Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 113/2019 de 30 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 11012370012019100207
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2181
Núm. Roj: SAP CA 2181/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 248/2019
Rollo número 113 de 2019.
Procedimiento abreviado número 31 de 2018.
Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª : María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
En Cádiz, a 30 de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
cinco de Cádiz, por un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa contra D. Jose María
,mayor de edad, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Gemma García asistidos
por la Sra. Letrada Dª. María Dolores González Llovet ,siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia
dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente fallo literal:DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa de los artículos 237, 238.2, 240, 16 y 62 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que indemnice a Anibal con doscientos euros y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.
TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: ÚNICO: Ha quedado acreditado que en fecha no determinada pero entre el 25 de marzo de 2017 y el 1 de mayo de 2017, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito beneficio, se personó en el número NUM000 de la CALLE000 del Puerto de Santa María, vivienda que pertenecía a Anibal y que se encontraba vacía y deshabitada. Jose María manipuló el bombín de la cerradura de la puerta del jardín, quitó el bombín de la cerradura de la puerta de la vivienda, colocó un gato hidraúlico en la reja de una de las ventanas de la vivienda, e hizo un agujero en la cerradura de la puerta de la cocina, pero no consiguió acceder a la vivienda ni apoderarse de ningún objeto.
En la zona externa del cristal de la ventana en el que había colocado el gato, apareció la huella de la palma izquierda de Jose María .
La reparación de los desperfectos ocasionados asciende a la cantidad de 200 euros..
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba, discrepando de las conclusiones contenidas en la sentencia ya que al acreditarse que la vivienda estaba abandonada y estaba pendiente de subasta o venta y que la misma no había ningún objeto nada que se pudiera sustraer, lo que acredita que la finalidad no era el robo sino la ocupación de la vivienda por el apelante, no concurriendo los elementos del tipo al no acreditarse que hubiera cosas muebles para sustraer en el interior de la vivienda.
Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.
Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por la declaración del perjudicado, la declaración del agente de la guardia civil que depuso, así como las fotografías y el acta de inspección ocular que acredita que se manipularon las cerraduras y se colocó un gato hidráulico en la reja de una de las ventanas, apareciendo una huella palmar sobre la hoja de cristal de la ventana en la que estaba el gato encastrado acreditándose con el informe identificación lofoscópica que la huella corresponde al acusado Jose María .
Acreditándose la concurrencia de todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza, siendo el ánimo que guió al acusado para entrar en la vivienda empleando fuerza el de apoderarse de las cosas muebles que se encontraban en su interior, desconociendo el acusado el hecho de que la casa estuviera vacía ; no obstante aunque lo hubiera sabido existían cosas y objetos susceptibles de ser sustraídas y vendidas, tales como cristales, grifería, cables eléctricos, puertas de madera.
Por cuanto antecede el recurso no puede prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados que actuaron coordinadamente, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba , ni vulneración de precepto alguno.
Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en el delito de robo con fuerza, habiéndose enervado la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento abreviado número 31 de 2018 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

