Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 673/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 248/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100241
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2572
Núm. Roj: SAP V 2572/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2017-0038847
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000673/2019-OT -
Dimana del Nº 000320/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia; PAB 1545/2017
SENTENCIA Nº 248/2019
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ LUIS FENELLÓS PUIGCERVER
Dª. ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as
anotados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de
fecha 29 de enero de 2019 dictada en el procedimiento abreviado nº 320/2018 del JUZGADO DE LO PENAL
Nº 2 DE VALENCIA .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Manuel , representado por la Procuradora de
los Tribunales Dª. LAURA VILLALBA BONDIA y defendido por el Letrado D. MANUEL LOPEZ DE ANDUJAR
MONTESINOS, en calidad de apelante y apelado, D. Maximo , representado por el Procurador de los
Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS BOSCH GUERRERO y,
en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. MARÍA SOLTOS FALGUERAS; y ha
sido Ponente D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Manuel con DNI n° NUM000 y Maximo con DNI n° NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,45 horas del día 16 de agosto de 2017 en la avenida Hermanos Machado cruce con calle Alfahuir de Valencia, en el curso de una discusión de tráfico que degeneró en violencia, se agredieron mutuamente, sufriendo Maximo lesiones consistentes en fractura luxación de tobillo izquierdo que preciso de tratamiento medico-quirúrgico consistente en colocación de férula y posterior intervención quirúrgica para reducción abierta y fijación interna con placa atornillada de peroné y tobillo, e inmovilización con férula posterior, y deambulación con muletas sin apoyo del miembro, tratamiento rehabilitador de 61 sesiones de fisioterapia, habiendo tardado 129 días en curar de los que tres fueron de hospitalización y 126 de incapacidad, quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis, cicatriz y ligeros abultamientos en maleolos y Manuel lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida inciso-contusa en región frontal de 3 cm de longitud y excoriaciones en rodilla que precisaron de sutura de la herida frontal y posterior retirada de los puntos de sutura, tardando 14 días en curar sin que conste incapacidad y quedándole como secuela una cicatriz en región frontal izquierda de 2,5 cm de longitud escasamente aparente, que suponen un perjuicio estético ligero.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuel , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular ostentada por Maximo .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor responsable de undelito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular ostentada por Manuel .
En concepto de responsabilidad civil Manuel deberá indemnizar a Maximo por las lesiones en la cantidad de 7.740 euros y por las secuelas en 3.500 euros por las secuelas y Maximo indemnizará a Manuel por las lesiones en 420 euros y en 2.100 euros por las secuelas, todo ello con los intereses legales del art.
576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de D. Manuel y D. Maximo , se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.
CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó ambos recursos y la representación procesal de D. Maximo impugnó el interpuesto por la representación de D. Manuel , se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 2 de mayo de 2019, señalándose para deliberación y resolución el 3 de mayo de 2019 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel .
1. Como primer motivo del recurso alega que la sentencia, al condenarle como autor de un delito de lesiones, ha infringido su derecho a la presunción de inocencia.
En el recurso, bajo dicho motivo, se contienen alegaciones reveladoras de que, para dicha parte, la prueba practicada es insuficiente para atribuir al señor Manuel la ejecución de una acción apta para provocar el resultado lesivo sufrido por el señor Maximo ; igualmente, se sostiene que la prueba practicada no es de calidad suficiente para afirmar que el señor Manuel agrediera al señor Maximo ; por último, sostiene que el señor Manuel se limitó a reaccionar frente a actos reprobables ejecutados por el señor Maximo .
La revisión de la sentencia, permite conocer el contenido de la prueba practicada, la justificación de la atribución de fiabilidad a las pruebas que sustentan el relato que se declara probado y la justificación de la imputación de los resultados lesivos a las acciones que la prueba permite declarar probado que ejecutaron los acusados.
