucción nº 23 de Barcelona y seguida por delitos de SECUESTRO y ROBO CON INTIMIDACION, contra
Pedro , con N.I.E. número NUM000 , nacido en Bamako, el NUM001 de 1977, hijo de Romualdo y
de Tamara , vecino de Rubí (Barcelona), CALLE000 , NUM002 , NUM003 - NUM003 , y que ha
estado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.MARTA LUJUA CASABON y defendido por
la Letrada Sra.IRIS MARIA VEGA CANTERO; en situación personal de prisión provisional por esta causa
acordada mediante auto de 21 de marzo de 2018, declarado insolvente según decreto de 31 de julio de 2018,
siendo parte como acusacion pública el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Magistrado Jorge
Obach Martínez.

Antecedentes

Primero .- Tras repartirse a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, se designó Magistrado ponente y, dictados autos de confirmacion de la conclusión del sumario, se presentaron escritos de calificación tras los cual se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas y se señaló fecha de juicio que tras una primera suspensión, se fijó para el día 11 de abril de 2019.

Segundo .- Llegado el citado día, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público; como pruebas, se practicaron las testificales de la Sra. Almudena , Sr. Víctor ; MOSSO D#ESQUADRA NUM004 , MOSSO D#ESQUADRA NUM005 , MOSSO D#ESQUADRA NUM006 , MIEMBRO CUERPO NACIONAL DE POLICIA NUM007 ; las periciales de los Médicos Forenses, Dres. Carolina y Adriano ; declaración del procesado Sr. Pedro y la documental obrante en la causa más las aportada por la defensa del procesado al inicio del juicio oral- Tercero .- El MINISTERIO FISCAL en sus conclusiones elevadas a definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado en los artículos 164 en relación con el artículo 163.2 del Código Penal y un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal ; sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal e interesando por el delito de secuestro la pena de seis años de prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mientras que por el delito de robo solicitó la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; pago de las costas procesales conforme al art. 123 CP ; y que se hiciera entrega a Víctor de los 200 euros consignados judicialmente.

Cuarto.- La defensa de la señor Pedro , en igual trámite de conclusiones definitivas interesó la libre absolución del procesado.

Quinto .- Después de los informes de las partes, se concedió al procesado la última palabra, manifestando lo que a su derecho convino, quedando las actuaciones pendiente de deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Primero- El día 19 de marzo de 2018, sobre las 11.30 horas, el procesado acudió, como había hecho la semana anterior, al Consulado de Mali sito en la Avenida Josep Terradellas 126, entresuelo 2 de Barcelona con la finalidad de obtener el documento 'Laissez Passez' (salvoconducto) para marchar su pais dado que tenia el pasaporte caducado. El citado día, fue atendido por la esposa del Cónsul Honorario, Sra. Almudena quien tambien realizaba funciones administrativas en el Consulado y que dijo al procesdo que no era posible extender el salvoconducto al constarle antecedentes penales, existiendo igualmente una resolución de 15 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrasa conforme se le denegaba al procesado el permiso de salida de España que había interesado el Cónsul Honorario de Mali en su nombre.

Al no obtener el salvoconducto, el procesado Pedro decidió esperar en las dependencias consulares a que viniera el Cónsul Honorario que en ese momento estaba fuera de Barcelona. Sobre las 13.30 horas cuando en el Consulado solo se encontraba la Sra. Almudena y el procesado, aquélla le dijo al Sr. Pedro que debía irse y regresar al día siguiente pues era la hora de cerrar el Consulado, momento en que el procesado arrebata las llaves del Consulado y el telefóno móvil que la Sra. Almudena portaba en sus manos, empujándola, cerrando con llave la puerta del consulado, reteniéndola contra su voluntad hasta que obtuviera el salvoconducto, apagando el telefono móvil y desconectando los ordenadores de la oficina, diciendole que de 'aquí no nos vamos'; al cabo de un rato, la Sra. Almudena le dijo al procesado que debía enviar un mensaje a su marido para saber que estaban ahí, permitiendolo el procesado, si bien no pudo realizarlo al estar el telefono del Cónsul apagado o fuera de cobertura; esta operacion se repite posteriormente, enviando un mensaje la Sra. Almudena a su marido con el siguiente texto : 'ven al Consulado urgente' , tras lo cual el procesado volvió a apagar el móvil; posteriormente, la Sra. Almudena de nuevo requiere al procesado la necesidad de llamar a su esposo, lo que permite el procesado, estableciendo esta vez comunicación telefonica con el Cónsul a quien le dice ' Víctor , ven al Consulado urgente', respondiéndole si estaba sola, a lo que la Sra Almudena contesta que no.

En ese momento, sobre las 16 horas, el Cónsul, Sr. Víctor llamó a los MMEE encargados de la asistencia consular, llamando igualmente al Cuerpo Nacional de Policía, desplazándose aquél a las oficinas consulares, lugar donde también acudieron distintas dotaciones de agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de los Mossos d#Esquadra, entre otras, un equipo de negociadores formado por cuatro agentes del citado cuerpo, de la Unidad de secuestros y extorsiones de los Mossos d#Esquadra. Estos pusieron en marcha el protocolo de secuestros, obteniendo información personal del procesado tras lo cual acudieron a la puerta del Consulado requiriendo para que abrieran la misma, contestando desde el interior el procesado con frases inconexas, sin abrir la puerta diciéndole éste a la Sra. Almudena que se callara.

