Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 644/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: GOMEZ DE LA ESCALERA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100269

Núm. Ecli: ES:APS:2020:1103

Núm. Roj: SAP S 1103:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 644/2019.

Procedimiento abreviado: 86/2019.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER.

Sentencia recurrida: 21 de junio de 2019 .

Recurrente: DON Fidel.

Apelación.

SENTENCIA Nº 000248/2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a nueve de junioi de dos mil veinte.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER, seguido con el número anteriormente indicado, por delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal ,con la intervención de Ministerio Fiscal, contra DON Fidel, en calidad de acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo-José Vara del Cerro y asistido por la Letrada doña Ana Pardo Alonso, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Es parte apelanteen esta alzada DON Fidel y parte apelada,el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. Juan-José Gómez de la Escalera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER se dictó Sentencia en fecha 21 de junio de 2019 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha quedado acreditado, que Fidel mayor de edad y con antecedentes penales no computables el día 2 de Agosto de 2018 sobre las 21:15 horas, en la AVENIDA000 de DIRECCION000 cuando Jorge de 16 años de edad se encontraba en compañía de su amigo Lucio esperando el autobús el acusado se acercó a Jorge y le manifestó que tenía una jeringuilla, que en ningún momento exhibió y que le pinchará con ella si no le entrega en teléfono móvil que portaba Jorge. Como quiera que Jorge se negó a dar el teléfono el acusado se abalanza hacia él con la intención de arrebatárselo, forcejeando por el mismo, hasta romperle al retorcerle, desistiendo tras ello el acusado de su acción.

El teléfono está valorado en 132,24 euros y su reparación en 102,85 euros. [...]

FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel, como autor penalmente responsable, de un delito de robo con violencia e intimidación, del artículo 242.1 del Código Penal , en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) Así como al abono de las costas procesales causadas.

No procede acordar la suspensión ordinaria ni especial de la pena privativa de libertad'.

SEGUNDO.-Por DON Fidel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.


ÚNICO.-Se aceptan los de la Sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO Y OBJETO DEL RECURSO.Frente a la Sentencia de instancia se alza en apelación el condenado DON Fidel alegando los siguientes motivos de impugnación:

1.º) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado recogido en el artículo 24 de la CE por no haberse practicado una actividad probatoria con aptitud suficiente para enervar dicha presunción de inocencia.

2.º) Error en la valoración de la prueba al haber valorado la juzgadora equivocadamente las pruebas practicadas en el acto del juicio por las razones que se expondrá en el momento de su resolución (validez de la prueba de reconocimiento fotográfico, falta de aptitud de la declaración de la víctima y testigo como pruebas de cargo).

3.º) Indebida aplicación del art 242.1 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal se opuso e impugnó el recurso.

SEGUNDO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SOBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.La Sala tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su Sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

Es bien sabido cómo el derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma ilícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2016 con cita de otras muchas, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser:

1.º) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

2.º) una prueba constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

3.º) una prueba legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y,

4.º) una prueba racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia, los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonablesque se acomoden al resultado de la prueba practicada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes:

a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia;

b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes;

c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o,

d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que nos ocupa como tendremos ocasión de analizar seguidamente.

TERCERO.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y CONSTATACIÓN DE LA COMISIÓN DEL DELITO OBJETO DE CONDENA.Expuesta la anterior doctrina y, tras efectuar un minucioso estudio de las actuaciones y proceder al visionado del DVD en que consta la grabación audiovisual donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala ha comprobado cómo la Juez a quoha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio oral, explicando el hilo de su razonamiento en los Fundamentos jurídicos de su Sentencia y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado por el recurrente dato alguno que desvirtúe o acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el recurrente se ha limitado a ofrecer una versión subjetiva e interesada de los hechos que carece de la capacidad suficiente para desvirtuar la realidad judicial de que los hechos se hayan desarrollado en el tiempo, forma y circunstancias expuestos en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida.

A tal efecto, tras un detenido análisis de las pruebas practicadas en el procedimiento no podemos sino concluir que la juzgadora de instancia razona coherente y fundadamente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante DON Fideles el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal .

En este sentido, en el Fundamento jurídico Primero y Segundo de su Sentencia razona cómo ha llegado a su convicción mediante las pruebas documental y testificales practicadas en el acto del juicio oral de los testigos DON Jorge, DON Lucioy de los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y NUM001 de las que esta Sala no tiene motivo alguno para dudar de su veracidad, credibilidad y verosimilitud.

