Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 54/2019 de 11 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100239

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:792

Núm. Roj: SAP BU 792/2019

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 54/19.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 23/18.
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A NUM. 00248/2019
En Burgos, a once de Septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE
ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y DELITO LEVE DE LESIONES, contra Alicia cuyas
circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representada por la Procuradora Dª
Blanca Herrera Castellanos y defendida por la Letrada Dª Teresa Alonso Ortega; y
Angelica
representada
por la Procuradora Dª Claudia Villanueva Martínez y asistida por la Letrada Dª Carolina García de Bejar,
en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la primera (con adhesión de la segunda), figurando como
apelado el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular ejercida por los agentes de la Policía Nacional nº
NUM000 y nº NUM001 ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 246 de fecha 5 de Octubre de 2.018 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que, el día doce de octubre de dos mil quince, sobre las 08.30 horas los Agentes de Policía Nacional NUM001 , NUM000 , NUM002 y NUM003 acudieron al Bar La Colmena sito en la zona de Bernardas, en Burgos, al ser requeridos por segunda vez por el personal del citado bar al haber dos personas -dos mujeres- en actitud violenta, que no se habían marchado tras una primera intervención policial realizada esa misma noche un poco de tiempo antes.

- Cuando los agentes de policía nacional llegaron al lugar, Angelica y Alicia estaban muy agresivas, se refirieron a los agentes con expresiones como 'hijos de puta, racistas', y la primera de ellas, Angelica , dio un bofetón al agente NUM001 y le arañó, por lo que este agente junto con el agente NUM003 procedieron a reducirla mientras continuaba lanzando puñetazos y patadas, momento en que Alicia (hija de la anterior) se tiró encima de estos agentes en actitud violenta lanzando puñetazos y patadas, por lo que el agente NUM000 decidió interponerse para ayudar a sus compañeros y evitar que fueran agredidos, y fue golpeado por ella con patadas en la pierna derecha y un golpe en el hombro izquierdo.

- Consecuencia de estos hechos el agente de Policía Nacional NUM001 sufrió bursitis en codo izquierdo y erosiones en pómulo derecho, de las que tardó en curar tres días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales; - Consecuencia de estos hechos el agente de Policía Nacional NUM000 sufrió erosiones en pierna derecha y contusión en hombro izquierdo, de las que tardó en curar cinco días, ninguno de los cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 17 de Julio de 2.013 dice literalmente: 'CONDENO A Angelica como autora de un delito de atentado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales. Deberá además indemnizar al agente de Policía Nacional NUM001 en la cuantía de ciento veinte euros.

CONDENO A Alicia como autora de un delito de atentado, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago y costas procesales. Deberá además indemnizar al agente de Policía Nacional NUM002 en la cuantía de doscientos euros'.

Con Auto de aclaración de fecha 2 de Noviembre de 2.018 , en en tanto en el fundamento jurídico sexto como en el fallo de la misma, donde se recoge 'agente NUM004 ' debe decir 'agente NUM000 '.



TERCERO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Alicia (con adhesión por parte de Angelica ), alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Julio de 2.019.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal Alicia con referencia, entre sus alegaciones: .- Error en la valoración de la prueba: Disconformidad con los hechos probados: sosteniéndose que no existe prueba suficiente de la responsabilidad penal de la denunciada, respecto de los hechos que aquí se imputan, por lo que se le debe aplicar el principio de presunción de inocencia consagrado en el Texto Constitucional en su artículo 24.2, ya que el acto de la vista oral se ha realizado sin la presencia de las denunciadas por lo tanto se está, vulnerando el principio de presunción de inocencia y se le está negando la posibilidad de defensa.

.- Pretendiéndose la nulidad de actuaciones, con retrotrayéndose las actuaciones y señalando una fecha de juicio. Dado que se ha celebrado la vista oral, sin esta recurrente, habiendo sido solicitado por el Letrado en el acto de la vista y vulnerarse los principios generales de legítima defensa.

Solicitándose por todo ello, revocación de la sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.018 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , dictándose otra por la que se estime el recurso y se conceda la nulidad de actuaciones o subsidiariamente la libre absolución de Alicia .

A su vez, mostró con ello su adhesión Angelica , (acontecimiento nº 127).

Por lo que ante tales pretensiones, se parte de la solicitud de nulidad ante la celebración del acto de la vista en ausencia de ambas acusadas, ahora recurrentes. Constatándose en la correspondiente grabación del acto de la vista como ante la incomparecencia de ambas, el Ministerio Fiscal interesó la celebración al haber sido citadas personalmente las mismas para el acto de la vista; por su parte, la Acusación Particular mostró su conformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, y las dos Defensas solicitaron la suspensión por falta de entrevistas con ellas, al no haber comparecido a ninguna de las actuaciones.