Posteriormente, los negociadores de los MMEE a través del telefono móvil del Consul llamaron al telefono móvil de la Sra. Almudena que utilizaba su dispositivo con el modo manos libres permitendo escuchar e intervenir al procesado, iniciándose las conversaciones telefónicas sobre las 17.30, estableciéndose hasta 11 comunicaciones de distintos minutos cada una de ellas. En una de esas comunicaciones pudieron convencer al procesado para que se dejara ver desde el exterior a través de las cristaleras del Consulado, lo que así se hizo, llegando a las 18. 00 abrir y cerrar inmediatamente la puerta, interrumpiéndose la comunicación hasta las 18. 25 horas en que el procesado vuelve a contactar y les dice a los negociadores que estaba dispuesto a todo, comprobando la situación de acordonamiento policial en el exterior de la calle; a partir de ese momento, el procesado formula distintas peticiones como las de querer hablar con el presidente de Mali o Embajador de dicho país o ,en otro caso, que se le entregaran dos billetes de avión con destino de Mali, uno para el procesado y otro para la Sra. Almudena , requiriendo que la policia abandonara el lugar, accediendo los MMEE a replegarse los que estaban en la calle y que eran visibles desde el interior del Consulado. A las 20 horas manifiesta que quería hablar con el Cónsul y éste le dice al procesado que saliera, que le firmaría el salvoconducto; sobre las 20.20 horas se produce la última comunicación, que puede ser escuchada por los MMEE negociadores al dejar la Sra Almudena el telefono abierto y comprobando como tras una primera equivocación de ésta al rellenar el impreso de salvaconducto, lo vuelve a rellenar, tras lo cual y previa retirada de distintos objetos que el procesado había colocado detrás de la puerta, solicitando de los MMEE que no hubiera prensa y tapándose su rostro, se abrió la puerta del Consulado, saliendo en primer lugar el Sr. Pedro que fue inmediatamente detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policia, mientras que la Sra. Almudena fue atendida por agentes de los Mossos d#Esquadra.

A lo largo del encierro, el procesado acudió al despacho del Consul, cogiendo unas tijeras, diciéndole la Sra. Almudena que las dejara que no le iba hacer ningún daño y que ella confiaba en él, accediendo a ello el Sr. Pedro , sin que conste uso de dichas tijeras por parte de éste con ánimo de intimidar o amenazar a aquélla. Del despacho tambien el procesado cogió dos bebidas que ofreció a la Sra. Almudena a quien también se le permitió fumar, acción que también realizó el Sr. Pedro . La Sra. Almudena que en todo momento quiso empatizar con el procesado, le propuso de bajar a comer abajo para ahí esperar el Cónsul , a lo que se negó el Sr. Pedro ; también durante el encierro, la Sra. Almudena se sentaba, girándose para que el procesado se dispusiera a rezar, actividad que éste realizón al menos durantes tres veces.

Segundo.- Durante el tiempo en que duró el encierro de la Sra. Almudena en las dependencias consulares , el procesado le solicitó por el lugar donde se encontraba el dinero, abriendo aquélla el cajón donde se encotraba el dinero, apoderándose el Sr. Pedro de 200 euros que era el importe de la caja del Consulado, distribuidos en dos billetes de 50 euros y cinco billetes de 20 euros, sin que el procesado tocara el bolso que la Sra. Almudena .

Fundamentos

Primero.- Valoración probatoria Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción El relato probatorio descansa primordialmente en la declaración de la perjudicada Sra. Almudena , testigo y perjudicada directa de los hechos que ha mantenido primero en la instrucción y posteriormente en el plenario un relato persistente, sin que se muestren incoherencias o contradicciones, sin que se aprecie ni tampoco se alegue por la defensa del procesado alguna circunstancia que permita inferir la existencia de un intento de perjudicar a dicho procesado, antes al contrario, pues en su declaración en el juicio oral no mostró exageración al describir el estado de violencia o angustia propios de una situación como la vivida, antes al contrario, pues al ser preguntada por la defensa sobre si sintió violencia durante el encierro, se limitó a contestar, totalmente contenida, que ello dependerá de que parámetros se utilice para valorar tal violencia; la misma actitud mostró cuando describió el hecho del apoderamiento del dinero por parte del procesado, siendo precisa en el sentido de afirmar que éste solo cogió el dinero de la caja del Consulado, negando que tocara el bolso de la perjudicada pese a estar junto a la misma; la misma ponderación manifiesta cuando relata el incidente de las tijeras sin que afirme el uso de las mismas para amenazarla, señalando que el procesado las dejó cuando así se lo pidió la Sra. Almudena .

Esta versión cuenta con distintas corroboraciones, resultando perfecta y armónicamente enlazada con el resto de las declaraciones, tanto las prestadas por su esposo, el señor Víctor - quien da cuenta de las llamadas que la Sra, Almudena le efectuó y que justamente son las que permiten activar el dispositivo policial que posteriormente se activó junto al Consulado y que puso fin a la actuación del procesado, sin que este testigo pretenda agravar con su declaración la conducta del Sr. Pedro , afirmando sin que nadie se lo preguntara que la esposa del procesado acudió la semana posterior a disculparse por lo ocurrido - como las prestadas por los agentes policiales, tanto el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 quien interviene el dinero sustraído por el procesado con el fraccionamiento fijado en los hechos probados como al agente NUM004 de los Mossos d#Esquadra quien relató de forma pormenorizada su actuación y que encaja, coincidiendo, con lo previamente manifestado por la Sra. Almudena , destacando la coincidencia en circunstancias tales como las relativas al momento en que los agentes policiales negociadores acceden a la puerta del Consulado y llaman para que abrieran, o cuando refiere el modo de salir de su interior ( primero el procesado, posteriormente la Sra. Almudena ), siendo dicho agente quien manifiesta lo sucedido durante la última comunicación establecida al quedar el teléfono de la Sra. Almudena abierto, pudiendo constatar como ésta sufrió un error al rellenar el impreso de salvoconducto y que obliga a rellenarlo de nuevo, coincidiendo en este con el relato del propio procesado como después se verá.

