Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 89/2019 de 25 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CASTELLANOS GONZALEZ, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100143

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2499

Núm. Roj: SAP MA 2499/2019


Encabezamiento


SECCION Nº3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA
C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n
Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113
NIG: 2906743220180048159
RECURSO: Apelación Juicio sobre delitos leves Apelación Juicio sobre delitos leves 89/2019
Negociado:
Asunto: 300786/2019
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 232/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº7 DE MALAGA
Recurrente: Isaac y Julieta
Abogado : JAVIER TAILLEFER DE HAYA
Recurrido: Lina y Gregorio
Abogado : ROCIO VAZQUEZ SANCHEZ
En nombre del Rey,
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 248/2019
En Málaga, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por
una sola Magistrada, la Ilma. Sra. Dª Carmen María Castellanos González, los presentes Autos de Rollo de
Apelación número 89/2019, correspondientes al Juicio de Delito Leve seguido en el Juzgado de Instrucción
número 7 de Málaga con el número 232/2018 sobre DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Isaac y Julieta , representados por el Sr. letrado Taillefer De Haya, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga, se dictó en fecha 12/4/20198 sentencia, en la que, se expresaba el siguiente relato de Hechos Probados:'UNICO.- Ha quedado acreditado que el día 30/12/18 sobre las 11,40 horas en la calle Fuente Alegre de Málaga, coincidieron en sentido contrario los vehículos conducidos por Gregorio y Isaac . Al cruzarse se reprodujo un leve contacto entre los retrovisores de ambos coches por lo que se pararon para comprobar si había daños. En ese momento Isaac se bajó de su coche dirigiéndose al vehículo de Gregorio y a través de la ventanilla comenzó a golpearle mientras le insultaba, Lina , que era la acompañante de Gregorio , se bajó del vehículo para pedirle a Isaac que parara y en ese momento Julieta , acompañante de Isaac , se bajó dirigiéndose a la misma golpeándole. Lina intentó llamar por teléfono a la policía pero se lo impidieron Isaac y Julieta quitándole el teléfono y tirándolo al suelo.' En su Fallo se decía: que 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julieta Y Isaac como autores de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de ocho euros de cuota diaria, así como al pago de la mitad de las costas, debiendo indemnizar solidariamente a Gregorio Y Lina en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme al razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

Debo absolver y absuelvo a Gregorio Y Lina de los hechos denunciados declarando de oficio la mitad de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Isaac y Julieta .

Alegan como motivo se recurso quebrantamiento de normas y garantías procesales, del derecho a un proceso con todas las garantías y la prohibición de la arbitrariedad infringiéndose el principio de presunción de inocencia artículos 24.2 y 9.3 CE, error en la apreciación de la prueba por aplicación indebida del articulo 174.2 CP y tutela judicial efectiva del articulo 24.1 y 24.2 CE, inaplicacion del articulo 147.2 CP a Gregorio y Lina e infracciones del principio de legalidad y tipicidad articulo 25CE, con nulidad de los artículos 238 y 274.2 LOPJ.

Alega también que la resolución recurrida tiene una motivación deficiente, fallo corto, incongruente no responde a las reglas de la lógica y de la experiencia. Vulneración del articulo 120.3 y 24 CE.

Evacuado el oportuno traslado del escrito de interposición de Recurso al Ministerio Fiscal, el mismo se opuso en virtud de informe de fecha 17/5/2019.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto y, no habiéndose interesado la práctica de pruebas, pasaron los autos a la referida Magistrada Ponente y única, sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados en la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga de fecha 12/4/2019, en el seno del procedimiento de juicio sobre delitos leves nº 232/2018.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Delito Leve número 232/2018 del Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 89/2019, en el que aparecen las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de apelación de que se trata, procede la desestimación de dicho recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac y Julieta contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12/4/2019, una vez hecha consideración de los motivos de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo.

Resulta procedente la desestimación, a la vista de la delimitación llevada a cabo por los recurrentes en su escrito de recurso, entendiendo que ha quedado acreditado la existencia del hecho denunciado habida cuenta el resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista, y correctamente valorada por el Juzgador de instancia.

Y ello, por cuanto que no se puede considerar que por parte del juzgador de instancia se haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba practicada, no habiéndose puesto de manifiesto que la misma haya sido incorrecta o irracionalmente apreciada por aquel al haber explicitado las razones que le llevaron a condenar a los ahora recurrentes en la presente causa, que se contienen en el suficiente Fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, en relación con el relato de hechos declarados probados de la misma, habiendo efectuado su decisión de condena en base, de acuerdo con su consideración conjunta, a las manifestaciones de los denunciantes, denunciados y de la documentación obranate en las actuaciones.

La descripción de los hechos contenida en el relato de hechos declarados probados es congruente con el resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista, que luego expondremos.