Recoge la sentencia las versiones contradictorias ofrecidas sobre el incidente por los dos implicados, Manuel y Maximo , por los dos agentes de Policía Nacional que vieron el incidente y por el conductor del turismo en el que viajaba Manuel . Seguidamente detalla por qué otorga fiabilidad al testimonio de los agentes. Testimonios que sostienen cómo una vez los vehículos se detuvieron, el señor Manuel bajó del coche y se dirigió al conductor del contrario, le escupió a través de la ventanilla y el señor Maximo bajó. Uno de los agentes manifestó que vio cómo entonces se inició un forcejeo recíproco, hubo intercambio de golpes, cayeron sobre un bordillo, uno encima, el otro debajo; veresión compatible con la ofrecida por el otro agente.
La sentencia valora la prueba con los siguientes argumentos: ' Como suele ser habitual en casos similares, concurren los acusados con dos versiones contradictorias en las que ninguno de ellos quiso acometer o golpear al otro sino evitar ser agredido, en este supuesto concreto, ambos coinciden que tras una discusión motivada por la circulación, que se alarga hasta un semáforo, lleva a Manuel , quien ni si quiera era el piloto de uno de los coches implicados a aproximarse al vehículo manejado por Maximo , y ya en la ventanilla, le escupe. Acción que lleva a Maximo a salir del vehículo, y difiriendo aquí las versiones en el sentido antes adelantado, esto és que Manuel mantiene que solo quiere evitar ser golpeado por Maximo y Maximo que trata que Manuel no le pegue. Lo cierto es que, en este caso, había un dispositivo de policía en los aledaños y dos de aquellos tres agentes que ven la secuencia deponen en el acto del plenario' .
Sigue diciendo la sentencia: 'Y así el agente con carnet profesional n.º NUM002 , mantiene qque hubo un forcejeo mutuo, y se intercambian golpes, cayendo sobre el bordillo, uno arriba del otro, que se enzarzaron mutuamente, mientras que su compañero el agente de la Policía nacional con carnet profesional n.º NUM003 , describe como en el forcejeo uno cae encima del otro, y los separan, que forcejean y caen, que realizaban los dos aspavientos con los brazos, zarandeándose y cayeron para atrás, cerca del bordillo, Maximo se lesiona el pie y Manuel tenía sangre en la frente. Prueba a la que debe de unirse la constatación objetiva de las lesiones sufridas por ambos a consecuencia de esa pelea'.
Alega la parte recurrente, para cuestionar la fiabilidad del testimonio de los agentes, que no detallaron golpes concretos del señor Manuel al señor Maximo y que estaban a una distancia de los hechos que impedía que pudieran ver con precisión lo que sucedía -fija la distancia el recurrente en cuarenta metros que, a su particular criterio, impide ver un incidente como el enjuiciado en términos tales como los que describieron los agentes -.
Tales alegaciones carecen de sustrato objetivo apto para cuestionar racionalmente la valoración otorgada a tales testimonios por el Juez en la sentencia. La lectura de la sentencia no revela que los agentes fueran imprecisos en sus declaraciones -que la sentencia recoge - ni hay motivos para cuestionar que vieran lo que dijeron ver -se ignora qué fundamento objetivo, técnico, óptico, físico, pudiera existir para alcanzar una conclusión (que a cuarenta metros de distancia no puede verse lo que los agentes dijeron haber visto) que, por lo demás, no se compadece con máximas de experiencia -.
Y en lo relativo a la vinculación casual entre las recíprocas acciones agresivas declaradas probadas a partir de la prueba válidamente practicada en la vista oral y los resultados lesivos, la sentencia ofrece una justificación racional suficiente. Dice la sentencia que 'Los resultados lesivos serían susceptibles de contener el elemento objetivo del tipo penal y en relación con el elemento subjetivo no es menos cierto que el delito solo puede cualificarse por el resultado previsible de la acción y no por el favorecido por causas que son desconocidas para el autor, ya que el dolo se debe proyectar desde la acción hasta el resultado previsto o previsible. El Tribunal Supremo viene sosteniendo la exigencia de la relación causal y exponente de ello es su sentencia de 3 de marzo de 2005 y 1246/2009 , de 30 de noviembre, que exige la imputación objetiva del resultado de la acción. En el contexto de los hechos probados, la pelea mutuamente aceptada solo puede integrar el tipo lesivo del delito, siquiera por dolo eventual en las acciones descritas en los hechos probados.
