Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 801/2018 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 12040370022019100009
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:27
Núm. Roj: SAP CS 27/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 801/2018.
Juicio Oral nº 68/2018 del
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón.
SENTENCIA Nº 248/2019
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dña. Eloísa Gómez Santana
Magistrados:
D. Horacio badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
En Castellón de la Plana a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 801/2018, incoado en virtud del
recurso interpuesto contra la Sentencia número 208/2018 de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el
Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 68/2018, dimanante de las
Diligencias Urgentes número 163/2018 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Demetrio , representado por la Procuradora Dña.
Felicidad Altaba Trilles y defendido por la Letrada Dña. María José Artiga Balaguer, y como Apelado, el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado limo. Sr. D. Horacio badenes Puentes, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical y documental que Sobre las 00,20 horas del día 26 de enero de 2018, el acusado NUM000 , y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 13-1-14 (como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa a la medida de internamiento en centro psiquiátrico, por tiempo de 1 año y 6 meses), se dirigió Ezequias y Damaso , los cuales se encontraban caminando por la calle Zaragoza de la localidad de Castellón, y actuando con el ánimo de obtener un inmediato e ilícito enriquecimiento patrimonial, les preguntó que llevaban en una bolsa que portaban, y al responder éstos que bebidas, el acusado les dijo que era policía secreta y que no podían portar las botellas, y en el momento en que Ezequias le enseñaba la bolsa, se la arrebato. Como quiera que los denunciantes le dijeron al acusado que si podía identificarse, el acusado, actuando con voluntad de causarles temor, se metió la mano en el bolsillo y la sacó cerrando el puño con mucha fuerza y dirigiéndose a los mismos de forma amenazante, les dijo que ellos no le iban a mandar para que se identificara, y les conminó a que le entregaran todo lo que portaran, manteniendo la mano con el puño cerrado, profiriéndoles la siguiente expresión: sacáis todo los que llevéis en los bolsillos y me lo entregáis, dámelo que sois policía secreta'. En ese momento Ezequias y Damaso abandonan el lugar, logrando el acusado apoderarse de la bolsa que portaban que contenía una botella de ginebra, una de sprite y unos vasos de plástico.
El acusado fue detenido por una dotación de la policía nacional en la ronda mijares portando la bolsa referida, siendo entregada a los denunciantes por lo que éstos no tienen nada de reclamar.
El acusado padece de trastorno bipolar y en el momento de los hechos presentaba sintomatología menor, cuadro hipomaníaco con una afectación parcial de las bases psicobiológicas de imputabilidad.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Debo condenar y condeno a Demetrio como responsable de un delito de robo con violencia o intimidación de menor entidad, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento externo adecuado a su anomalía psíquica durante cinco años.
Abónense las medidas adoptadas durante la tramitación de la causa.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre de Demetrio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se absuelva a su defendido del delito cometido, y subsidiariamente, se dicte otra en la que se aplique la eximente completa del artículo 20-1 del cp , con solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 31 de mayo de 2018 se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal por medio de informe de fecha 5 de junio de 2018.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 13 de septiembre de 2018, se turnaron a la Sección Segunda, y previa designación de Ponente, se dictó auto en fecha 5 de febrero de 2019 en el que se acordaba no admitir la prueba propuesta por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Demetrio .
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de súplica por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Demetrio , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se acordara haber lugar a la práctica de la prueba interesada para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Admitido a trámite el recurso de súplica interpuesto, se dio traslado del mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Y por auto de fecha 11 de abril de 2019 se acordó: 'Que debemos acordar y acordamos no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Demetrio , contra el auto de fecha 5 de febrero de 2019 , que lo ratificamos en todo su contenido y extensión.'.
Por providencia de fecha 6 de mayo de 2019 se señaló para deliberación y votación el día 25 de junio de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la Sentencia recurrida y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón condena a Demetrio como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de menor entidad, con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20,1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, y la medida de libertad vigilada consistente en sometimiento a tratamiento externo adecuado a su anomalía psíquica durante cinco años.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando que los hechos no son constitutivos de delito, que su defendido se encontraba en uno de sus episodios de enajenación mental e inmerso en una de sus confabulaciones, inducido por su trastorno mental y su necesidad de consumir alcohol. Añade en segundo lugar que la parte recurrente pidió la práctica de prueba anticipada consistente en oficio a la Unidad de Salud Mental y otra pericial, y que dichas pruebas no fueron practicadas. No se ha podido saber el alcance de la enfermedad que padece su defendido, vulnerándose su derecho a la defensa y a obtener una Sentencia justa.
