Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 91/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020100248
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:809
Núm. Roj: SAP BU 809:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 254/19.
ILMOS/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A. NUM. 00248/2020
En Burgos, a veintiocho de Septiembre del año dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR,contra Fructuosocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Ana Manero Lecea y asistido por el Letrado Dº Juan Antonio Peña Hernández; en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo; figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Martina representada por la Procuradora Dª Carolina Aparicio Azcona y asistida por la Letrada Dª Almudena Pérez Ortiz; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 38/20 de fecha 25 de Febrero de 2.020, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
'- En fecha diez de agosto de dos mil diecinueve se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos modificando la medida cautelar acordada en fecha trece de abril de dos mildiecinueve por el Juzgado de Instrucción 1 de Burgos en el procedimiento Diligencias Previas 440/2019 (posteriormente seguido en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Burgos, procedimiento Diligencias Urgentes 82/2019), en la que se imponía a Fructuoso la prohibición de aproximación a Martina, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.
Ese mismo día, Fructuoso fue requerido en legal forma para el cumplimiento de las prohibiciones referidas, y apercibido de las consecuencias del incumplimiento, quedando enterado de todo ello.
- El día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve las medidas adoptadas en auto de diez de agosto de dos mil diecinueve estaban en vigor.
- El día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, miércoles, sobre las 09.00 horas Fructuoso se encontraba en la sala de espera de la unidad de diálisis del HOSPITAL000 de Burgos, donde le sorprendieron agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
- Martina acude al servicio de diálisis del HOSPITAL000 de Burgos, todos los lunes, miércoles y viernes desde el día seis de febrero de dos mil dieciocho, en horario de 07.00 a 12.00 horas.
- El treinta de abril de dos mil diecinueve Fructuoso fue condenando en sentencia 35/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género.'
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 38/20 recaída en la primera instancia de fecha 25 de Febrero de 2.020 dice literalmente: 'CONDENOA Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Fructuoso alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha de examen de los autos.
ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Fructuoso con referencia, entre sus alegaciones:
.- Precisión y cumplimentación de los hechos probados, con referencia a que el presente recurso se centra en el incidente acaecido el 21 de agosto de 2.019, cuando supuestamente el acusado se encontraba en la Sala de espera del HOSPITAL000 de Burgos. Sosteniéndose respecto del lugar que se recoge en los hechos probados como lugar en que ocurrieron los hechos: ' sala de espera de diálisis',que el acusado Fructuoso propiamente no se encontraba en las dependencias de diálisis del HOSPITAL000 de Burgos, sino en el pasillo del Hospital, y más concretamente en un habitáculo que, en el mismo pasillo, separa unas hileras de bancos del resto del pasillo por el que se accede a los distintos módulos y dependencias del HOSPITAL000 de Burgos, (estando cerca de las dependencias de diálisis, aunque también está cerca de las dependencias de urgencias, y de otras dependencias del mismo hospital).
A lo que se añade, con respecto del estado físico de salud y dolencias del acusado, la referencia al informe médico forense, reseñando las dolencias y el estado actual de salud de este, (reflejadas en el escrito de recurso); junto con el informe de urgencias de fecha 21/08/2019.
Así como que no hay delito sin dolo, afirmándose la ausencia del elemento subjetivo del injusto, argumentando en base a la declaración de la esposa, que se desprenden varias cosas, que unidas a la situación física de dolencias del actor, a su situación económica en el momento de estos hechos, y a su situación jurídica que le obligaba a acudir a Burgos, acreditan la inexistencia en el acusado del dolo que se le imputa para considerarle autor del ilícito penal.
