Sentencia Penal Nº 248/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 664/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 248/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100235

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:962

Núm. Roj: SAP NA 962/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 248/2019
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 8 de noviembre del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
664/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 147/2019, sobre delito de conducción
bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas ; siendo
apelante, D. Gustavo , representado por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendido
por el Letrado D. JUAN JOSÉ PATO GARCÍA; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 13 de agosto del 2019, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Gustavo , con NIE NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducir bajo los efectos del alcohol del artículo 379.2 del CP , en concurso del artículo 382 del CP con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1.1º del Código Penal , a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 2 años y 6 meses, así como al pago de las costas causadas en ambos delitos.

Notifíquese esta sentencia a la DGT a los efectos previstos en el artículo 47.3 del CP , pues la pena impuesta comporta la pérdida de vigencia del permiso para conducir de don Gustavo .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.

Gustavo , solicitando la absolución de su representado.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Sobre las 19,10 horas del día 20 de abril de 2018 el acusado don Gustavo , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... LSS por la calle Bernardino Tirapu de Pamplona.

En ese momento, por tener las facultades psicofísicas disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas, no se percató de que el semáforo que regulaba su marcha se encontraba en fase roja y que ante el mismo se encontraba parado el vehículo matrícula .... LTP conducido por doña Fermina , por lo que continuó su marcha y golpeó con su parte delantera la parte trasera del vehículo que estaba parado, causándole daños que ya han sido indemnizados.



SEGUNDO: Como consecuencia de la colisión doña Fermina sufrió esguince cervical con rectificación de lordosis cervical, dolor y contractura paravertebral y dolor a la palpación de trapecio.

Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en reposo relativo, calor local y rehabilitación.



TERCERO: El acusado, que presentaba fuerte olor a alcohol, habla pastosa, repetición de frases y oscilaciones en la verticalidad del cuerpo, fue sometido a las 19,53 y 20,09 horas a las pruebas de alcoholemia y dio como resultado 0,78 y 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado respectivamente.'

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Gustavo , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, concretado en la conducción bajo los efectos del alcohol, del artículo 379.2 del Código Penal, en concurso del artículo 382 del mismo Código, con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, a las correspondientes penas, señaladas en el fundamento de derecho Segundo de la presente resolución.

Señaló el juzgador de instancia, en cuanto al delito contra la seguridad vial concretado en la conducción bajo los efectos del alcohol, que quedó probado 'En primer lugar que el acusado en el momento de los hechos se encontraba conduciendo un vehículo a motor.

En el presente caso ha quedado acreditado de manera plena por las declaraciones en el acto del plenario del Agente de la Policía Municipal NUM001 que intervino para elaborar el atestado obrante en los folios 4 y ss, quien ha manifestado que llegaron los primeros al lugar y comprobaron el estado del acusado.

Asimismo, la propia denunciante doña Fermina ha indicado que, cuando se detuvo en el semáforo en fase roja, el acusado ya venía haciendo aspavientos en su coche desde atrás.

En todo caso precisar que el hecho de la conducción del acusado no ha sido contradicho por la defensa.

En segundo lugar, ha quedado probado la ingesta de bebidas alcohólicas por el acusado, lo que se deduce del resultado positivo en las pruebas de detección alcohólicas efectuadas en el momento de los hechos con todas las garantías legales y constitucionales, que ofrecieron un resultado positivo de 0,78 y 0,76 miligramos por litro de aire espirado en una primera y segunda toma, respectivamente (folio 12 de las actuaciones).

La alegación para instar la apreciación del margen de error del etilómetro por parte de la defensa en su trámite de informe no merece favorable acogida pues la tasa arrojada supera ampliamente el mínimo legal incluso con la aplicación del margen error del etilómetro (que no llega a 0,65 miligramos por litro de aire espirado).

Además, el agente NUM001 ha señalado, corroborando la diligencia de síntomas del folio 12, que el acusado iba influenciado por el alcohol pues presentaba fuerte olor a alcohol y repetición de frases.

Por lo expuesto, la comisión por el acusado del delito contra la seguridad vial queda fuera de toda duda.', Y, respecto del delito de lesiones por imprudencia grave, señala la sentencia apelada que '...de los informes de urgencias (folio 44) y de la pericial forense realizada (folios 83 y ss) se desprende que, como consecuencia del accidente, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en esguince cervical con rectificación de lordosis cervical, dolor y contractura para vertebral y dolor a la palpación de trapecio; y que estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en reposo relativo, calor local y rehabilitación.

Por ello, siendo lesiones incardinables en el artículo 147.1, que han sido producidas en el marco de la conducción, nos encontramos con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP.

Y decimos que son lesiones causadas por imprudencia grave porque la maniobra realizada por acusado que provocó el accidente merece el reproche de gravedad que le hace la acusación pública...'.

Añadió el juzgador de instancia que '...Don Gustavo no ha tenido a bien comparecer al juicio pese a estar citado legalmente, y en Instrucción se acogió a su derecho constitucional a no declarar (folio 54 vuelto).

Pero en la vista hemos contado con la declaración de la perjudicada Sra. Fermina quien ha indicado que sufrió un accidente; que ella estaba parada con su vehículo en fase roja; que ya había visto al acusado haciendo aspavientos desde atrás; que cuando paró, a los 3 segundos le impactó; que ella estuvo pendiente de sus hijas con las que viajaba y por ello no se percató de su lesión en ese momento; que a los 2 días presentaba un dolor muy fuerte ya que tenía un esguince cervical y le faltaba la curvatura; y que ya ha sido indemnizada.