No obstante, al respecto resulta de aplicación el art. 786.1 segundo párrafo de la L.E.Cr ., el cual establece ' La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años' Así como que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) exige la presencia del acusado en el juicio oral por la relevancia de las consecuencias que pueden derivarse del procedimiento penal y la circunstancia de que el juicio oral es el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se hace efectivo el derecho de defensa debatiendo acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa para desvirtuar la presunción de inocencia; en aquellos supuestos en que esté legalmente establecido, la posibilidad de celebrar un juicio oral en ausencia del acusado queda condicionada, entre otros aspectos, a que se haya garantizado suficientemente su presencia, dándole la oportunidad de comparecer mediante una citación que produzca un conocimiento efectivo y, por tanto, verificando que la ausencia es el resultado de una decisión voluntaria ( STC 135/1997, de 21 de julio , FFJJ 6 y 7).

Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero , FJ 4, es coincidente con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El primero ha establecido que la presencia del acusado en el juicio es un derecho básico de éste, pero que no se infringe el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos cuando el acusado, debidamente emplazado, decida libremente renunciar a su presencia en el juicio ( STEDH de 23 de noviembre de 1993, caso Poitrimol c.

Francia , § 35). El segundo ha afirmado, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y a la defensa ( arts. 47 y 48.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ), que el derecho del acusado a comparecer en el juicio constituye un elemento esencial del derecho a un proceso equitativo, pero que el acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente, siempre que la renuncia conste de forma inequívoca, se acompañe de garantías mínimas correspondientes a su gravedad y no se oponga a ningún interés público relevante. ( STJUE de 26 de febrero de 2013, C-399/11, asunto Melloni , apartado 49).

Haciéndose eco de esta doctrina la Directiva 2016/343, de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, tras consagrar una fórmula general de reconocimiento a todo sospechoso y acusado de su 'derecho a estar presente en el juicio' (apartado primero del Art. 8), regula seguidamente los supuestos de juicio en ausencia del acusado, siendo conforme con la Directiva nuestra regulación procesal y lo acaecido en este caso, por cuanto que la pena solicitada era inferior a dos años y consta la citación del acusado en el domicilio que designó para notificaciones y citaciones, conociendo que al ser citado en ese domicilio podría celebrarse el juicio oral aun cuando no compareciera si así lo solicitara el Ministerio Fiscal.

Por lo que se refiere al presente caso: en primer lugar , consta que ambas acusadas fueron citadas personalmente, constando en el folio nº 258 la referida a Alicia para el 25 de Septiembre de 2.018, indicándose que con entrega de la cédula folio nº 247 (en la que, a su vez, se recoge expresamente, el apercibimiento que de no comparecer al juicio oral, y dada la pena solicitada, podía celebrarse en su ausencia).

Y, por lo que se refiere a Angelica , consta su citación personal para el juicio del 25 de Septiembre de 2.018, en el folio nº 265, y su cédula de citación con la correspondiente advertencia en el folio nº 246.

Si bien, tales citaciones tampoco se cuestionaron por sus respectivas Defensas, en el acto de juico.

Por lo que, ante su incomparecencia el día señalado para juicio, sin haberse alegado ni acreditó causa justificativa alguna de su ausencia, cabe determinar que es atribuible a la propia voluntad de ambas.

Cuando, en segundo lugar , la pena solicitada no supera los dos años de prisión, ni los seis años en caso de pena de distinta naturaleza; puesto que el Ministerio Fiscal interesaba por el delito de atentado la pena de 1 año de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el delito leve de lesiones la pena de Multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 5 3 del Código Penal , (folio nº 197).

Mientras que la Acusación Particular por el delito de atentado la pena de 1 año y 6 meses de Prisión y por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses Multa, (folio nº 190).

Y, en tercer lugar , el Ministerio Fiscal solicitó la continuación del juicio en ausencia de las dos acusadas y petición a la que mostró su adhesión la Acusación Particular.

En consecuencia, concurren todos los requisitos, de modo que ante la ausencias de las dos recurrentes al acto de juicio, la decisión adoptada por la Juez de lo Penal de no suspender el juicio y celebrarlo en su ausencia se encuentra debidamente motivada, ajustándose a las exigencias legales y no conculca derecho fundamental alguno, ni produce indefensión. Lo que lleva a la desestimación de la pretensión de nulidad interesada por ambas recurrentes.



SEGUNDO .- A igual conclusión desestimatoria cabe llegar en relación con las alegaciones de que forma genérica se formular por la recurrente Alicia (con adhesión de Angelica , en cuanto al error en la valoración de la prueba y disconformidad con los hechos probados, (careciendo de toda concreción), al igual que al alegarse vulneración del principio de presunción de inocencia.