A su vez, se hace referencia con respecto a éste que, en todas sus declaraciones, en instrucción ante el juzgado y en el juicio oral en su declaración y en la última palabra, ha manifestado que él no quiere ver a su esposa, en el sentido de que no tiene ningún interés ni deseo de verla. Así como que cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, si el acusado se encontraba en Burgos, es porque se había visto obligado a acudir por un llamamiento del Juzgado y se quedó sin dinero para volver a DIRECCION000; de ahí que se encontrara en las inmediaciones del BARRIO000 y que se viera obligado a acudir a una vecina para pedirle 20 €. Y, también que pernoctara en el Hospital, ya que no tenía donde ir, ni dinero para pagarse una habitación en una pensión, (tuvo que ir a urgencias los días previos, y desde entonces pernoctaba en el Hospital, y precisamente en ese sitio, no porque estuviera cerca de diálisis, de cuyo letrero ni siquiera se había percatado el acusado, sino porque se trata de un habitáculo separado del resto del pasillo y con los asientos probablemente más cómodos de todo el Hospital.)
.- Igualmente, se argumenta la discrepancia del recurrente con la asignación que de la pena de prisión de seis meses a un año se hace para los supuestos del apartado 2 del art. 468 del Código Penal, en los que el sujeto realiza el comportamiento típico de quebrantamiento sin encontrarse privado de libertad, afirmándose que se infringe el principio de proporcionalidad de las penas que debería haber sido criterio rector en su establecimiento.
.- En referencia al estado de salud del recurrente, se afirma que el informe forense explica también su presencia en el HUBU.
Y, se efectúa en el escrito de recurso un análisis de los elementos del tipo penal citado, lo que se da por reproducido, afirmando no concurrir el elemento subjetivo.
Pretendiéndose, por todo ello, que se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.
De modo que, ante el conjunto de tales alegaciones, se parte de la sentencia de instancia en la que se considera que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor Fructuoso. Con base en la declaración de éste; la declaración de la perjudicada Martina; las testificales de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001; y finalmente en la prueba documental. Dando por acreditado la Juzgadora de Instancia que el acusado se encontraba en la sala de espera de la unidad de diálisis del HOSPITAL000 de Burgos, un miércoles a las 9.00 horas de la mañana, siendo este un lugar que frecuenta Martina porque desde hace ya dos años, desde el seis de febrero de dos mil dieciocho acude a dicho lugar todos los lunes, miércoles y viernes desde las 07.00 horas hasta las 12.00 horas. Con concurrencia del elemento normativo al haberse acreditado documentalmente la existencia de la medida cautelar impuesta por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, en auto de diez de agosto de dos mil diecinueve, notificado al acusado y requerido el mismo para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta, y apercibido de las consecuencias de incumplirlo. Junto con la existencia del elemento subjetivo, en cuanto que el acusado infringió dolosamente la prohibición de aproximación a un lugar en que sabía que iba a encontrarse Martina, según se expone en la resolución recurrida.
Concluyendo dicha Juzgadora que Fructuoso conocía la medida cautelar y sabía que la estaba incumpliendo, concurriendo así los requisitos exigidos por el tipo penal, y considera que sí ha existido el delito imputado, e igualmente, que el conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida al acusado.
De modo que, estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por dicha Juzgadora, en cuanto al delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, el cual establece ' 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.'
Y, al igual que se hace mención en la sentencia recurrida se tiene en cuenta que los elementos de este tipo son básicamente tres: 1) un primer elemento normativo, consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2) un segundo elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar; y 3) un tercer elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la prohibición que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Cuando, por lo que respecta al presente caso, queda acreditado a través de prueba DOCUMENTAL, como en las Diligencias Previas nº 440/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos por Auto de fecha 13 de Abril de 2.019 se dictó Orden de proteccióna favor de Martina y de la menor Fermina, entre otras, con imposición a Fructuoso como medida cautelar, de la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros, de ambas, su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios y demás lugares que frecuenten. Asimismo, se le impone la obligación de comunicarse con ellas por cualquier medio, telefónico, informático o telemático, y mantener cualquier tipo de contacto verbal o visual. Ello durante la tramitación de la causa hasta el momento en el que se dicte sentencia firme en la misma o cualquier otra resolución que implique el archivo definitivo de las actuaciones, (acontecimiento nº 13 de las Diligencias nº 229/19). Notificándose personalmente este Auto en esa misma fecha a Fructuoso, con las debidas advertencias para el caso de incumplimiento, (página nº 9 del acontecimiento nº 13).