Como vemos, con esta declaración queda objetivada la indebida maniobra del acusado, quien no respectó la prioridad de la marcha ni la existencia de semáforos en fase roja (afortunadamente el impacto permitió que no rebasara el semáforo, lo que hubiera podido producir un choque más violento contra otros vehículos), conducta además agravada porque el acusado conducía haciendo aspavientos a doña Fermina , lo que denota un nivel de agresividad alto al volante.

Y esta declaración queda objetivada con la prestada por el Agente NUM001 , primero en llegar al lugar, quien ha manifestado que el golpe fue por alcance ya que pudieron comprobar la presencia de líquidos en el suelo.

Así queda acreditada la incorrecta circulación del acusado quien, además de hacerlo influenciado por el alcohol, conducía gesticulando y sin respetar la existencia de semáforos en fase roja, todo lo cual es constitutivo de una imprudencia grave....' Recurrió dicha sentencia la defensa de don Gustavo , solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alegó la parte apelante como fundamento de su pretensión absolutoria la existencia de error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia, negando que esté acreditada la culpabilidad del acusado, y señalando que, teniendo en cuenta el margen de error del etilómetro, no queda acreditado que el acusado hubiera conducido su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas.



SEGUNDO.- Comenzando con la cuestión relativa a la alegación de error en la valoración de la prueba, relativa a la falta de prueba de que el acusado circulara conduciendo influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, hemos de destacar que los síntomas reflejados en el atestado, ratificados en lo esencial en el acto del juicio por el agente de la Policía Municipal NUM001 , son claramente expresivos de esa influencia, revelando que el acusado estaba influenciado por el alcohol ingerido.

En todo caso, debemos señalar que, con independencia de ello, es claro que en los hechos declarados probados, no discutidos por la parte apelante en cuanto a la realidad de los resultados arrojados por las pruebas de alcoholemia practicadas al acusado, concurren los elementos integrantes del delito imputado, por cuanto quedó acreditado que, sometido el acusado a las correspondientes pruebas de alcoholemia, arrojaron las dos que se practicaron mediante etilómetro de precisión unos resultados positivos de 0,78 y 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, tratándose de unas pruebas que fueron reglamentariamente practicadas, ajustándose a la normativa aplicable.

Arrojaron, por tanto, dichas pruebas, unos resultados que, aplicando, incluso, el correspondiente margen de error al que se refiere la parte apelante del modo más favorable para el acusado, superan el límite establecido en el artículo 379.2, último inciso, del Código Penal.

Dicha norma sanciona imperativamente el conducir con tasa superior a 0,60, sin necesidad de la concurrencia de otros requisitos, pues con esa acción queda agotada la acción tipificada, sin que sea necesaria, siquiera, en los supuestos de superación de la tasa fijada penalmente, la acreditación de una conducción irregular ni del estado psicofísico del conductor, relativo a la concreta influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, pues no lo exige en tal caso el precepto.

Y, en este caso, como hemos señalado, los resultados arrojados por el etilómetro de precisión, teniendo en cuenta el margen de error del 7.5% aplicable en aplicación de la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre, reflejan un resultado claramente superior al 0,60.

Por tanto, y sin necesidad de analizar, siquiera, con mayor profundidad, si el acusado condujo o no irregularmente o si presentaba o no síntomas de embriaguez suficientemente reveladores de la influencia del alcohol ingerido en las facultades del acusado de dominio y control de los propios actos precisas para la conducción, con independencia de todo ello, dado que el citado resultado arrojado por las pruebas de alcoholemia referidas nos releva de efectuar tal valoración, no cabe sino afirmar la concurrencia de los elementos integrantes del referido delito contra la seguridad vial por el que se condenó al recurrente en la sentencia recurrida, concurrencia puesta de manifiesto en los citados resultados de aquellas pruebas.

Por todo ello, y haciendo nuestro, en lo esencial, lo argumentado al respecto por el juzgador de instancia, debe desestimarse la pretensión absolutoria deducida por la parte apelante y confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se condenó al acusado como autor de dicho delito.



TERCERO.- Y, respecto del delito de lesiones por imprudencia grave, no podemos sino hacer nuestro lo argumentado al respecto por el juzgador de instancia, quedando plenamente acreditada la realidad de la imprudencia grave en la conducción cometida por el acusado, según se desprende de lo declarado por la perjudicada, en relación con los informes médicos referentes a las lesiones que sufrió y con los datos que ofrece el atestado obrante en autos, sin que, por su parte, el acusado llegare a contradecir en juicio la versión de la denunciante, no asistiendo al acto del juicio y habiéndose acogido a su derecho constitucional a no declarar ante el juzgado de Instrucción.

Los hechos declarados probados revelan la concurrencia de los requisitos precisos para la apreciación de esa imprudencia grave, no discutiéndose, en particular, por la parte apelante los hechos sobre los que se sustenta en la sentencia recurrida el delito que examinamos, ni tampoco la valoración jurídica concreta de dichos hechos.

Por lo expuesto, y haciendo nuestro lo argumentado al respecto por el juzgador de instancia, debe desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.



CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, no apreciando motivos para imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de don Gustavo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 147/2019, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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