Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 361/2019 de 26 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HUESA GALLO, ISABEL MARIA
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 28079370012019100271
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8242
Núm. Roj: SAP M 8242/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0392918
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 361/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 234/2018
SENTENCIA Nº 248/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Magistrados
Dª Isabel Mª Huesa Gallo ( Ponente )
D. Manuel Chacón Alonso
D. Carlos Alaíz Villafáfila
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 12/11/2018
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº 234/2018, seguido contra Virgilio por
Delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y FALTA DE ESTAFA.
Son partes: como apelante, D. Virgilio asistido de la Letrada Dª. Raquel Pérez Gutiérrez y como apelado
el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Dª. Isabel Mª Huesa Gallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido y, previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, salvo el tercer párrafo, que se redacta: El 21 de octubre de 2014, Virgilio rellenó y al parecer firmó un nuevo contrato de suministro eléctrico para dicha oficina con la entidad AUDAX Energía S.A., haciendo constar como cliente a Eventex Producciones SLU, quien no había conocido ni consentido la referida relación contractual.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso formulado por el acusado se basa en: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE e Incorrecta aplicación de las normas que regulan el delito de falsedad en documento mercantil.
TERCERO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iuditium' - nuevo juicio- ( SSTC 120 / 1994 y 157/1995 , entre otras), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997 y 120/1999 , entre otras), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes , se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
CUARTO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ) , y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( SSTC 208/2005, de 7 noviembre y 196/2013, de 2 diciembre ).
De la concurrencia del delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art.
390.1.3º CP .
Para la resolución de dicha cuestión y por lo que aquí ahora interesa, habrá que recordar, como lo hace la STS de Sala 2ª de 11 julio 2002 , las funciones que un documento despliega, al objeto de poder concretar, si la conducta descrita en el relato fáctico, ataca, de forma típica alguno de estos aspectos funcionales.
'Sustancialmente -dice la citada sentencia haciéndose eco de una jurisprudencia uniforme- los cometidos del documento o funciones a desempeñar por el mismo serán: la perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones de pensamiento; la probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar y probar algo; y función garantizadora en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento.
Sobre estas posibilidades resulta oportuno -por paradigmática- reseñar lo declarado por la STS de 25 de junio de 1999 , respecto a la despenalización operada por el mismo Código Penal de las falsedades ideológicas cometidas por los particulares, afirmando que 'la simulación del documento en el art. 390.1-2 º y 3 º debe afectar a la función de garantía del documento, es decir, debe consistir en la atribución a otro de una declaración que no ha realizado o en la alteración de un documento auténtico, de tal manera que lo declarado por quien lo suscribe, asumiéndolo, ya no sea lo que en realidad declaró ( SS. 30-1 y 26-2-98 ).
Añade que no existirá falsedad documental por no verse afectada la autenticidad del documento, si en él sólo se contienen datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que están atribuidas a quienes realmente las suscriben o son sus autores, y en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica. Por el contrario, cuando en un documento, que puede ser una factura u otro documento mercantil, se atribuyen a personas jurídicas o físicas, unos datos, unos hechos, unas narraciones o unas declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, se produce una falsedad material por simulación, al resultar afectada la función garantizadora del documento, siempre que tenga trascendencia jurídica'.
Los hechos que se han declarado probados, tras la práctica y valoración de las pruebas del caso, no son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 390.1.3 CP conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
A) El delito de falsedad documental, consta, como recuerda la STS nº 309/2012, de 12-4 , con cita entre otras ,de las SSTS 279/2010, de 22-3 ; 888/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 , de los siguientes elementos integrantes: a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C.P .
b) Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en requerirse un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Ahora bien, no basta que la conducta esté tipificada, sino que es necesario que se vulnere el bien jurídico protegido, que no es otro que proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007 , de 11 - 12 ; 377/2009, de 24-2 ; y 165/2010, de 18-2 , entre otras).
Por ello, 'la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno' ( STS. nº 309/2012, de 12-4 ).
Y ello porque -como nos lo indica la STS. 626/2007, de 5-7 -,no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante.
Como recuerda la reciente STS nº 352/2016, de 26-4 el documento falsario debe tener ' idoneidad para producir efectos jurídicos que supongan una diversidad en relación con lo que le corresponderían'. Y para tener relevancia típica, es preciso no sólo que estemos ante una conducta mendaz (antijuridicidad formal) , sino también que produzca un riesgo típicamente relevante (antijuridicidad material) , lo que se traduce en que se protege no tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica .
Por eso, se rechaza la imputación de una conducta falsaria ' cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento.' Y las SSTS 670/2014, de 20-10 y 298/2014, de 10-4 coinciden que la 'mutatio veritatis' ha de recaer -dice la primera- sobre 'extremos esenciales del documento, entidad suficiente para incidir negativamente en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada'.
Es decir, que simular in integrum la realidad mediante un documento falsario o alterarlo, en cualquiera de las formas que establece el art. 390 1. CP , sólo es delito cuando tiene unos efectos potenciales para la seguridad y tráfico jurídico, que podamos considerar de relevancia porque las alteraciones inocuas o intrascendentes porque no afectan a elementos esenciales del documento, no son constitutivas de delito.
Expuesto lo anterior, resulta que si el acusado rellenó el contrato de suministro eléctrico haciendo constar otro cliente distinto pero domiciliando el pago a su nombre y en su cuenta bancaria, ningún riesgo se produjo para el tráfico jurídico, máxime cuando no puede tenerse por acreditado que lo firmara, porque la prueba pericial al respecto no resulta categórica, como tampoco se acredita qué perjuicios le causó al denunciante, siendo abonado por el acusado finalmente el importe de los suministros eléctricos reclamados, la alteración realizada careció de trascendencia jurídica.
Procede, en consideración a lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por el acusado.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en la presente instancia.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de D. Virgilio contra la sentencia de 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el procedimiento Abreviado nº 234/2018, y en consecuencia REVOCAR la citada resolución y en su lugar: DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Virgilio del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.
Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