Por otro lado, en el Procedimiento de Diligencias Urgentes nº 94/19 el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Burgos dictó Sentencia de conformidad nº 35/19 en fecha 30 de Abril de 2.019, en cuyo Fallo se condena a Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar en el ámbito de la violencia de género, a la pena de 6 meses de Prisión. En virtud de hechos ocurridos en fecha 26 de Abril de 2.019, en relación con la anterior orden de protección de 13 de Abril de 2.019, al personarse el mismo en el domicilio de Martina, llamando al telefonillo y pidiendo a su hija que dijera a su mujer que bajara al portal; y el 29 de Abril de 2.019 sobre las 14'00 horas cuando fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional en un bar a menos de 200 metros del domicilio de su mujer y su hija.
Acordándose, igualmente, en esta sentencia la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por 2 años, y entre las prohibiciones y obligaciones impuestas, la prohibición de aproximarse a su mujer y su hija, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudios o a cualquier otro lugar donde se encuentren en una distancia mínima de 200 metros, (página 11 y ss del acontecimiento nº 13). Lo cual, fue notificado personalmente a Fructuoso, el 30 de Abril de 2.019, (página nº 20); y con diligencia de requerimiento con los apercibimientos correspondientes (página nº 22).
Así como que en la Pieza de Orden de Protección nº 943/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, ante el incumplimiento en fecha 9 de Agosto de 2.019 por segunda vez de la prohibición impuesta por resolución judicial, y la petición por parte del Ministerio Fiscal de ampliación de la distancia a la que debía mantenerse el investigado de las víctimas protegidas; por Auto de fecha 10 de Agosto de 2.019 se modificaron las medidas acordadas en el anterior Auto de 13 de Abril de 2.019 ,acordando que Fructuoso no podía aproximarse a Martina a una distancia no inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre, su domicilio o residencia, lugar de trabajo o centro de estudios, así como cualquier lugar que sea frecuentado por ella, durante la tramitación de la causa, (acontecimiento nº 5, página 19 de las Diligencias nº 229/19). Que le fue notificado personalmente en dicha fecha a Fructuoso, con los debidos apercibimientos para el caso de incumplimiento, (página nº 23).
Es decir, queda acreditado el primero de los elementos del tipo penal al que nos venimos refiriendo (elemento normativo). Aun cuando el acusado Fructuoso,en el acto de juicio, manifestó no recordar la prohibición de aproximación a Martina; al igual que hizo en fase de instrucción, donde a la pregunta de si se le había notificado y requerido el día 13 de abril y también dijo que no lo recordaba, (acontecimiento nº 10 de las diligencias de instrucción).
Si bien, el mismo en el acto de juicio admitió que el día 21 de Agosto de 2.019 estaba en el HOSPITAL000 de Burgos, aunque sostiene en su defensa a preguntas del Ministerio Fiscal ' debido a que había ido a urgencias él, puesto que no podía andar, sin saber dónde está la unidad de diálisis; añadiendo que estuvo en una sala, que está en la misma planta que las urgencias'. Y, más adelante ante nuevas preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal contestó 'Si estuvo en la zona de diálisis, en la parte de abajo, sin recordar si dijo a la agente que los sillones de la zona de diálisis son más cómodos, y reiteró no saber los días en los que la denunciante tenía que ir a diálisis'.Y, al ser interrogado por el Letrado de su Defensa alegó que ' esos días de agosto durmió enel hospital, y si ese día fue al hospital fue por estar malo, se le hinchó un poco la pierna de la parálisis que tiene.'
En fase de instrucción había manifestado ' ser cierto que estaba en la sala de diálisis; sabe que su esposa sigue un tratamiento, pero no sabe los días, que su esposa lleva bastante tiempo yendo a diálisis; no sabe si su esposa iba a diálisis porque el se quedaba en casa; cuando estaba él en la Sala se acercaron unos policías y no recuerda lo que les dijo; él no había visto a su esposa'.
Por su parte, la denunciante Martinaen el acto de juicio afirmó que el 21 de Agosto 2.019, al llegar a diálisis el acusado estaba en la sala de espera de diálisis; ella le llegó a ver, y también él a ella.