Es por todo que, sin pejuicio de la provocación llevada a cabo por Manuel , que escupe al coacusado Maximo , sale de su vehículo y en ese momento se produce una riña o pelea mutuamente aceptada por ambos, donde como ya se ha expresado los dos forcejean, se enzarzan y en una acción que entra dentro de lo previsible, y por tanto en los términos del dolo eventual, caen al suelo causándose las lesiones antes reseñadas, poco importa que la herida inciso contuda de Manuel fuera por la acción directa de Maximo o al caer al suelo, caída provocada por el movimiento de Maximo , quien se lesiona el pie a consecuencia del forcejeo con Manuel . Ambos acusados aceptaron la riña en la que se habían enfrentado mutuamente, asumiendo por ello, si quiera a título de dolo eventual, los posibles resultados lesivos causantes de su propia agresión. Lo que hace responsable penalmente a cada uno de ellos del delito de lesiones por el que vienen siendo acusados, desvirtuándose la presunción de inocencia que les ampara constitucionalmente'.
La sentencia justifica por qué atribuye los resultados lesivos respectivos y, en concreto, el atribuído a Manuel , a título de dolo. Y lo hace conforme a parámetros jurisprudenciales consolidados. Así, La doctrina del Tribunal Supremo (Cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1982 ; 24 de octubre de 1989 ; 23 de abril de 1992 ; 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 ; 19 de octubre de 2001, núm. 1715/2001 ; 1140/2002, de 19 de junio ; 1158/03, de 15 de septiembre ), viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado , que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima.
También señala el TS (Cfr. SSTS 437/2002, de 17-6 ; 876/2003, de 31-10 ; de 14-4-2005 , nº 470/2005 ) que el riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlos, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos la aceptación del resultado y por tanto, la concurrencia del dolo eventual.
Por tanto, quien participa en una riña, se comporta de manera reveladora de la aceptación de la misma y las consecuencias compatibles con la violencia que se ejerce en un hecho de tales característias; si durante ella se ejecutan actos suficientes para provocar una caída al suelo recíproca, con golpes igualmente recíprocos, se asumen consecuencias lesivas diversas -las que racionalmente son vinculables a actos de tales características y no exceden racionalmente de lo esperable, de lo representable, de lo probable - y se asumen a título de dolo, siquiera eventual. Por todo ello, la justificación de la vinculación causal de las lesiones sufridas por el señor Maximo a la acción agresiva del señor Manuel , se revela acertada.
Todo lo expuesto permite concluir que el contraste de los argumentos del recurso con los que contiene la sentencia impiden concluir que la misma infrinja la presunción de inocencia.
2. El segundo motivo del recurso es la alegación de infracción del principio 'in dubio por reo'. Para que se produzca infracción del mismo, debe haberse dictado sentencia condenatoria cuando los argumentos recogidos en la resolución revelan que se condena al acusado a pesar de que la propia sentencia expresa dudas sobre el hecho o sobre su autoría o cuando la calidad de la prueba es tal que un análisis racional, completo de la misma, debiera haber dirigido al Juez o al Tribunal sentenciador, a un estadio de duda racional que debiera haber provocado la absolución del acusado.
En el recurso se afirma que puesto que la prueba practicada no permitió identificar acción agresiva concreta ejecutada por el recurrente que alcanzara al señor Maximo en la zona en la que sufrió la lesión, cabría sostener la hipótesis exculpatoria según la cuál, la lesión pudiera deberse a un caso fortuito. Anteriormente señalamos cómo no cabía estimar la infracción denunciada del derecho del señor Manuel a la presunción de inocencia. E indicamos que la vinculación causal entre la actuación agresiva desarrollada por el acusado recurrente contra el co-acusado y las lesiones de éste, se encuadraban dentro de un espacio de vinculación racional entre el hecho lesivo que consta acreditado como sucedido al tiempo de la pelea y la aptitud de la violencia desarrollada durante la misma - golpes, caída al suelo - para provocar lesiones como las sufridas por el señor Maximo -fractura -luxación del tobillo izquierdo -. Atribuir tales lesiones a una causa fortuita, exigiría poder desvincular la lesión de la violencia propia de un mutuo o recíproco acometimiento con caída al suelo.