Tal y como ocurrió con la declaración de la Sra. Almudena y la del señor Víctor , en relación a las declaraciones policiales, ni el Tribunal apreció ni la defensa alegó alguna circunstancia que pusiera en duda la razón de su dicho, en el sentido de que el mismo respondiera únicamente a la realidad de lo efectivamente sucedido Por lo demás, debemos señalar la obviedad de que el despliegue policial se produce precisamente por la conducta del procesado sin que exista otra alternativa a dicho despliegue.

Frente a dicha pruebas que sustentan la hipótesis acusatoria, la única prueba de descargo es la declaración del acusado, quien no niega que acudiera ese día al Consulado y con esa finalidad concreta de obtener un salvoconducto, afirmando que la Sra. Almudena le dijo que su esposo había hablado con el Juez de Terrasa y le dijo que ello no era posible, afirmando- textualmente- que a continuación ' se le fue la olla un poco ', reconociendo implícitamente que puso objetos detrás de la puerta- lo que reconoce expresamente en su declaración ante el Juez de Instrucción - como igualmente reconoce que sí que obligó a la Sra. Almudena a quedarse en el interior del Consulado, justificándolo por el hecho de que si salía sería detenido por la policía que estaba fuera y que no quería ir a la cárcel , razón por la que le pide el salvoconducto, y que una vez rellanado y con la afirmación del señor Víctor - desde el exterior- de que le firmaría el salvoconducto, accede a salir del Consulado, momento en que fue detenido; lo que reitera el procesado a preguntas de su Letrada de forma clara y rotunda ' si no me entrega el papel, no va a salir, eso le digo yo', reconociendo igualmente el hecho de que tanto el Sr. Pedro como la Sra. Almudena hablaban telefónicamente con la policía quien le dijo a la Sra. Almudena que rellenara el salvoconducto y que ella 'perdía tiempo' en referencia a la equivocación sufrida y que coincide perfectamente con lo declarado por el agente MMEE NUM004 como antes dijimos, sin que desde luego la documental aportada al inicio del juicio ( sentencia absolutoria respecto dictada por el Juzgado Penal 2 de Terrassa de 15 de enero de 2018 ) se oponga a la realidad de los antecedentes penales según constan en la hoja histórico penal del Sr. Pedro (folios 54 y 55) y , sobre todo, al auto del mismo juzgado referenciado en los hechos probados y por el que se deniega la posibilidad al procesado de salir de España (folio 42).

Así las cosas, la negación del Sr. Pedro respecto a los hechos probados se centra únicamente en el dato de que el procesado arrebató las llaves y el teléfono móvil, cerrando la puerta del Consulado así como el hecho de la sustracción; se trata de una versión que solo se sustenta en la pretensión lógicamente interesada y exculpatoria que ofreció en el plenario el Sr. Pedro y que resulta insuficiente para combatir la prueba ofertada por la acusación, básicamente la declaración de la Sra. Almudena , atendidas las circunstancias que rodearon testifical que ésta prestó relativas a los presupuestos de credibilidad, resaltando nuevamente la ponderación de dicha declaración en el sentido de no intentar agravar las circunstancias del procesado, sin que se manifiesten ni siquiera se intuyan razones que la perjudicada tuviera para faltar a la verdad.

Lo mismo ocurre respecto a la sustracción, negando su realidad el procesado quien funda su versión exculpatoria con la documental aportada el día del juicio ( ya obraba al folio 115 y 116 de la causa) y que consiste en un reintegro de 300 euros que el Sr. Pedro realizó el día 10 de marzo de 2018, es decir nueve días antes a los hechos aquí enjuiciados, justificando que eran para el pago del alojamiento sito en la plaza Catalunya de esta ciudad para tramitar el salvoconducto.

Esta versión, sin negar la realidad del reintegro no impide tener por cierto la sustracción que se funda nuevamente en la declaración de la Sra. Almudena quedando constancia de lo dicho desde el inicio de la causa (folio 12 y 14), lo manifiesta en la declaración policial (folio 31) y en sede de instrucción (folio 129, grabada en sistema arconte), quedando acreditada la intervención del dinero en poder del procesado y que luego se consigna judicialmente (folio 76), declaración que merece la credibilidad, reiterando lo dicho sobre las circunstancias de dicha declaración, absolutamente ponderada , incluso con muestras de imparcialidad pese a ser la perjudicada, al afirmar que el procesado nada toco sobre su bolso pese a tenerlo a mano y tampoco refiere violencia o intimidación adicional para realizar el apoderamiento.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos El hecho probado primero es constitutivo de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 en relación con el art. 163.2 del Código Penal por concurrencia de todos y cada uno de sus requisitos.

En efecto, la STS 674/2003 de 30 de abril define el delito de secuestro como un tipo agravado de detención ilegal ' en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta' tal y como ocurre en nuestro caso donde el procesado reconoce que detuvo en el interior del Consulado de Mali a la Sra.