El testigo DON Jorge relató en el acto del juicio de forma clara y detallada cómo el día de los hechos se encontraba en la parada de autobús acompañando a Lucio, que estaban parados esperando en dicha parada, que el acusado se le puso enfrente de pie y mete la mano en el bolsillo y le dice que o le daba el teléfono o me pegaba el sida que es lo que tenía en la jeringuilla en el bolsillo (minuto 7:36 de la grabación audiovisual del juicio), me dijo que tenía una jeringuilla en el bolsillo con sida si no le daba el teléfono (minuto 7:41), que era la primera vez que se encontraba en una situación de estas y me quedé paralizado (minuto 7:54), y como no se lo daba me lo cogió de la mano (minuto 7:57), yo no solté le teléfono, forcejeamos y se rompió y a partir de ahí lo soltó y me dejó (minuto 8:05), que el teléfono se rompió (minuto 8:20), me cogió del teléfono y tiró hasta que se rompió (minuto 10:44).

En el mismo acto el padre de Jorge no reclamó nada porque ya había sido indemnizado por el seguro (minuto 8:30).

El testigo DON Lucio relató en el acto del juicio que estaban esperando en la parada del autobús, que el acusado se fue acercando y de repente coge el móvil y forcejearon (minuto 13:20), que le oyó decir que o le daba el móvil o le pinchaba con una jeringuilla (minuto 13:40), y que le pegaba el sida (minuto 13:48), que después le reconoció perfectamente en fotografía (minuto 13:54), que el teléfono no se cayó al suelo, que estaba forcejeando hasta que se partió, que no está seguro si llegó a apretarle las manos, que le pusieron como diez fotos y tenía que decir si reconocía a alguno.

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM000 relató que fue el instructor del expediente, recogí la denuncia, que hicimos rueda fotográfica y lo reconocieron aunque no estuve yo en ella (minuto 17:15), que llegué a ver el móvil roto (minuto 19:14).

El Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001 relató que se hizo cargo de la instrucción de las diligencias y a la vista de la denuncia procedí a hacer un reconocimiento fotográfico (minuto 20:36), que en el mismo fue reconocido el acusado tanto por la víctima como por el otro menor que le acompañaba (minuto 20:43), que teníamos una foto muy reciente porque había sido detenido días antes por quebrantamiento de una violencia de género (minuto 21:04), que el acusado vive a apenas 500 metros del lugar de los hechos (minuto 21:10), que se hizo el reconocimiento con personas de etnia gitana y con nueve personas de parecidas características.

El acusado se limitó a negar los hechos manifestando que no le amenazó, que lleva ya un año desenganchado, que no hubo forcejeo ni nada, que iba con su hijo para no dejarle ir solo por lo que hay por ahí, que según bajaba del autobús oyó un ruido y dijo, hijo vamos, que nos van a echar la culpa a nosotros.

Alega el recurrente la falta de validez del reconocimiento fotográfico porque en el acto del juicio no fue ratificado. El motivo no puede prosperar por cuanto consta como DON Luciomanifestó en el acto del juicio que le reconoció perfectamente en fotografía (minuto 13:54). Asimismo, los Agentes de la Guardia Civil ratificaron el reconocimiento efectuado. En concreto, el Agente de la Guardia Civil con TIP número NUM001 relató, como acabamos de señalar, que hizo un reconocimiento fotográfico (minuto 20:36), y que en el mismo fue reconocido el acusado tanto por la víctima como por el otro menor que le acompañaba (minuto 20:43), que teníamos una foto muy reciente porque había sido detenido días antes por quebrantamiento de una violencia de género (minuto 21:04).

Alega asimismo el recurrente que las declaraciones de la víctima y del testigo que le acompañaban no son aptas como pruebas de cargo al no superar los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El motivo no puede prosperar por cuanto no hay motivo alguno para dudar de la veracidad del testimonio de la víctima DON Jorge, ya que no conocía al acusado, no había tenido ningún problema con él con anterioridad, ha declarado siempre lo mismo y con los mismos detalles esenciales de los hechos y su versión ha sido corroborada no solo por la constancia de los daños en el teléfono móvil sino también por la prueba testifical de la persona que le acompañaba DON Lucio.

