Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 397/2020 de 23 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100214

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1407

Núm. Roj: SAP C 1407/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00248/2020
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 75/ 74
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0018562
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000165 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Eliseo
Procurador/a: D/Dª BELEN CASAL BARBEITO
Abogado/a: D/Dª RICARDO DIAZ CASTRO-RIAL
Recurrido: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, MINISTERIO FISCAL, Eusebio , Fabio , HIERROS LOIS SL.
Procurador/a: D/Dª , , JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA , LUIS ALBERTO DEQUIDT MONTERO , LUIS ANGEL
PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª , , UBALDO RIVAS ROMERO , EDUARDO JOSE FERREIRO PEREZ , ANGEL JAVIER EDREIRA
COUCEIRO
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL A. FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR P. SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 23 de junio de 2020.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados
reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 397/20, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 2 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 165/17 , seguidas de oficio por un delito de falsificación de
documentos públicos, figurado como apelante el acusado Eliseo y como apelados la Agencia Tributaria, el
ministerio fiscal; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Salvador P. Sanz Crego.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de A Coruña con fecha 10 de abril de 2019, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Eliseo , como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de prisión de seis meses y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. La pena de prisión impuesta conllevará la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código penal. Asimismo el acusado indemnizará a la Haciendo Publica Estatal en la cantidad de 156.402,83 euros.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eliseo , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 2 de diciembre de 2029, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de marzo de 2020, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar al acusado Eliseo como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la penas de 6 meses de prisión y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 5 euros, y a indemnizar a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 156.40283 euros, y frente a ella recurre en apelación su representación procesal interesando su revocación 'en lo que respecta a la indemnización a favor de la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 156.40283 euros, revocando la misma'.

La parte recurrente no cuestiona el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia sino la responsabilidad civil establecida en la sentencia, señalando a tal efecto que 'El delito de falsedad en documento, en su consumación, no supone afección alguna a ese bien jurídico protegido, pues el propio Tribunal Supremo estableció reiteradamente que el bien jurídico protegido es la fe pública, o la seguridad del tráfico jurídico, o la confianza social en los medios de prueba. El delito fiscal sí que protege el patrimonio de la Hacienda pública, pero la sentencia recurrida exonera a representado Eliseo del delito fiscal, al establecer que ' no se ha acreditado si existía o no concierto y en qué consistía' (fundamento segundo, párrafo cuarto).

No estando acreditada su participación en el hecho, no cabe exigirle la responsabilidad civil del art. 116 y ss.

del Código Penal por un delito por el que no se le condenó. Si como bien entiende la sentencia recurrida no ha habido delito fiscal, ni quebranto para la Hacienda Pública, no puede imponérsele al condenado indemnización alguna en favor de aquélla, pues el delito de falsedad documental no implica el quebranto al que hacemos referencia'.

La alegación no será estimada. En contra de lo expuesto por la parte recurrente, en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia sí recoge de manera expresa la existencia de un quebranto para la Hacienda Pública directamente relacionado con la conducta falsaria llevada a cabo por el acusado Eliseo .

Así en el citado relato se refleja lo siguiente: 'En el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010 el contribuyente Hierros Lois SL dejó de ingresar una cuota de 156.402,83 euros mediante la deducción de gastos ficticios en la forma que posteriormente se relatará...

Los verdaderos administradores de la entidad Hierros Lois SL, que no han sido traídos este proceso, con la intención de minorar la base imponible y por tanto la cuota a ingresar en el impuesto de sociedades, contabilizaron tres facturas falsas que no respondían a ninguna operación realmente llevada a cabo, elaboradas ex novo con la única finalidad de minorar la cantidad que debía de ingresar en el erario público correspondiente al impuesto de sociedades del ejercicio 2010, contando para su confección con la colaboración del acusado Eliseo , con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de las entidades que emitieron las siguientes facturas...