Almudena para conseguir el salvoconducto que le permitiera volar a su país sin que sea necesario para estimar consumado el delito el que se consiga la condición impuesta, bastando la exteriorización de la condición impuesta, cumpliéndose así tanto los elementos objetivo como subjetivo del tipo penal por el que venía siendo acusado el procesado, cuando llega a requerir tanto a los agentes policiales negociadores como al propio Cónsul la necesidad de conseguir el salvoconducto para dejar en libertad a la Sra. Almudena ' pues como añade la citada sentencia 'Ahora bien, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla ( Sentencia 376/1999, de 11 de marzo ). Una cosa es el objetivo o propósito que se define en el art. 163.2 del Código penal y otra muy diferente la condición para ponerla en libertad, a que se refiere el art. 164 del mismo Cuerpo legal . De modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado dirigiéndose ante terceras personas. En el caso, el ámbito interno de la relación delictiva (mantener la privación de libertad hasta que no se proporcione determinada información), sin trascendencia externa alguna, produce que el delito se sitúe dentro del ámbito del tipo básico del art. 163 del Código penal , y que no ofrezca aún los contornos jurídicos que delimitan el propio delito de secuestro, en la interpretación que viene realizando esta Sala Casacional. Por lo demás, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de la libertad ambulatoria'.

De igual modo, corresponde aplicar el tipo atenuado definido en el art. 163.2 del Código Penal que establece 'si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado' pues tal y como se afirma en el relato de hechos probados, alrededor de las 20,30 horas del 19 de marzo de 2018, el Sr. Pedro , una vez rellenado el impreso de salvoconducto por parte de la Sra. Almudena y antes de ser firmado, accede salir del Consulado, momento en que es detenido sin que fuera necesario la entrada de la policía que estaba aguardando en el exterior para lograr la liberación de la Sra. Almudena , produciéndose como afirma la STS 695/2002 de 17 de abril 'una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva' Los hechos probado segundo son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242 del Código Penal , descartándose la violencia como también el simple apoderamiento constitutivo del hurto, dada la situación en que tiene lugar el apoderamiento de 200 euros por parte del procesado.

Con carácter previo, debemos señalar que de acuerdo con el relato de hechos probados, es evidente que no estamos en un supuesto en que la intención primera del procesado fuera la de apoderarse del dinero sustraído para lo que hubiera sido necesario privar de libertad a la Sra. Almudena ( concurso ideal en su modalidad medial) ni tampoco en la acción más frecuente de concurso de normas que tiene lugar cuando la finalidad de obtener el dinero supone una privación de libertad ambulatoria, afectada durante una mínima duración temporal que requiere el episodio central de apoderamiento.

En nuestro caso, el apoderamiento, como afirmó el MINISTERIO FISCAL, tampoco se produjo aprovechando un descuido de la Sra. Almudena o por propia conducta del procesado, que prescindiendo de la voluntad de la Sra. Almudena se dedicara a registrar las dependencias del Consulado en busca del dinero finalmente conseguido : dicha obtención se produce una vez el Sr. Pedro interroga directamente a la Sra.

Almudena por el lugar donde se encuentra el dinero indicando el lugar la propia perjudicada, apoderándose, a continuación, el procesado de los 200 euros, acción que se desarrolla en una situación de constreñimiento de la libertad de la perjudicada a la que sometió el Sr. Pedro , quedando dicha perjudicada imposibilitada de determinarse libremente, produciéndose por tanto el beneficio ilícito aprovechando o bajo los efectos de un delito como el de la detención ilegal que es comisión instantánea,colmando así los elementos del robo previsto en el art. 242 del Código Penal , si bien procede hacer uso del tipo atenuado del apartado 4 del citado artículo teniendo en cuenta que justamente fue un aprovechamiento de los efectos propios del delito de detención ilegal, sin que se utilizara amenazas o coacciones específicas para obtener el beneficio ilícito ni tampoco violencia tal y como dijimos anteriormente.

Tercero.- Autoría y participación De los hechos declarados probados aparecen como responsable, en concepto de autor Pedro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

Cuarto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En la ejecución de los delitos referenciados, no se aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del procesado.

En efecto, no cabe apreciar una supuesta circunstancia atenuante establecida en el art. 21.1 y /o 3 del Código Penal debido a las condiciones de personalidad del procesado; para llegar a dicha conclusión se cuenta con el informe pericial médico suscrito por los Médicos Forenses Dres. Carolina y Adriano el 17 de agosto de 2018 que se ratificaron en el plenario sometiéndose a contradicción de partes, siendo coincidentes en sus afirmaciones sobre la plena integridad de las capacidades cognitivas y volitivas del Sr. Pedro , quien presenta rasgos de personalidad esquizoide así como cierta dificultad en gestionar situaciones de estrés personal , subrayando el Dr. Adriano que son rasgos que no entrañan propiamente un trastorno al carecer de la consistencia, trascendencia e intensidad que se requiere para constituir un trastorno, siendo por lo demás, el tipo de delito cometido (secuestro) impropio de un paciente con trastorno de control de impulsos, dado que las conductas típicas de este trastorno son más explosivas y no tanto continuadas en el tiempo, tal y como hicieron constar en su informe, conclusión médico-legal que no ha sido contradicha por otra prueba médica.

Quinto.- Penalidad En cuanto a la individualización de las penas, el art.164 en relación con el art. 163.2 establece una pena que va de tres a seis años de prisión para el delito de secuestro, mientras que las previstas para el robo con intimidación del art. 242.4 se encuadran entre uno y dos años de prisión.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tales como que la propia perjudicada Sra. Almudena manifestó que en ningún caso la agredió, que no ha precisado tratamiento médico y que el procesado durante el tiempo en que duró la privación de libertad- unas siete horas- , le permitió realizar las llamadas telefónicas a su marido cada vez que la perjudicada se lo requería, mientras que el importe de lo sustraído es de 200 euros, es procedente imponer las penas en su grado mínimo, es decir tres años de prisión por el delito de secuestro y un año de prisión por el delito de robo con intimidación, así como las accesorias legales correspondientes.

