Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 1/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 21041370012019100154
Núm. Ecli: ES:APH:2019:1167
Núm. Roj: SAP H 1167/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
Rollo numero: 1/2019
Procedimiento Abreviado número: 24/2015
Juzgado de Instrucción número 2 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la ciudad de Huelva, a 7 de Octubre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Antonio Germán Pontón Práxedes, ha visto en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado
número 24/2015 procedente del Juzgado de Instrucción número Dos de esta Capital contra Patricio (con DNI
NUM000 y nacido el NUM001 de 1974 y contra María Rosa con NIE nº NUM002 y nacida el NUM003
de 1976).
Son partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Belda Simó y la Acusación Particular de la
entidad Linea Directa Aseguradora representada por la Procuradora Dª Ana María Morera Sanz y asistida del
Letrado D. Gonzalo Martín Gallego y los acusados, representados por los Procuradores Dª Rosa María Barroso
Ruiz y Dª María Teresa Fernández Mora y defendidos por las Letradas Dª Gloria García Peña y Dª Ana María
Silva Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción número Dos de esta Capital y continuada su tramitación por el Procedimiento Abreviado, la Acusación Particular formuló escrito de acusación contra Patricio y María Rosa .
SEGUNDO.- Remitida la causa a esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos, se admitieron las pruebas propuestas por las partes reputadas pertinentes, celebrándose la Vista oral el día de 30 de Septiembre de 2019.
TERCERO.- La Acusación Particular en su Conclusiones Definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Estafa intentada con Estafa Procesal de los artículos 248, 249, 250 1-7 en relación con los artículos 15, 16 y 62 del Código Penal y un delito de Simulación de delito de conformidad con el articulo 456.1.3º del que son responsables los acusados Patricio y María Rosa , solicitándose se les impusiera la pena de Dos Años de Prisión y Multa de Ocho Meses con una cuota diaria de Seis Euros por el delito de Estafa intentada con Estafa procesal y a una pena de Multa de Seis Meses con igual cuota diaria por el delito de Simulación de delito y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal. Los acusados indemnizaran a la entidad Linea Directa en la suma de 4684, 39 Euros en concepto de gastos ocasionados en el expediente tramitado por dicha entidad.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal y las Defensas en igual tramite solicitaron la libre Absolución de los acusados.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El día 14 de Abril de 2011 Patricio presentó Denuncia en el Decanato de los Juzgados de esta capital contra María Rosa expresando que cuando caminaba por el camino existente entre San Juan del Puerto y Trigueros observo como se aproximaba un vehículo matricula FU-....-F , conducido por la denunciada, deteniendo su marcha para dejarlo pasar momento en el que dicho vehículo realizo una maniobra extraña con la intención de evitar un bache y le golpeo provocando su caída, causándole lesiones consistentes en fractura de tercio medio-distal de tibia y peroné, atrofia osea de tibia y pie derecho y signos de atrofia osea sudeck.
SEGUNDO.- La referida Denuncia dio lugar a la incoación del correspondiente Juicio de Faltas, dictándose por el Juzgado de Instrucción numero Cuatro de esta Capital en fecha 25 de Marzo de 2013 Sentencia Absolutoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de ilícito penal alguno y por ello procede Absolver a los hoy acusados Patricio y María Rosa .
Analicemos pues los motivos que llevan al Tribunal a esta declaración.
Y en primer lugar y como ya hemos expuesto en otras ocasiones el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases: 1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.
2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios en base a los cuales se forma libremente la convicción judicial.
Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.
Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido 'vacío probatorio', la Acusación Particular, la entidad Mercantil Linea Directa Aseguradora y bajo una acertada Dirección Letrada ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial es determinar- segunda fase del referido modelo constitucional- si esa prueba es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.
La Acusación Particular ha fundamentado su petición condenatoria esencialmente en las Conclusiones elaboradas por los Peritos D. Pedro Enrique , D. Luis Adolfo y D. Agustín ; y se hizo referencia a la forma en la que se describe por el acusado cómo le golpeó el vehículo; a que la conductora trabajaba en la residencia canina propiedad de D. Apolonio , esposo de la hermana del acusado; y a que constaba como segundo conductor del vehículo D. Basilio , padre del acusado; añadiéndose que respecto de la alegación de los acusados de que no se conocían, en el BOP de Huelva nº 129 de 5 de Julio de 2012 se publicaba y notificaba un embargo en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Trigueros, domicilio que pertenecía al padre del acusado; y ciertamente también esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, Auto de 13 de Febrero de 2015, expresaba que 'existe un cúmulo de circunstancias que sugieren que las lesiones que sufriera Patricio pudieran haber sido causadas de manera diferente a como narrase en la denuncia tramitada ante el Juzgado de Instrucción num. 4 de esta ciudad'.
El acusado narró al Tribunal que los hechos acaecieron tal y como se describe en el texto de Denuncia, 'que cayo en la cuneta y se partió la pierna...que no conocía con anterioridad a los hechos a María Rosa y que la relación con ella la tenia su cuñado', en este sentido la Testifical ofrecida en el Plenario por su hermana corroboró tal alegación, dado que declaro que 'su hermano no tenia relación con María Rosa , que no se conocían y que era su marido quien tenía una relación con María Rosa '.
En el Informe Medico Forense ratificado en el acto del Juicio Oral se exponía que revisada la nueva Documentación aportada y con relación a un primer Informe de Sanidad emitido en fecha 11 de Julio de 2012, la Perito Dª Sofía , ' no tenía claro si hubo un impacto del vehículo con el miembro inferior derecho /del ahora acusado/...que no se podía descartar que en la caída se golpeara sobre un elemento contundente que provocara la fractura...que no se excluye que hubieran podido existir otro tipo de lesiones'.
Pues bien en este contexto y de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta y confrontando las Periciales practicadas y a la luz de la citada Testifical consideramos que si bien se ha practicado prueba de cargo ésta por las connotaciones que concurren genera en el proceso de formación de la convicción del Tribunal dudas que impiden una declaración esencial para un Fallo condenatorio, cual es la afirmación categórica de que los acusados puestos de común acuerdo y con animo de defraudar al entidad aseguradora y percibir la correspondiente indemnización, simularan la existencia de este accidente de circulación.
Nos situamos pues en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la participación de los acusados en los delitos que se les imputan por la Acusación Particular, de Estafa intentada con Estafa Procesal de los artículos 248, 249, 250 1-7 en relación con los artículos 15, 16 y 62 del Código Penal y un delito de Simulación de delito.
Como argumentaron en sus Informes tanto el Ministerio Fiscal como las Defensas y como también se señalaba por esta Audiencia Provincial en aquel Auto de 13 de Febrero de 2015, concurren ' circunstancias' que ' sugieren' que ' podrían' haberse producido esas lesiones en forma diferente a la relatada en la Denuncia mas únicamente podemos establecer sospechas de esa participación de los acusados en esa trama defraudatoria pero no plena certidumbre, no podemos fijar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverles de estos delitos que se les imputan.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio, pues como anticipábamos a instancias de la Acusación Particular se han practicado pruebas de cargo que si bien no han resultado suficientes para el dictado del pretendido pronunciamiento condenatorio, impiden la apreciación en dicha actuación procesal de temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: ABSOLVER a Patricio y a María Rosa de los delitos que se les imputaban con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