Con tal actuar y al contabilizar indebidamente las tres facturas antes indicadas como gasto, el responsable de la empresa Hierros Lois, en connivencia con Eliseo (administrador único de las empresas que emitieron las referidas facturas, en las que se reflejaban unas compras de material inexistentes) dejaron de ingresar a la Hacienda Pública Estatal una cuota de 156.402,83 euros correspondiente al Impuesto Sobre Sociedades del ejercicio 2010'.

Y en los fundamentos jurídicos de la referida sentencia se recoge lo siguiente: 'El elemento objetivo es claro, las tres facturas emitidas por las empresas del acusado no responden a ninguna operación real. La razón es clara, las tres empresas del acusado carecen de actividad y por ello no se suministró el material que se dice, ni se cobró el dinero que se afirma. Dicha falta de verdad, era perfectamente conocida por el acusado Eliseo que firmó las mismas para hacer un favor a Juan Pedro , y sabiendo que dicho documento se iba a presentar en Hacienda para desgravar impuestos de forma fraudulenta. Por lo que en el acusado también concurre el elemento subjetivo. ... Pero aun cuando el acusado sabía que la firma de las facturas tenía como finalidad defraudar a Hacienda, lo que no puede imputársele es un delito fiscal, puesto que por las cantidades firmadas, podría tratarse de una simple infracción administrativa. Dicho de otro modo, era consciente de que se iba a defraudar pero la cuantía de lo defraudado no dependía de su voluntad o actuación'.

De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este sentido, en la sentencia apelada se fija el importe de la citada responsabilidad civil en la suma de 156.402,83 euros, precisando que 'dicha cantidad se impone a Eliseo , como perjuicio causado por su actuación... puesto que aun cuando no tuviese un conocimiento previo de la entidad de la defraudación que su actuación iba a provocar, sí era consciente de que se iba a causar un daño a la Hacienda Pública y por ello debe responder del daño causado'.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en las STS 33/2003, de 22 de enero, y 1406/2009, de 27 de octubre, frente a la tesis excesivamente formalista de que las actividades falsarias solo lesionan el bien jurídico de la confianza en el tráfico mercantil, ha de tenerse presente que con la criminalización de las falsedades se trata de proteger también otros valores, como la confianza en la capacidad probatoria de los documentos, bien dentro de un proceso o en toda clase de relaciones jurídicas entre particulares y entre estos con la sociedad, el tráfico económico e incluso con las entidades públicas de carácter estatal, autonómico o local. Es decir la dimensión del bien jurídico protegido es mucho más extensa y no se debe descartar de plano que, en algunas ocasiones, la realización de actividades falsarias produzca, por si misma y sin necesidad de la concurrencia de infracciones patrimoniales, unos efectos dañosos de carácter económico que tienen su origen directo en la confección de los documentos falsos. Cuando esto sucede y se contrasta que las actividades del sujeto activo produjeron de manera directa y causal un perjuicio económico que se cuantifica en la sentencia y que se señala como indemnización económica en la parte dispositiva, no existen obstáculos para acordar la consiguiente responsabilidad civil.

Habiendo precisado la STS 1333/04, de 19 de noviembre, que, en materia de responsabilidad civil, no hay excepción alguna para los delitos de falsedad; cuando de estos delitos se deriva algún daño o perjuicio, éste ha de repararse o indemnizarse y ello dentro del propio proceso penal. Por ello ( STS 1125/97, de 22 de septiembre) es correcta la condena al pago de la cantidad que mediante de la falsedad se consiguió no abonar, por el impago de esa cantidad es un perjuicio derivado del delito de falsificación.

Supuesto de hecho que es el que concurre en el presente caso en que, como consecuencia de la conducta falsaria llevada a cabo por Eliseo , se ha generado un perjuicio para la Hacienda Pública que sido cuantificado en la suma de 156.402,83 euros, a cuyo abono, por tanto, ha ser condenado el citado acusado.

Por todo lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2020 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 165/2017 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña, DEBEMOS confirmar dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.