Sexto.- Responsabilidad civil Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ).

En el presente caso, conforme a la petición del MINISTERIO FISCAL, procederá hacer entrega al perjudicado Sr. Víctor de los 200 euros judicialmente consignados.

Séptimo .- Costas procesales Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, debiendo por ello ser el procesado Pedro al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

HECHOS PROBADOS Primero- El día 19 de marzo de 2018, sobre las 11.30 horas, el procesado acudió, como había hecho la semana anterior, al Consulado de Mali sito en la Avenida Josep Terradellas 126, entresuelo 2 de Barcelona con la finalidad de obtener el documento 'Laissez Passez' (salvoconducto) para marchar su pais dado que tenia el pasaporte caducado. El citado día, fue atendido por la esposa del Cónsul Honorario, Sra. Almudena quien tambien realizaba funciones administrativas en el Consulado y que dijo al procesdo que no era posible extender el salvoconducto al constarle antecedentes penales, existiendo igualmente una resolución de 15 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrasa conforme se le denegaba al procesado el permiso de salida de España que había interesado el Cónsul Honorario de Mali en su nombre.

Al no obtener el salvoconducto, el procesado Pedro decidió esperar en las dependencias consulares a que viniera el Cónsul Honorario que en ese momento estaba fuera de Barcelona. Sobre las 13.30 horas cuando en el Consulado solo se encontraba la Sra. Almudena y el procesado, aquélla le dijo al Sr. Pedro que debía irse y regresar al día siguiente pues era la hora de cerrar el Consulado, momento en que el procesado arrebata las llaves del Consulado y el telefóno móvil que la Sra. Almudena portaba en sus manos, empujándola, cerrando con llave la puerta del consulado, reteniéndola contra su voluntad hasta que obtuviera el salvoconducto, apagando el telefono móvil y desconectando los ordenadores de la oficina, diciendole que de 'aquí no nos vamos'; al cabo de un rato, la Sra. Almudena le dijo al procesado que debía enviar un mensaje a su marido para saber que estaban ahí, permitiendolo el procesado, si bien no pudo realizarlo al estar el telefono del Cónsul apagado o fuera de cobertura; esta operacion se repite posteriormente, enviando un mensaje la Sra. Almudena a su marido con el siguiente texto : 'ven al Consulado urgente' , tras lo cual el procesado volvió a apagar el móvil; posteriormente, la Sra. Almudena de nuevo requiere al procesado la necesidad de llamar a su esposo, lo que permite el procesado, estableciendo esta vez comunicación telefonica con el Cónsul a quien le dice ' Víctor , ven al Consulado urgente', respondiéndole si estaba sola, a lo que la Sra Almudena contesta que no.

En ese momento, sobre las 16 horas, el Cónsul, Sr. Víctor llamó a los MMEE encargados de la asistencia consular, llamando igualmente al Cuerpo Nacional de Policía, desplazándose aquél a las oficinas consulares, lugar donde también acudieron distintas dotaciones de agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de los Mossos d#Esquadra, entre otras, un equipo de negociadores formado por cuatro agentes del citado cuerpo, de la Unidad de secuestros y extorsiones de los Mossos d#Esquadra. Estos pusieron en marcha el protocolo de secuestros, obteniendo información personal del procesado tras lo cual acudieron a la puerta del Consulado requiriendo para que abrieran la misma, contestando desde el interior el procesado con frases inconexas, sin abrir la puerta diciéndole éste a la Sra. Almudena que se callara.

Posteriormente, los negociadores de los MMEE a través del telefono móvil del Consul llamaron al telefono móvil de la Sra. Almudena que utilizaba su dispositivo con el modo manos libres permitendo escuchar e intervenir al procesado, iniciándose las conversaciones telefónicas sobre las 17.30, estableciéndose hasta 11 comunicaciones de distintos minutos cada una de ellas. En una de esas comunicaciones pudieron convencer al procesado para que se dejara ver desde el exterior a través de las cristaleras del Consulado, lo que así se hizo, llegando a las 18. 00 abrir y cerrar inmediatamente la puerta, interrumpiéndose la comunicación hasta las 18. 25 horas en que el procesado vuelve a contactar y les dice a los negociadores que estaba dispuesto a todo, comprobando la situación de acordonamiento policial en el exterior de la calle; a partir de ese momento, el procesado formula distintas peticiones como las de querer hablar con el presidente de Mali o Embajador de dicho país o ,en otro caso, que se le entregaran dos billetes de avión con destino de Mali, uno para el procesado y otro para la Sra. Almudena , requiriendo que la policia abandonara el lugar, accediendo los MMEE a replegarse los que estaban en la calle y que eran visibles desde el interior del Consulado. A las 20 horas manifiesta que quería hablar con el Cónsul y éste le dice al procesado que saliera, que le firmaría el salvoconducto; sobre las 20.20 horas se produce la última comunicación, que puede ser escuchada por los MMEE negociadores al dejar la Sra Almudena el telefono abierto y comprobando como tras una primera equivocación de ésta al rellenar el impreso de salvaconducto, lo vuelve a rellenar, tras lo cual y previa retirada de distintos objetos que el procesado había colocado detrás de la puerta, solicitando de los MMEE que no hubiera prensa y tapándose su rostro, se abrió la puerta del Consulado, saliendo en primer lugar el Sr. Pedro que fue inmediatamente detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policia, mientras que la Sra. Almudena fue atendida por agentes de los Mossos d#Esquadra.