En tercer lugar se alega infracción de precepto legal al no apreciarse la eximente completa del artículo 20,1 del cp . Dice que de la documentación aportada su defendido padece un trastorno de bipolaridad con episodios maníacos que unido al consumo de tóxicos le hace inimputable, no llegando a conocer la ilicitud de los hechos ni a recordarlos. El médico forense dijo que podía llegar a encontrarse en una situación de inimputablidad, máxime si dejaba de tomar la medicación. Dice la parte recurrente que es lo que había sucedido, y que llevaba varios días sin tomarla, y así se hace constar en el informe del Hospital. Añade que el médico forense lo vio después de 24 horas, cuando ya había tomado tratamiento, y cuando fue dejado en libertad, fue luego cuando se le encontró desnudo en las vías del tren.
En la Sentencia recurrida se establece sobre los hechos: '... El acusado Demetrio ha declarado que el día 26 de enero de 2018 no recuerda nada. No recuerda que dijera que era policía secreta ni que pidiera unas bolsas. Recuerda que fue detenido por la policía pero le detuvieron porque estaba malo. No vino al Juzgado ese día. Bebe alcohol pocas veces, ese día no había bebido nada de alcohol. Tiene TDHC y está en tratamiento por ello. Ha estado ingresado por trastorno bipolar y por TDHC. Está ingresado en el Hospital ingresado, le han dado un permiso hasta las dos.
El testigo Ezequias ha declarado que iba con Damaso y al pasar el parque Ribalta aparece un chico y les preguntó que qué llevaban en la bolsa, entonces les pidió la bolsa y les decía que era policía secreta. También les pidió lo que llevaban en el bolsillo. Entonces le dijo que se identificara. El acusado hizo intención de sacarse algo del bolsillo y tenía el puño flexionado. Se fue corriendo y el acusado les seguía. El acusado hablaba bien. Le dieron descripción a la policía y lo localizaron. Además es que llevaba la bolsa. En un primer momento sí que creyeron que era policía, luego ya cuando les pidió lo que llevaban en los bolsillos ya sospechaba. Recuperaron la bolsa. Que el incidente duró unos cinco o seis minutos.
El testigo Damaso ha declarado que un hombre les preguntó por el contenido de la bolsa, entonces dijo que no podían llevar bebida y la cogió. Luego les preguntó lo que llevaban en el bolsillo, entonces se quedó con el puño cerrado y les pedía que sacaran lo que llevaba en los bolsillos. Primero le pedía al declarante lo que llevara en los bolsillos y Juego a su amigo que se fue corriendo y el hombre salió corriendo detrás de su amigo. Luego llegó la Policía e identificaron al hombre enseguida. Reconocieron al acusado como la persona detenida y que les había quitado la bolsa. Que el acusado parecía borracho o drogado por la actitud que tenía, es una impresión que le dio.
El testigo agente de la Policía Nacional con TIP NUM001 ha declarado que recibió el aviso para acudir al lugar. Les indicaron la dirección de huida, tenían la descripción del hombre. No había mucha gente por la calle a esas horas. El acusado decía cosas extrañas, que era agente de narcóticos del País Vasco. El acusado portaba la bolsa que había sido sustraída.
El testigo agente de la Policía Nacional con TIP NUM002 ha declarado que ratifica el atestado. No sabe si el acusado había bebido.
El testigo agente de la Policía Nacional con TIP NUM003 ha declarado que el acusado fue hallado a escasa distancia de donde ocurrieron los hechos, a unos 200 ó 300 metros. El acusado fue reconocido por ambos perjudicados.
El testigo agente de la Policía Nacional con TIP NUM004 ha declarado que ratifica el atestado.'.