Y dicha desvinculación no se sostiene en términos racionales, faltando alternativa explicativa racional de tales lesiones, en el contexto que se produjeron, que no sea la violencia derivada del mutuo acometimiento.
Lo expuesto dirige a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel .
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo .
1. En su primer motivo se alega error de la sentencia por infracción de su derecho a la presunción de inocencia.
La lectura del recurso revela que se cuestiona la imputación del resultado lesivo al señor Maximo .
Lo expuesto en el fundamento jurídico primero, apartado 1, es reproducible en este momento. La sentencia justifica el relato de hechos probados en una valoración de la prueba que respeta el contenido de la información ofrecida por la prueba válidamente practicada y que atribuye fiabilidad, justificadamente, a los testimonios de dos agentes de policía. Testimonios que permiten dar por hecho acreditado que los acusados se enfrentaron, pelearon y tras la pelea sufrían lesiones que tanto podían ser consecuencia de los golpes recíprocamente infligidos, como de golpes sufridos como consecuencia de la violencia ejecutada en la pelea. Afirmar, como hace la defensa del señor Maximo , que éste no ejecutó violencia que permitiera representarse que como consecuencia de la misma el señor Manuel podía sufrir lesiones como las que sufrió - traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en la zona frontal de la cabeza y excoriaciones en rodilla -, no deja de ser una afirmación de parte sin aptitud para modificar la conclusión fáctica contenida en la sentencia que, insistimos, vincula causalmente la acción agresiva ejecutada por el señor Maximo y las lesiones del señor Manuel , como consecuencia de aquéllo que la prueba practicada permite afirmar -y damos por reproducido lo afirmado anteriormente para apoyar la tesis de la imputación del resultado a título de dolo eventual -.
2. La parte cuestiona que la prueba practicada permita concluir que existió una riña mutuamente aceptada y sostiene que la dinámica fáctica realmente ejecutada permite afirmar que el señor Maximo estaría amparado por una causa de justificación, la legítima defensa.
La parte funda tales aseveraciones, en el hecho de que, a su criterio, fue el señor Manuel el que provocó el enfrentamiento, al bajar del coche y escupir al recurrente. Sin embargo, la lectura del relato de hechos probados de la sentencia, congruente con la prueba practicada, sostiene que el señor Maximo , tras recibir el escupitajo, salió del coche y fue ese el momento en el que ambos se enzarzaron, forcejearon, se golpearon y cayeron al suelo. A pesar de todo el esfuerzo argumentativo de la parte -que atribuye la íntegra responsabilidad del incidente al señor Manuel , incluída la lesión, que sería consecuencia de la caída al suelo derivada de la violencia empleada por el mismo frente al señor Maximo -, lo que no explica en términos que permitieran excluir la aceptación del enfrentamiento, de la pelea, por parte del señor Maximo , es el hecho cierto, acreditado, de que el mismo, tras recibir el escupitajo, salió del coche, entablándose de manera inmediata la pelea. La omisión de explicación a hecho tan relevante hace que los esfuerzos argumentativos de la defensa del señor Maximo estén condenados al fracaso. Difícilmente cabe inferir que la conducta del señor Maximo era objetivamente significativa de una mera defensa frente al previo ataque, para evitar las consecuencias de un ataque ilegítimo, cuando su actuar es revelador de una disposición, también, para la agresión.
Por todo lo expuesto, no cabe sino la desestimación del recurso, con la íntegra confirmación de la sentencia, también en cuanto condena al señor Maximo ..
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar ambos recursos, confirmar la sentencia recurrida y condenar a los apelantes al pago de las costas procesales de esta alzada por partes iguales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de D. Manuel y de D. Maximo .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente resoluci ón, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b ) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación. Serán inadmitidos a trámite los recursos que se interpongan contraviniendo lo indicado en dicho acuerdo.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución o dese el trámite correspondiente si se anunciara debidamente la interposición de recurso de casación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