A lo largo del encierro, el procesado acudió al despacho del Consul, cogiendo unas tijeras, diciéndole la Sra. Almudena que las dejara que no le iba hacer ningún daño y que ella confiaba en él, accediendo a ello el Sr. Pedro , sin que conste uso de dichas tijeras por parte de éste con ánimo de intimidar o amenazar a aquélla. Del despacho tambien el procesado cogió dos bebidas que ofreció a la Sra. Almudena a quien también se le permitió fumar, acción que también realizó el Sr. Pedro . La Sra. Almudena que en todo momento quiso empatizar con el procesado, le propuso de bajar a comer abajo para ahí esperar el Cónsul , a lo que se negó el Sr. Pedro ; también durante el encierro, la Sra. Almudena se sentaba, girándose para que el procesado se dispusiera a rezar, actividad que éste realizón al menos durantes tres veces.

Segundo.- Durante el tiempo en que duró el encierro de la Sra. Almudena en las dependencias consulares , el procesado le solicitó por el lugar donde se encontraba el dinero, abriendo aquélla el cajón donde se encotraba el dinero, apoderándose el Sr. Pedro de 200 euros que era el importe de la caja del Consulado, distribuidos en dos billetes de 50 euros y cinco billetes de 20 euros, sin que el procesado tocara el bolso que la Sra. Almudena .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Valoración probatoria Los hechos declarados probados son el resultado del proceso de valoración seguido, en los términos impuestos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras el desarrollo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción El relato probatorio descansa primordialmente en la declaración de la perjudicada Sra. Almudena , testigo y perjudicada directa de los hechos que ha mantenido primero en la instrucción y posteriormente en el plenario un relato persistente, sin que se muestren incoherencias o contradicciones, sin que se aprecie ni tampoco se alegue por la defensa del procesado alguna circunstancia que permita inferir la existencia de un intento de perjudicar a dicho procesado, antes al contrario, pues en su declaración en el juicio oral no mostró exageración al describir el estado de violencia o angustia propios de una situación como la vivida, antes al contrario, pues al ser preguntada por la defensa sobre si sintió violencia durante el encierro, se limitó a contestar, totalmente contenida, que ello dependerá de que parámetros se utilice para valorar tal violencia; la misma actitud mostró cuando describió el hecho del apoderamiento del dinero por parte del procesado, siendo precisa en el sentido de afirmar que éste solo cogió el dinero de la caja del Consulado, negando que tocara el bolso de la perjudicada pese a estar junto a la misma; la misma ponderación manifiesta cuando relata el incidente de las tijeras sin que afirme el uso de las mismas para amenazarla, señalando que el procesado las dejó cuando así se lo pidió la Sra. Almudena .

Esta versión cuenta con distintas corroboraciones, resultando perfecta y armónicamente enlazada con el resto de las declaraciones, tanto las prestadas por su esposo, el señor Víctor - quien da cuenta de las llamadas que la Sra, Almudena le efectuó y que justamente son las que permiten activar el dispositivo policial que posteriormente se activó junto al Consulado y que puso fin a la actuación del procesado, sin que este testigo pretenda agravar con su declaración la conducta del Sr. Pedro , afirmando sin que nadie se lo preguntara que la esposa del procesado acudió la semana posterior a disculparse por lo ocurrido - como las prestadas por los agentes policiales, tanto el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM007 quien interviene el dinero sustraído por el procesado con el fraccionamiento fijado en los hechos probados como al agente NUM004 de los Mossos d#Esquadra quien relató de forma pormenorizada su actuación y que encaja, coincidiendo, con lo previamente manifestado por la Sra. Almudena , destacando la coincidencia en circunstancias tales como las relativas al momento en que los agentes policiales negociadores acceden a la puerta del Consulado y llaman para que abrieran, o cuando refiere el modo de salir de su interior ( primero el procesado, posteriormente la Sra. Almudena ), siendo dicho agente quien manifiesta lo sucedido durante la última comunicación establecida al quedar el teléfono de la Sra. Almudena abierto, pudiendo constatar como ésta sufrió un error al rellenar el impreso de salvoconducto y que obliga a rellenarlo de nuevo, coincidiendo en este con el relato del propio procesado como después se verá.

Tal y como ocurrió con la declaración de la Sra. Almudena y la del señor Víctor , en relación a las declaraciones policiales, ni el Tribunal apreció ni la defensa alegó alguna circunstancia que pusiera en duda la razón de su dicho, en el sentido de que el mismo respondiera únicamente a la realidad de lo efectivamente sucedido Por lo demás, debemos señalar la obviedad de que el despliegue policial se produce precisamente por la conducta del procesado sin que exista otra alternativa a dicho despliegue.