Respecto a los hechos concretos cometidos por el acusado, como hace la Juzgadora de Instancia, las declaraciones de ambos testigos perjudicados deben entenderse totalmente creíbles, y acreditan que estamos ante un delito de robo con intimidación. Dichas declaraciones son persistentes y han sido valoradas de forma correcta por la Juzgadora. Por el acusado se creó una situación intimidatoria suficiente que obligó a ambos testigos a darle la bolsa que llevaban, y cuando les dijo que sacaran lo que llevaban en el bolsillo, y ya dudando ellos, que fuera policía, les intimidó también con el puño, y salieron corriendo, yendo detrás de ellos el acusado.
El acusado tuvo intención de enriquecerse con lo ajeno, exigiendo a dos personas el contenido de la bolsa que portaban en las manos, para acto seguido pedir todo lo que portaran en los bolsillos. Y para su resultado, hizo uso de la violencia al mantener el puño levantado en actitud agresiva, intimidándoles mientras les exigía que les entregara todo lo que portaran en los bolsillos. Como dice la Juzgadora es indiferente la cuantía o valor de los sustraído, si bien por ello, aplica luego el art. 242, 4º del CP , dada la menor entidad de los hechos.
En consecuencia, los hechos han sido correctamente valorados y tipificados por la Juzgadora, sin que se aprecie ningún tipo de error en la valoración de la prueba, ni de infracción en la tipificación de los hechos que se han declarado probados.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega por la parte recurrente vulneración de los derechos fundamentales, de tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes por parte de la defensa.
Dicha alegación ya fue resuelta por esta Sala en los autos de fecha 5 de febrero y 11 de abril de 2019 , en los que se denegaba la práctica de la prueba propuesta, por considerarla innecesaria y no procedente.
Como ya indicábamos en el auto resolviendo la súplica: '... Por todo lo expuesto, además de haberse contestado por el Médico Forense a las preguntas que ahora se le quería que informara por la defensa, a la vista del contenido de la prueba realizada en el juicio, la prueba solicitada es totalmente innecesaria, por lo que el recurso debe ser completamente desestimado.'.
En consecuencia, consideramos que no se ha vulnerado ninguno de los principios alegados por la parte recurrente.
TERCERO.- En tercer lugar se alega por la parte recurrente que debe ser aplicada la eximente completa del artículo 20,1 del cp , y no la incompleta como se ha hecho por la Juzgadora.
Dicha cuestión ya ha sido correctamente resuelta por la Juzgadora en la Sentencia recurrida de forma correcta Como ya se decía por la Médico Forense Dña. Valentina , que se ratificó en su informe pericial, se concluía que el acusado presentaba una afectación parcial de la imputabilidad. Como dijo en la vista se trataba de un paciente que ya era conocido por los múltiples ingresos que había tenido desde los 19 años, siendo que el mismo padecía de un trastorno bipolar. Presentaba una sintomatología que no llegaba a ser maníaca, sino hipomaniaca, y en caso de tomar drogas o alcohol se podía descompensar el cuadro, pero que no llegaba a estar en estado psicótico. Dijo que tenía afectadas sus facultades pero de una forma parcial, y que en caso de estar ebrio y sin tomar su medicación, podía llegar a tener un episodio maniaco, porque el alcohol actúa como detonante.
Como también indicábamos en el auto resolviendo el recurso de súplica, en el mismo hacíamos una relación de lo acontecido respecto al acusado, lo que nos llevaba a entender que cuando se cometieron los hechos, no estaba en esa situación maníaca. Allí decíamos: '...A las 8,14 horas del día 26 de enero de 2018 los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía llevaron al detenido al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón donde fue visto en urgencias y donde le hicieron una informe que obra al folio número 19. En la exploración que se le realiza por el psiquiatra se dice que está consciente y orientado, tranquilo y colaborador y finalmente se le da el alta pautándose una serie de recomendaciones. En fecha 27 de enero de 2018 el detenido es presentado ante el Juzgado de Guardia de Castellón donde es visto por el médico forense y donde se le realiza el informe que obra al folio número 46 y de fecha 27 de enero de 2018. En dicho informe se recogen los antecedentes que tiene el informado y se le realiza una exploración psicopatológica. Además de ello realiza un relato del motivo por el que ha sido detenido. Consecuencia de lo anterior se realiza por el Médico Forense unas consideraciones médico legales, en las se ha tomado en consideración que había requerido múltiples ingresos psiquiátricos involuntarios y seguimiento por la USM de Almazora y que había sido llevado por la Policía al Hospital Provincial de Castellón. Y con dichos antecedentes se realiza el informe por el médico forense con las conclusiones que obra al folio número 47 vuelto y 48.
