Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 430/2020 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 03014370022020100145
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1734
Núm. Roj: SAP A 1734/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEGUNDA ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20 FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-2-2019-0008140
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000430/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000871/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE
Apelante: Rosana
Millán
Letrado: PEDRO JOSE RIERA PRATS
Procurador: MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA
Apelado: SPV REOCO 9, S.L.
Letrado: VALLES FONTANALS, JORDI
Procurador: RIPOLL MONCHO, MARIA TERESA
SENTENCIA Nº 000248/2020
En Alicante, a uno de julio de dos mil veinte.
El Iltmo. D. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
06/11/2020, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE, en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
- 000871/2019, habiendo actuado como parte apelante Rosana y Millán , representado por el/la Procurador/
a D./Dª. HERNANDEZ GARCIA, MARIA DEL CARMEN y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. PEDRO JOSE RIERA
PRATS y como parte apelada SPV REOCO 9, S.L., representado por el Procurador D./Dª. RIPOLL MONCHO,
MARIA TERESA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JORDI VALLES FONTANALS y el MINISTERIO FISCAL (M.
DEL TESO ESTEBAN).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Resulta acreditado y así se declara que Millán y Rosana , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde epoca no concretada pero al menos desde el junio de 2019 y hasta el momento actual han estado y estan ocupando y residiendo en la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 de Alicante sin el consentimiento de su propietaria, SPV REOCO 9 S.L.
'; HECHOS PROBADOS que se: Aceptan.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Millán y Rosana como autores responsable de UN DELITO LEVE DE USURPACION, sin que concurran circunstancias modificativas a la responsabilidad penal, a la pena, cada uno de ellos, de TRES MESES de multa con cuota diaria de TRES EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privacion de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas, así como a la restitución del inmueble y desalojo del mismo, con expresa imposición de las costas causadas.
Firme esta resolución, requiérase a Millán y Rosana para que en el plazo de QUINCE DIAS desde el requerimiento procedan al desalojo de la vivienda sita en PASAJE000 nº NUM000 de Alicante, bajo apercibimiento que de no verificarlo se procederá a su lanzamiento.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosana y Millán se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 000430/2020, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de D. Millán Y Dª Rosana , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2019 alegando en esencia error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en base a las pruebas practicadas no se consideran suficientes para dictar sentencia condenatoria.
El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Es necesario partir de que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el Art. 24.2 C.E , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10 en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10-12-1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 y Protocolos Posteriores.
Por tanto para el Tribunal Constitucional y para el Tribunal Supremo, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador.
Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , se sienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por operativo del artículo 117.3.º de la Constitución y de otro, que los medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción ( S número. 82/1988, de 28 abril). Asimismo ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente que se presume y afirma la inocencia de los acusados, de modo que para llegar a la condena es necesario que, mediante una actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías y practicada en el juicio oral, quede desvirtuada esa inocencia y que el órgano judicial pueda obtener de esas pruebas la convicción jurídica de la existencia de los elementos de hecho que configuran la infracción penal y la prueba de la autoría del acusado.
En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.
TERCERO.-En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, las declaraciones de denunciante y denunciados que reconocieron que vivían en la vivienda propiedad de la denunciante desde junio de 2019. En dicho domicilio fueron citados a juicio, y a día de la fecha, no consta que hallan abandonado la vivienda por lo que la voluntad de permanencia discutida en el recurso, es más que evidente y la voluntad contraria de la propiedad a la ocupación se manifestó, de forma clara el día 7 de mayo de 2019, cuando interpuso la denuncia porque ya le constaba ocupada su vivienda Considera esta ponente que los denunciados conocían que se instalaban a vivir en una vivienda propiedad de otro, y para permanecer en ella el tiempo que pudieran por lo que la figurta delictiva prevista y penada en el art 245.2 del CP, esta consumada.
La ponente entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rosana y Millán contra la sentencia de fecha 06/11/2020 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALICANTE en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000871/2019, de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Con testimonio de esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado, lo pronuncio mando y firmo MONTSERRAT NAVARRO GARCIA