Frente a dicha pruebas que sustentan la hipótesis acusatoria, la única prueba de descargo es la declaración del acusado, quien no niega que acudiera ese día al Consulado y con esa finalidad concreta de obtener un salvoconducto, afirmando que la Sra. Almudena le dijo que su esposo había hablado con el Juez de Terrasa y le dijo que ello no era posible, afirmando- textualmente- que a continuación ' se le fue la olla un poco ', reconociendo implícitamente que puso objetos detrás de la puerta- lo que reconoce expresamente en su declaración ante el Juez de Instrucción - como igualmente reconoce que sí que obligó a la Sra. Almudena a quedarse en el interior del Consulado, justificándolo por el hecho de que si salía sería detenido por la policía que estaba fuera y que no quería ir a la cárcel , razón por la que le pide el salvoconducto, y que una vez rellanado y con la afirmación del señor Víctor - desde el exterior- de que le firmaría el salvoconducto, accede a salir del Consulado, momento en que fue detenido; lo que reitera el procesado a preguntas de su Letrada de forma clara y rotunda ' si no me entrega el papel, no va a salir, eso le digo yo', reconociendo igualmente el hecho de que tanto el Sr. Pedro como la Sra. Almudena hablaban telefónicamente con la policía quien le dijo a la Sra. Almudena que rellenara el salvoconducto y que ella 'perdía tiempo' en referencia a la equivocación sufrida y que coincide perfectamente con lo declarado por el agente MMEE NUM004 como antes dijimos, sin que desde luego la documental aportada al inicio del juicio ( sentencia absolutoria respecto dictada por el Juzgado Penal 2 de Terrassa de 15 de enero de 2018 ) se oponga a la realidad de los antecedentes penales según constan en la hoja histórico penal del Sr. Pedro (folios 54 y 55) y , sobre todo, al auto del mismo juzgado referenciado en los hechos probados y por el que se deniega la posibilidad al procesado de salir de España (folio 42).

Así las cosas, la negación del Sr. Pedro respecto a los hechos probados se centra únicamente en el dato de que el procesado arrebató las llaves y el teléfono móvil, cerrando la puerta del Consulado así como el hecho de la sustracción; se trata de una versión que solo se sustenta en la pretensión lógicamente interesada y exculpatoria que ofreció en el plenario el Sr. Pedro y que resulta insuficiente para combatir la prueba ofertada por la acusación, básicamente la declaración de la Sra. Almudena , atendidas las circunstancias que rodearon testifical que ésta prestó relativas a los presupuestos de credibilidad, resaltando nuevamente la ponderación de dicha declaración en el sentido de no intentar agravar las circunstancias del procesado, sin que se manifiesten ni siquiera se intuyan razones que la perjudicada tuviera para faltar a la verdad.

Lo mismo ocurre respecto a la sustracción, negando su realidad el procesado quien funda su versión exculpatoria con la documental aportada el día del juicio ( ya obraba al folio 115 y 116 de la causa) y que consiste en un reintegro de 300 euros que el Sr. Pedro realizó el día 10 de marzo de 2018, es decir nueve días antes a los hechos aquí enjuiciados, justificando que eran para el pago del alojamiento sito en la plaza Catalunya de esta ciudad para tramitar el salvoconducto.

Esta versión, sin negar la realidad del reintegro no impide tener por cierto la sustracción que se funda nuevamente en la declaración de la Sra. Almudena quedando constancia de lo dicho desde el inicio de la causa (folio 12 y 14), lo manifiesta en la declaración policial (folio 31) y en sede de instrucción (folio 129, grabada en sistema arconte), quedando acreditada la intervención del dinero en poder del procesado y que luego se consigna judicialmente (folio 76), declaración que merece la credibilidad, reiterando lo dicho sobre las circunstancias de dicha declaración, absolutamente ponderada , incluso con muestras de imparcialidad pese a ser la perjudicada, al afirmar que el procesado nada toco sobre su bolso pese a tenerlo a mano y tampoco refiere violencia o intimidación adicional para realizar el apoderamiento.

Segundo.- Calificación jurídica de los hechos El hecho probado primero es constitutivo de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 en relación con el art. 163.2 del Código Penal por concurrencia de todos y cada uno de sus requisitos.

En efecto, la STS 674/2003 de 30 de abril define el delito de secuestro como un tipo agravado de detención ilegal ' en que el término o finalización de la privación de libertad se condiciona, por los autores del delito, a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige. Es preciso, pues, para la integración del tipo de secuestro, en primer lugar, que se prive de libertad a una persona encerrándola o deteniéndola y, en segundo lugar, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquél depende del cumplimiento de la condición impuesta' tal y como ocurre en nuestro caso donde el procesado reconoce que detuvo en el interior del Consulado de Mali a la Sra.

Almudena para conseguir el salvoconducto que le permitiera volar a su país sin que sea necesario para estimar consumado el delito el que se consiga la condición impuesta, bastando la exteriorización de la condición impuesta, cumpliéndose así tanto los elementos objetivo como subjetivo del tipo penal por el que venía siendo acusado el procesado, cuando llega a requerir tanto a los agentes policiales negociadores como al propio Cónsul la necesidad de conseguir el salvoconducto para dejar en libertad a la Sra. Almudena ' pues como añade la citada sentencia 'Ahora bien, detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla ( Sentencia 376/1999, de 11 de marzo ). Una cosa es el objetivo o propósito que se define en el art. 163.2 del Código penal y otra muy diferente la condición para ponerla en libertad, a que se refiere el art. 164 del mismo Cuerpo legal . De modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado dirigiéndose ante terceras personas. En el caso, el ámbito interno de la relación delictiva (mantener la privación de libertad hasta que no se proporcione determinada información), sin trascendencia externa alguna, produce que el delito se sitúe dentro del ámbito del tipo básico del art. 163 del Código penal , y que no ofrezca aún los contornos jurídicos que delimitan el propio delito de secuestro, en la interpretación que viene realizando esta Sala Casacional. Por lo demás, el delito se consuma en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad ambulatoria por cualquiera de los verbos nucleares 'encerrar' o 'detener', sin que requiera un especial elemento subjetivo de desprecio a la víctima distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de la libertad ambulatoria'.