Tramitado el procedimiento como juicio rápido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación, solicitando como prueba la pericial, con citación de la Médico Forense. Dicha prueba también fue solicitada por la defensa.
Junto con el escrito de defensa se presentó un informe de urgencias del Hospital Provincial en que se indica que fue llevado a las 5,24 horas del día 28 de enero de 2018 por una ambulancia por encontrarse desnudo en las vías del tren, con intoxicación etílica, con para respuestas, siendo ingresado en el hospital. Se aporta también una Sentencia de fecha 13 de enero de 2014 se le absuelve de un delito de robo con violencia por la concurrencia de una circunstancia eximente completa, y se acuerda su internamiento. Se solicitó por la defensa una serie de pruebas anticipadas y la unión de dichos documentos, no que no fue admitida por el Juzgado de lo Penal por auto de fecha 19 de febrero de 2018. En la celebración del juicio oral se admitió la prueba documental aportada.
Y por la Médico Forense que compareció en el juicio oral se ratificó en su informe médico forense de fecha 27 de enero de 2018. Dijo que el acusado es un paciente bastante conocido en psiquiatría con trastorno bipolar. Y la Médico Forense informó y dio cumplida respuesta a las preguntas de la acusación y de la defensa, informando igualmente sobre los antecedentes que tenía el acusado, y sobre los hechos sucedidos al día siguiente, por lo que la prueba que se solicita por la parte es del todo improcedente y además innecesaria.
Como dijo la Médico Forense los trastornos bipolares pueden tener distintas fases, pueden estar los enfermos, asintomáticos, depresivos, hipomaniacos y maniacos. Y en el momento en el que fue explorado en el hospital provincial en fecha 26 enero de 2018 estaba el acusado en una situación de hipomaniaco, no estaba normal, pero no estaba psicótico, y si hubiera estado maniaco, se le hubiera ingresado. Y con dicha situación, se informó por el Médico Forense en la forma en lo que lo hizo en su informe que la Juzgadora ha tomado en consideración para acordar una eximente incompleta. También dijo la Médico Forense que con drogas y alcohol y falta de medicación pueden descompensarse rápidamente, y posiblemente eso fue lo que sucedió en la noche del día 28 de enero, que se encontraba el acusado ebrio, en una situación maniaca y en la que se le ingresó en el hospital. También explicó correctamente el hecho de haberse apreciado su inimputabidad en la Sentencia del 2014, siendo que la enfermedad evoluciona, a mejor o peor, debiéndose apreciar las circunstancias concretas en el momento en el que se cometen los hechos y es lo que ha sucedido aquí.
Por todo lo expuesto, además de haberse contestado por el Médico Forense a las preguntas que ahora se le quería que informara por la defensa, a la vista del contenido de la prueba realizada en el juicio, la prueba solicitada es totalmente innecesaria, por lo que el recurso debe ser completamente desestimado.'.
Por la Juzgadora de Instancia se dice: '...Concurre la eximente incompleta del art. 21,1 en relación con ella rt. 20,1 CP , pues existe informe forense (folios 46 a 48 de las actuaciones) que determina que el acusado en el momento de los hechos presentaba sintomatología afectiva menor(cuadro hipomaníaco), con una afectación parcial de las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Dicho informe ha sido además ratificado y explicado por su autora en la fase de plenario, explicando el médico forense que el acusado en el momento de los hechos tenia afectadas sus facultades intelectivas y volitivas pero no anuladas. Explica además que si con posterioridad se produce un ingreso del acusado es porque se dan otros elementos que acentúan su enfermedad como es el consumo de tóxicos, hecho que no se produjo el día de los hechos objeto del presente procedimiento. Así, se ha acreditado que el acusado por causa de anomalía o alteración psíquica tenia disminuidas sus facultades, por lo que procede aplicar la circunstancia como eximente incompleta según los art. 20,1 y 21,1 CP .'.