En cuanto a la supuesta contradicción existente acerca de la hora en que sucedieron los hechos porque en el Atestado figure al inicio de la denuncia sobre las 23,30 y en las demás diligencias policiales las 20-21 horas no se aprecia contradicción alguna por cuanto la cuestión fue perfectamente explicada en el acto del juicio por los testigos exponiendo la razón de que la hora aproximada era sobre las 20-21 horas porque se encontraban esperando al autobús, pudiendo deberse que en la denuncia conste las 23,30 horas en vez de las 20-21 horas a un mero error de transcripción o motivado por copiar sobre un modelo anterior que pasó luego inadvertido dado que no es un elemento esencial de los hechos sino meramente circunstancial.

El tercer motivo de impugnación formulado por el recurrente lo fundamenta en la indebida aplicación del artículo 242.1 del Código Penal. El motivo no puede prosperar por cuanto el recurrente intenta razonar que no hubo violencia física cuando en realidad lo que consta con meridiana claridad que lo que hubo, como señala la juzgadora de instancia, fue una manifiesta intimidación ya que amenazar a un menor de edad con pegarle el sida con una jeringuilla por parte de un desconocido de aspecto desaliñado como señala el denunciante en la denuncia y que el propio recurrente manifiesta en el plenario que lleva un año desenganchado (lo que implica que ha sido toxicómano) es plenamente constitutivo de una intimidación con capacidad suficiente para doblegar el ánimo de la víctima que como expresamente relató en el juicio era la primera vez que se encontraba en una situación de estas y por eso se quedó paralizado (minuto 7:54).

La juzgadora razona detalladamente cómo en este caso es evidente la intimidación dirigida a la víctima menor, al decirle que, si no le entregaba el teléfono, le pincharía con una jeringuilla, cuando además su actuación simultánea le hacer pensar al menor, que portaba aquella en el bolsillo del pantalón en el que tenía la mano, diciendo que le pegaría el sida, una persona de las características del acusado, lo que evidentemente produjo temor en el mismo. El Tribunal Supremo, cuando el sujeto pasivo de la intimidación es un menor de edad, tiene declarado, que un comportamiento consistente en la adopción de una actitud amenazante destinada a infundir miedo, aunque no existan expresiones verbales de contenido intimidatorio, es indudablemente apto para incardinarse en este tipo penal, en cuanto no cabe duda alguna de que existe una relación directa entre el apoderamiento y la acción amenazadora ( SSTS 12-2-91, y 13-7-92). Cuando se trata de menores, incluso las amenazas leves, son suficientes para intimidar ( STS 5-3-99), siendo patente que dicha intimidación también concurre en este supuesto. Asimismo, y respecto a los delitos de apoderamiento, la Jurisprudencia tiene señalado que quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial ( STS de 25-9-81, 27-4-82, 30-1-84, 7-5 y 2-11-92, 8-2-94 y 27-10-95), y que no llego a conseguir en este caso por haber desistido en la sustracción ante la oposición de la víctima y la rotura del teléfono.

En consecuencia, resulta correcta la apreciación de la juzgadora, por sus propios razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida, atendiendo a la citada prueba testifical practicada y documental aportada en la que consta la forma en que se produjeron los hechos. Pruebas que nos permite confirmar la conclusión de la juzgadora, más allá de toda duda razonable, que fue el acusado el autor de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Es decir que, en el presente caso, no se aprecia que la Juez a quohaya errado en la valoración de las pruebas practicadas como alega el recurrente DON Fidel. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente, razonado, razonable y debidamente sustentado, en la prueba documental aportada así como en la testifical de los testigos DON Jorge, DON Lucioy de los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM000 y NUM001, conforme a lo anteriormente razonado.

Por todo ello, la Sala tras examinar la detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, no puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa la Juzgadora de instancia para obtener su convicción de que el ahora apelante DON Fideles el autor de los hechos declarados probados en su Sentencia como constitutivos de un delito de robo con intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal .

Por tanto, en el presente procedimiento, existe prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada.

Por todo ello, la Sala no puede sino corroborar las conclusiones obtenidas y razonadas por el juez a quoen su Sentencia que, por ello, ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- COSTAS.Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3 de abril de 1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por DON Fidel, contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo de apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. No obstante, sí cabe la posibilidad de interponer contra la misma, recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el artículo 792.4 y 847.1 b) en relación con el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

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