Junto con lo manifestado por los dos agentes de Policía Nacional, que como testigos declararon en el acto de la vista, así el agente de POLICÍA NACIONAL Nº NUM000indicó como el día 21 de Agosto de 2.019 cuando trasladaban a un preso a diálisis, su compañera conocía al acusado (tiempo atrás ella lo había detenido por un quebrantamiento de condena), el cual se encontraban en el pasillo de la zona de diálisis (saliendo de la zona de diálisis), mientras que la denunciante estaba en tratamiento en esta unidad.
En igual sentido se pronunció su compañera la agente de POLICIA NACIONAL Nº NUM001con referencia que, al llegar a la planta de diálisis, observaron al acusado saliendo del pasillo de diálisis, ella recordó que la denunciante estaba recibiendo diálisis, puesto que 15 días antes intervino en una situación por llamada de quebrantamiento de condena, recordaba a ambos, y sabía que ella estaba allí, lo que comprobó y por ello tuvieron que intervenir.
De modo que lo hasta aquí expuesto permite afirmar sin duda alguna la presencia del acusado el día 21 de agosto de 2.019 sobre las 9'00 horas en el HOSPITAL000 de Burgos, en concreto en el pasillo del servicio de diálisis, del que salía cuando llegaron al lugar los referidos agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un cometido de traslado de un preso a dicho servicio. Al igual que la presencia de la denunciante al seguir un tratamiento en dicho servicio, todos los lunes, miércoles y viernes, de 7 a 12 horas desde dos años atrás, como la misma afirmó en el acto de juicio.
Debiéndose, por lo tanto, de centrar la controversia, sobre el motivo de tal presencia en el lugar por parte del acusado, quien como se ha expuesto, sostiene en el acto de juicio en su defensa no solo que llevaba durmiendo en el lugar desde hacía varios días al no tener donde ir por motivos económicos, sino que también había tenido que acudir a urgencias por un agravamiento de sus patologías. Aunque, al respecto, en relación con el mismo tan solo consta en las actuaciones un informe de urgencias del referido Hospital fechado el 21 de agosto de 2.019 a las 14'09 horas a donde fue trasladado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, pero una vez que ya había sido detenido por los hechos ahora enjuiciados, (acontecimiento nº 11, página nº 23).
Es decir, sin la acreditación a través de algún otro informe médico de que con anterioridad el mismo hubiese sido asistido en el servicio de urgencias, o que hubiese requerido ser asistido en este servicio, si como sostiene uno de los motivos de su presencia en el hospital es porque necesitó acudir a urgencias. Mientras que al respecto el agente de POLICÍA NACIONAL Nº NUM001manifestó que le enseñó un parte médico de urgencias, pero que era de cinco días antes.
Y, en relación con el informe MÉDICO FORENSEacontecimiento nº 54, en los que la parte ahora recurrente basa su pretensión para tratar de justificar la necesidad del acusado de tener que acudir ese día al servicio de urgencias del Hospital, si bien, en este informe si se reseñan las patologías del mismo, en modo alguno permite afirmar la necesidad ese día de haber tenido que acudir al servicio de urgencias.
Cuando, además, por otro lado, resulta relevante lo manifestado por el agente de POLICÍA NACIONAL Nº NUM000afirmando que el acusado estaba en la zona H menos 1 correspondiente a diálisis (se cruzaron con él al entrar por el pasillo de diálisis, por el que el mismo salía), mientras que las urgencias se encuentran en la zona C menos 2, (un tramo más adelante y un piso más abajo), afirmando que el acusado estaba en diálisis.
Es decir, en modo alguno queda probado que la razón de su presencia en el hospital fuese la necesidad de acudir a urgencias, dado que no consta acreditado documentalmente que requiriese ser asistido en dicho servicio, cuando además donde fue localizado por los agentes era en la zona que diálisis, claramente diferenciada y separada en cuanto a las plantas del servicio de urgencias, como así lo afirmó el anterior agente de la policía nacional que se ha hecho referencia.