La Médico Forense fue clara en su informe pericial realizado, ratificado en el acto del juicio oral, y donde las partes pudieron pedirle todas las aclaraciones que consideraron pertinentes, por lo que no puede entenderse que en el momento en el que se cometieron los hechos por parte del acusado estuviera en esa fase maníaca. Al acusado ya se le conocía en la clínica, sabía que era un paciente bastante conocido en psiquiatría y que tenía trastorno bipolar, y explicó las fases que dicha enfermedad se puede presentar, por lo que era innecesario pedir más antecedentes. Como dijo la Médico Forense los trastornos bipolares pueden tener distintas fases, pueden estar los enfermos, asintomáticos, depresivos, hipomaniacos y maniacos. Y en el momento en el que fue explorado en el Hospital Provincial en fecha 26 enero de 2018 estaba el acusado en una situación de hipomaniaco, no estaba normal, pero no estaba psicótico, y si hubiera estado maniaco, se le hubiera ingresado. Y con dicha situación, se informó por la Médico Forense en la forma en lo que lo hizo en su informe. También dijo la Médico Forense que con drogas y alcohol y falta de medicación pueden descompensarse rápidamente, y posiblemente eso fue lo que sucedió al día siguiente, después de haber sido puesto en libertad, y en la noche del día 28 de enero, que se encontraba el acusado ebrio, en una situación maniaca por lo que fue ingresado en el Hospital. Además de ello, el hecho de haberse dictado Sentencia en el año 2014 y haberse apreciado su inimputabidad, también fue explicado por la Médico Forense, ya que la enfermedad puede evolucionar e ir, a mejor o a peor, debiéndose apreciar las circunstancias concretas en el momento en el que se cometen los hechos, y es lo que ha sucedido aquí.
Como ya indicábamos, los hechos sucedieron a las 0,20 horas del día 26 de enero de 2008, y a las 8,14 horas del día 26 de enero de 2018 los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía llevaron I detenido al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón donde fue visto en urgencias y donde le hicieron un informe que obra al folio número 19, no internándolo. En la exploración que se le realiza por el psiquiatra se dice que está consciente y orientado, tranquilo y colaborador y finalmente se le da el alta pautándose una serie de recomendaciones. No se aprecia por lo tanto, que se encontrara en su estado maniaco. En fecha 27 de enero de 2018 el detenido es presentado ante el Juzgado de Guardia de Castellón donde es visto por el médico forense y donde se le realiza el informe que obra al folio número 46 y de fecha 27 de enero de 2018. En dicho informe se recogen los antecedentes que tiene el informado y se le realiza una exploración psicopatológica.
Además de ello realiza un relato del motivo por el que ha sido detenido. Consecuencia de lo anterior se realiza por la Médico Forense unas consideraciones médico legales, en las que ya se valoraban los múltiples ingresos psiquiátricos involuntarios y seguimiento por la USM de Almazara. Y con todos esos antecedentes, por lo que son innecesarios otros, se realiza el informe por la Médico Forense con las conclusiones que obran al folio número 47 vuelto y 48. Luego el detenido es puesto en libertad, y parece que al día siguiente es llevado de nuevo al Hospital Provincial dado que a las 5,24 horas del día 28 de enero de 2018 se encontraba desnudo en las vías del tren, pero en esta ocasión con una intoxicación etílica, con para respuestas, siendo ingresado en el hospital, lo que coincide con lo descrito por el Médico Forense, en las situaciones en las que un enfermo con trastorno bipolar consume alcohol o drogas.
Como ya hemos indicado en múltiples ocasiones, para la aplicación de las atenuantes o eximentes incompletas o completas, los hechos determinantes de dichas circunstancias deben quedar totalmente acreditados, como si se tratara de los mismos hechos declarados probados, por lo que procede ratificar la Sentencia dictada en la instancia, de acuerdo con lo valorado por la Médico Forense, y sin que concurra ninguna circunstancia por la que procede estimar la concurrencia de una circunstancia eximente completa.
CUARTO.- Al ser desestimado totalmente el recurso de apelación, las costas procesales causadas en esta Instancia se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Lecrim y 901 del mismo texto legal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Felicidad Altaba Trilles, en nombre y representación de Demetrio , contra la Sentencia número 208/2018 de fecha 13 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 68/2018, dimanante de las Diligencias Urgentes número 163/2018 del Juzgado de Instrucción número uno de Castellón, que la confirmamos en todo su contenido y extensión y con imposición a la apelante las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art.
847.1.b de la LECrim , ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855 , 856 y 857 de la L.E.Criminal , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los limos. Sres.
Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