En el caso de Autos, puede ser objeto de aplicación la doctrina en virtud de la cual el testimonio de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y, por ende, para no absolver al recurrente en aplicación del principio in dubio pro reo -debiéndose tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero), de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo-, habiendo dicho la jurisprudencia (ad exemplum sentencia del TS. de 30 de enero de 1999) que dicho expediente tiene valor de prueba testifical siempre que la prueba se practique con las debidas garantías y que, como ha exigido el Tribunal Supremo, se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla contra el denunciado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, y concurran los requisitos exigidos por la jurisprudencia (ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000) de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

En el acto de la vista Gregorio manifestó que él conducía su vehículo y Isaac el otro vehículo y que los espejos retrovisores de ambos chocaron. Que el otro conductor frenó, que se bajo del vehículo gritando, se acerco hacia su ventanilla, que él bajó y le dijo que se tranquilizara. Que estando dentro del vehículo el otro le cogió del cuello, le golpeo en la cabeza, le insulto, su pareja- Lina - se bajó del vehículo y le dijo que parara.

Que la copiloto del vehículo le insulto a su pareja, que el salio para defenderse del otro hombre que le estaba pegando desde fuera, que vio como pegaban a Lina y como ambos - Isaac y Julieta - le quitaban el teléfono a Lina para que no llamare a la Policía. (Minuto 3:11). Que él sufrió lesiones y fue al medico (Minuto 3:30).

Lina manifestó en el acto de la vista que era cierto lo que dijo su pareja (Minuto 4:47). Que vio como 'el otro agredía a Gregorio '. (Minuto 4:55). Que la otra señora le agredió a ella. (Minuto 5:01). Que ella se bajo del coche ( Lina ), se acercó a ella y le pego (Minuto 6:12). Que le tiro violentamente al suelo. Que intento coger el teléfono y los dos- Isaac y Julieta - lo evitaron. (Minuto 6:26).

Isaac manifestó en el acto de la vista que venían con su coche y es verdad lo que dicen respecto de que le cogieron el teléfono a Lina para que no llamare a la Policía (Minuto 8:30). Que él insulto al otro conductor (Minuto 9:02 y 9:24). Que los retrovisores se golpearon. (Minuto 9:53). Que se bajo Julieta y discutió con Lina . Se pegaron ambas y él sólo separo. Que las lesiones se las causó Julieta . (Minuto 12:51).

Julieta manifesto en el acto de la vista que es cierto que se dieron con el retovisor, que discutieron (Minuto 14:00). Que las dos se pelearon. Que ella pego a los dos. Que ella tuvo lesiones.

Expuestas las versiones de ambas partes, y en coherencia a la doctrina antes citada, esta Juzgadora, al igual que realizo el Juez a quo, debe dar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por Gregorio y Lina , habida cuenta que los mismos han mantenido en todo momento la misma versión, siendo las lesiones que presentan compatibles con la acción de lesionar descrita por ambos en el acto de la vista.

Sin embargo, no goza de la misma credibilidad y verosimilitud la versión de los hechos ofrecida por Isaac y Julieta por cuanto que a su vez, ambos incurren en contradicciones, siendo que las lesiones que presenta Julieta fueron como consecuencia de la defensa ejercida por Lina para evitar la agresión por parte de Julieta .

Es por todo ello, y teniendo en cuenta que se ha dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en dicho acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por el juzgador de instancia no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiéndose realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado el juez a quo - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como es obvio, este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba que sólo ha tenido en lugar ante el referido juzgador, por lo que se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de valoración utilizados por el mismo y que no resultaría oportuno sustituir la apreciación de dicho juzgador por la ('interesada') de la parte recurrente.

En base a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, al existir prueba de cargo suficiente para con los denunciados, sin que sea posible, como alegan en el recurso de apelación,, proceder al visionado de las cámaras de seguridad de la tienda, pues se trataría de una diligencia de prueba que podrían haber propuesto en la primera instancia, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el art 790.3 de la LECr para su concesión.



TERCERO.- Respecto de la nulidad de la actuaciones.

El artículo 238 de la LOPJ, dispone que 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'.

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.

Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011, nos recuerda que: 'En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa.

La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art.

240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Expuesta la anterior doctrina y descenciendo al caso de autos, no puede esta Juzgadora compartir las alegaciones realizadas por la parte recurrente respecto de la pretendida nulidad pues en ningún momento se ha prescindido de normas esenciales del procedimiento, siendo que la inaplicacion del articulo 147.2 CP para con Gregorio y Lina , no implica de por sí la prendida nulidad sino que ello es resultado de la actividad probatoria realizada en el acto de la vista.



CUARTO.- Con respecto a la falta de motivación.

En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre , si bien se refiere '... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos,a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...', también se indica que '...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13., 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 )...'.

En aplicación de la anterior doctrina y descendiendo al caso de Autos, esta Juzgadora no comparte las alegaciones vertidas por la parte recurrente pues el Juzgador a quo expone en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada los elementos y razones de juicio que han permitido conocer los motivos en que ha basado su decisión.

Igualmente no estima esta Juzgadora como motivo de recurso el 'fallo corto', pues el fallo determina de manera concreta y precisa el delito por el que se condena a los recurrentes, pena a imponer, responsabilidad civil y costas; sin que dicho fallo pueda contener razonamientos jurídicos o cuestiones facticas.



QUINTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Isaac y Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga de fecha 12/4/2019, en el juicio sobre delitos leves 232/2018 , procediendo, en consecuencia, la confirmación de dicha resolución; declarandose de oficio las costas que se hubieren podido causar en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.