Puesto que en contraposición con tal falta de concreción en el presente recurso planteado por las partes recurrentes, sin embargo, en la sentencia de instancia, con respecto a los dos delitos de atentado del artículo 550.1 del Código Penal , y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal de los que son responsables en concepto de autoras Angelica , y Alicia , se argumenta detalladamente la valoración de la prueba de cargo con la que se cuenta para dar por enervado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Con base en las DECLARACIONES TESTIFICALES de los agentes de Policía Nacional con número NUM000 , NUM001 y NUM002 relatando los hechos en cuanto a la actuación agresiva de ambas recurrentes para con los agentes, al acudir éstos como consecuencia de una actuación policial, previo requerimiento por segunda vez, al establecimiento en el que ambas se encontraban, Bar la Colmena sito en zona de las Bernardas de Burgos, ante la actitud violenta en la que se encontraban las dos.

Y, con cuyas declaraciones se puede dar por acreditado en concreto que al primero de dichos agentes el nº NUM000 le agredió la acusada Alicia con patadas y golpeando; mientras que el agente nº NUM005 fue agredido por la madre del anterior propinándole un bofetón y le arañó.

Ya que para la valoración como prueba de cargo de las declaraciones testificales de tales agentes, se está a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de Febrero 1.999 , ' el art. 297 L.E.Cr reafirma el carácter testifical de las declaraciones prestadas por los funcionarios de la Policía en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. No es necesario acudir a la figura, de otro lado controvertida, de los delitos cuasiflagrantes o testimoniales que se trató de imponer doctrinalmente con base a la percepción directa de los hechos por parte de la Policía, y conjuntamente, en la credibilidad de tales manifestaciones.

Porque, frente a tan dudosas aseveraciones jurídicas, basta con la valoración que a los jueces merezcan las declaraciones de dicha Policía, totalmente legítimas de principio, si las mismas normalmente se ratifican o reproducen de manera expresa en el plenario, para enervar así la presunción de inocencia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete a los jueces de la Audiencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3 C .E. ' Y en sentencia de 12 de Marzo de 1.999 ' La conceptuación de los delitos testificales como aquellos cuya consumación es objeto de la directa percepción por parte de los agentes de la autoridad fue poco a poco soslayada por la jurisprudencia en base a que, equivocadamente, pretendiese establecer una especia de prueba privilegiada desvirtuadora de la presunción de inocencia no necesitada de contrastación alguna.

Era además innecesaria en tanto que los efectos que querían lograrse a través de dicho concepto podían obtenerse lógica y racionalmente por medio de la propia declaración de los policías que, por supuesto, tenían que comparecer en el plenario para someter su declaración a la debida contradicción del juicio oral. Las declaraciones de los policía son, por tanto, válidas para conformar una prueba legítima, reafirmando el art.

297 L.E.Cr . el carácter testifical de las declaraciones de tales agentes en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio. Así pues, estas manifestaciones, ratificadas o contrastadas en el plenario, forman parte del acerbo probatorio sometido a la valoración judicial de acuerdo con las indicaciones establecidas en los arts. 741 L.E.Cr . y 117.3º C .E. ' Junto a ello también se cuenta con los INFORMES MÉDICOS FORENSES obrantes en los folios nº 115 y 116 con respecto al agente nº NUM000 (objetivándose las lesiones de erosiones en pierna derecha y contusión en hombro izquierdo, para cuya curación requirió de una sola asistencia médica); junto con el informe del Hospital Recoletas de Burgos folio nº 117.

Y, en los folios nº 119 y 120 en relación con el agente nº NUM001 (con lesiones consistentes en bursitis codo izquierdo, erosiones en pómulo derecho, requiriendo igualmente para su curación de una asistencia médica no seguida de tratamiento); contando igualmente con el informe de urgencias del Hospital Recoletas de Burgos, folio nº 121.

En consecuencia, por lo que esta Sala llega igualmente a la conclusión que las lesiones sufridas por estos agentes el día de los hechos se encuentran en relación de causalidad con las actuaciones agresivas de ambas acusadas hacía ellos. Y, afirmar que las dos acusadas adopción una actitud ofensiva y agresiva ante la intervención profesional de los agentes, respecto de la que no cabe poner duda sobre su legitimidad, (descartándose por ello que las dos acusadas hubiesen actuado en legítima defensa, según hacen mención de forma genérica en el escrito de recurso). Lo que lleva a la desestimación del recurso por motivo tanto del error en la apreciación de las pruebas, como el de vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que este por lo anteriormente expuesto si se estima enervado al contar con prueba de cargo suficiente para ello.



TERCERO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alicia (con adhesión de Angelica ), procede imponer a ambas recurrentes las costas procesales devengadas por su recurso de Apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EN SU TOTALIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Alicia (con adhesión de Angelica ), contra la sentencia nº 246/18 dictada en fecha 5 de Octubre de 2.018 (con Auto de aclaración de fecha 2 de Noviembre de 2.018), por la Ilma. Sra.

Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , en la causa nº 23/18, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a las apelantes de las costas causadas por su recurso de Apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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