De igual modo, corresponde aplicar el tipo atenuado definido en el art. 163.2 del Código Penal que establece 'si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado' pues tal y como se afirma en el relato de hechos probados, alrededor de las 20,30 horas del 19 de marzo de 2018, el Sr. Pedro , una vez rellenado el impreso de salvoconducto por parte de la Sra. Almudena y antes de ser firmado, accede salir del Consulado, momento en que es detenido sin que fuera necesario la entrada de la policía que estaba aguardando en el exterior para lograr la liberación de la Sra. Almudena , produciéndose como afirma la STS 695/2002 de 17 de abril 'una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva' Los hechos probado segundo son constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242 del Código Penal , descartándose la violencia como también el simple apoderamiento constitutivo del hurto, dada la situación en que tiene lugar el apoderamiento de 200 euros por parte del procesado.

Con carácter previo, debemos señalar que de acuerdo con el relato de hechos probados, es evidente que no estamos en un supuesto en que la intención primera del procesado fuera la de apoderarse del dinero sustraído para lo que hubiera sido necesario privar de libertad a la Sra. Almudena ( concurso ideal en su modalidad medial) ni tampoco en la acción más frecuente de concurso de normas que tiene lugar cuando la finalidad de obtener el dinero supone una privación de libertad ambulatoria, afectada durante una mínima duración temporal que requiere el episodio central de apoderamiento.

En nuestro caso, el apoderamiento, como afirmó el MINISTERIO FISCAL, tampoco se produjo aprovechando un descuido de la Sra. Almudena o por propia conducta del procesado, que prescindiendo de la voluntad de la Sra. Almudena se dedicara a registrar las dependencias del Consulado en busca del dinero finalmente conseguido : dicha obtención se produce una vez el Sr. Pedro interroga directamente a la Sra.

Almudena por el lugar donde se encuentra el dinero indicando el lugar la propia perjudicada, apoderándose, a continuación, el procesado de los 200 euros, acción que se desarrolla en una situación de constreñimiento de la libertad de la perjudicada a la que sometió el Sr. Pedro , quedando dicha perjudicada imposibilitada de determinarse libremente, produciéndose por tanto el beneficio ilícito aprovechando o bajo los efectos de un delito como el de la detención ilegal que es comisión instantánea,colmando así los elementos del robo previsto en el art. 242 del Código Penal , si bien procede hacer uso del tipo atenuado del apartado 4 del citado artículo teniendo en cuenta que justamente fue un aprovechamiento de los efectos propios del delito de detención ilegal, sin que se utilizara amenazas o coacciones específicas para obtener el beneficio ilícito ni tampoco violencia tal y como dijimos anteriormente.

Tercero.- Autoría y participación De los hechos declarados probados aparecen como responsable, en concepto de autor Pedro , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P .

Cuarto.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal En la ejecución de los delitos referenciados, no se aprecia la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del procesado.

En efecto, no cabe apreciar una supuesta circunstancia atenuante establecida en el art. 21.1 y /o 3 del Código Penal debido a las condiciones de personalidad del procesado; para llegar a dicha conclusión se cuenta con el informe pericial médico suscrito por los Médicos Forenses Dres. Carolina y Adriano el 17 de agosto de 2018 que se ratificaron en el plenario sometiéndose a contradicción de partes, siendo coincidentes en sus afirmaciones sobre la plena integridad de las capacidades cognitivas y volitivas del Sr. Pedro , quien presenta rasgos de personalidad esquizoide así como cierta dificultad en gestionar situaciones de estrés personal , subrayando el Dr. Adriano que son rasgos que no entrañan propiamente un trastorno al carecer de la consistencia, trascendencia e intensidad que se requiere para constituir un trastorno, siendo por lo demás, el tipo de delito cometido (secuestro) impropio de un paciente con trastorno de control de impulsos, dado que las conductas típicas de este trastorno son más explosivas y no tanto continuadas en el tiempo, tal y como hicieron constar en su informe, conclusión médico-legal que no ha sido contradicha por otra prueba médica.

Quinto.- Penalidad En cuanto a la individualización de las penas, el art.164 en relación con el art. 163.2 establece una pena que va de tres a seis años de prisión para el delito de secuestro, mientras que las previstas para el robo con intimidación del art. 242.4 se encuadran entre uno y dos años de prisión.

Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tales como que la propia perjudicada Sra. Almudena manifestó que en ningún caso la agredió, que no ha precisado tratamiento médico y que el procesado durante el tiempo en que duró la privación de libertad- unas siete horas- , le permitió realizar las llamadas telefónicas a su marido cada vez que la perjudicada se lo requería, mientras que el importe de lo sustraído es de 200 euros, es procedente imponer las penas en su grado mínimo, es decir tres años de prisión por el delito de secuestro y un año de prisión por el delito de robo con intimidación, así como las accesorias legales correspondientes.

Sexto.- Responsabilidad civil Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales ( artículos 110 y siguientes del Código Penal ).

En el presente caso, conforme a la petición del MINISTERIO FISCAL, procederá hacer entrega al perjudicado Sr. Víctor de los 200 euros judicialmente consignados.

Séptimo .- Costas procesales Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta, debiendo por ello ser el procesado Pedro al pago de las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 en relación con el art. 163. 2 CP y de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 242.4 CP , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal a las pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro; y UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de robo con intimidación.

Todo ello con imposición al procesado condenado de las costas causadas de este procedimiento.

Hágase entrega al señor Víctor de la cantidad de 200 euros que constan judicialmente consignadas en la presente causa.

Abónese al procesado condenado todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.