Y, en relación con el otro argumento para tratar de justificar su presencia en el hospital, en cuanto a llevar durmiendo allí varios días, dada su mala situación económica, siendo más cómodos los sillones del servicio de diálisis, se considera inverosímil y carente de toda credibilidad, así como considerar que no se trata más que de una alegación efectuada con un carácter meramente exculpatorio.
Lo cual, lleva a determinar que no ha quedado acreditada causa justificativa alguna de su presencia ya no solo en el HOSPITAL000 de Burgos, sino que tampoco en la zona concreta del servicio de diálisis, y en consecuencia a dar por acreditado también el elemento objetivo.
Y, en lo que respecta al elemento subjetivo, ante la postura del recurrente reiterando no saber los días concretos en los que Martina tenía que ir a diálisis al hospital. También cabe descartar esta alegación defensiva, dado que el propio acusado, por una parte, en el acto de juicio afirmó que la relación de pareja que mantuvo con Martina lo fue durante 40 años (es decir, periodo de tiempo de relación entre ellos que hace difícil de sostener el desconocimiento que sostiene el acusado). Máximo cuando, por otro lado, según manifestó ésta venía acudiendo a diálisis lunes, miércoles y viernes de 7 a 12, desde hacía dos años; así como que cuando ella iba a diálisis le dejaba en casa, yendo una chica para levantarle, y después él podía salir a la calle.
A lo que se añade lo declarado por la agente del CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Nº NUM001en cuanto manifestó, en el acto de juicio, que recordó cuando el día 21 de agosto de 2.019 vio al acusado, en el pasillo del servicio de diálisis, que la denunciante estaba recibiendo diálisis, puesto que 15 días antes intervino en una situación por llamada de quebrantamiento de condena.
En relación con lo cual, el acusado en fase de instrucción manifestó recordar haber sido detenido hacía unos 10 días, pero añadió que en el barrio.
Por lo que la valoración conjunta de todo ello también permite dar por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, (en cuando a que la presencia del acusado en la zona del servicio de diálisis del hospital el día de los hechos, responde única y exclusivamente a su voluntad de quebrantar la medida de prohibición de aproximación que le había sido impuesta).
Por lo que ante tal actuación el acusado, resulta plenamente ajustada a derecho la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, como correctamente ha realizado el Juez de instancia. Descartándose tanto el error en la valoración de la prueba (sino que las pruebas practicadas han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, ni por ello en el relato de hechos probados); como sin infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española (al contar con prueba de cargo suficiente que permite darle por enervado). E igualmente con una correcta calificación jurídica de tal actuación delictiva, (al concurrir, según se ha expuesto, todos los elementos del tipo penal del quebrantamiento de medida cautelar).
Finalmente, en el escrito de recurso también se hace mención en relación con la pena, en cuanto que resulta criticable la equiparación de penas entre los supuestos más graves del apartado 1 (quebrantamiento del privado en libertad) y los del apartado 2, al sostenerse que presentan distinta gravedad; en particular la pena de prisión de 6 meses a 1 año, cuando el sujeto realiza el comportamiento típico de quebrantamiento sin encontrarse privado de libertad.
Sin embargo, al respecto cabe indicar que resulta de aplicación el principio de legalidad, y dado que por todo lo expuesto los hechos enjuiciados son encuadrables en el art. 468.2 del Código Penal, la pena de imponer como consecuencia jurídica ante el supuesto de hecho previsto en el mismo es la de prisión de seis meses a un año. Y, en aplicación de ello se ha determinado correctamente en la sentencia de instancia la pena de Prisión en la extensión de 9 meses y 1 día, es decir en la mitad superior, dada la concurrencia de la agravante de reincidencia; lo que además ha sido debidamente motivado, llevando por lo tanto a esta Sala a mantener igualmente la pena impuesta.
Llevando, en consecuencia, todo lo expuesto, a la desestimación en su totalidad del recurso de Apelación y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Fructuoso confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Fructuoso contra la sentencia nº 38/20 de fecha 25 de Febrero de 2.020 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa nº 254/19 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
