Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 734/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 248/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100584
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7092
Núm. Roj: SAP M 7092/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0000471
Apelación Juicio sobre delitos leves 734/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 52/2018
Apelante: D./Dña. Consuelo , D./Dña. Blas y D./Dña. Bruno
Letrado D./Dña. LUIS FELIPE AGUADO ARROYO, Letrado D./Dña. JUAN MANUEL TORRES SOL y Letrado D./
Dña. JOSE MARIA TRINCADO AZNAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS MARÍA ALAÍZ VILLAFÁFILA
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 248/2020
En Madrid a ocho de julio de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelantes, Bruno ,
Consuelo y Blas , y como apelado el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente que el 21 de Enero de 2018, los denunciados Evaristo , Consuelo , Bruno y Blas , entraron en el chalet sito en la CALLE000 , nº NUM000 , de Las Rozas de Madrid, propiedad de Clemencia , con la intención de ocuparla como vivienda para sí, no lográndolo al saltar la alarma de la vivienda y ser detenidos por la Policía Local.
SEGUNDO.- Que para acceder a la vivienda causaron daños en el cristal de la ventana del baño y del salón, en el bombín de la puerta de entrada y en la del salón, y en la persiana eléctrica del salón, elevándose el coste de su reparación, más el de saneado de marcos, persianas y puertas por intento de forzamiento, a la suma de 400 euros.' 'Que debo condenar y condeno a Evaristo , Consuelo , Bruno y Blas , como autores responsables de un delito leve de usurpación de inmueble tipificado en el artículo 245.2 del Código Penal a la pena de DOS MESES de MULTA, con una cuota diaria de tres euros por día de sanción, condenándoles también al pago de las costas procesales.
Que asimismo condeno a Evaristo , Consuelo , Bruno y Blas , a pagar conjunta y solidariamente a Clemencia la cantidad 400 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños causados por su ilícita conducta.
Si el condenado no satisface la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente indicados, que han sido admitidos a trámite y de los que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Ministerio fiscal ha impugnado el recurso e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la procuradora de Bruno que de las contradictorias declaraciones de la denunciante resulta que el chalet objeto del procedimiento no era la vivienda habitual de Clemencia . Ello no es objeto de discusión, y es evidente que si el chalet fuera el domicilio de la denunciante, no estaríamos hablando de un delito leve, sino de uno menos grave de allanamiento de morada.
Alega también la recurrente que su representado no llegó a ocupar siquiera el inmueble efectivamente, por lo que no se puede hablar de una ocupación con vocación de permanencia. Que la ocupación no llegó a producirse es reconocido en la sentencia, en la que la Magistrado juez explica que los acusados no lograron la ocupación porque saltó la alarma de la vivienda, y fueron detenidos por la policía. Por esto precisamente ha sido calificado y penado el delito en grado de tentativa (según el artículo 16.1 del Código penal), porque no se produjo el resultado apetecido por el autor, pero ello no quiere decir que la ocupación no se pretendiera con vocación de permanencia. Como se menciona en la sentencia recurrida, declaró el propio Bruno que 'es cierto que entró en la casa sita en C/ CALLE000 de Las Rozas de Madrid, pero que no fue para robar, que fue para ocuparla como vivienda para el declarante y para los otros tres detenidos.' Y así lo confirmaron en la vista Evaristo y Consuelo .
Hemos de tener en cuenta que la valoración de la prueba corresponde al tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El juez o tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y no nos hallamos en ninguno de estos tres casos.
Dice también la recurrente que no ha habido una perturbación en la posesión de Clemencia que merezca una sanción penal. Esto mismo alega también la procuradora de Consuelo .
El artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.
Hemos de recordar, como dijimos en SAP Madrid de 28-9-2017, que el goce pacífico de la posesión por parte del propietario, está integrado por una serie de facultades, entre las que se encuentra la de poder tener la vivienda vacía y sin ocupación alguna, a fin de poder darle el destino que convenga a sus intereses. En el presente caso no consta voluntad alguna de la titular del inmueble de tolerar la ocupación. Justamente ésta se ha denunciado como delictiva en cuanto se disparó la alarma instalada por la propietaria para prevenir tales hechos. El art. 245.2 transcrito, sólo habla de ocupación sin autorización debida, o de mantenimiento en la ocupación contra la voluntad del titular. Sólo en este segundo caso debe constar la voluntad del titular contraria al mantenimiento en la ocupación, porque inicialmente se ha autorizado, o al menos tolerado, ésta; pero si nunca se ha producido tal autorización o tolerancia, se incurre en el delito del primer inciso del art. 245.2 CP.
Por lo demás, si los ocupantes alegaran tener algún título para permanecer en la vivienda, son ellos los que deberían probarlo ( affirmanti incumbit probatio).
Respecto a la relevancia penal de los hechos, como se dice en sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 12-6-2013: 'La protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele, en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art.
245 del C. Penal, siendo el legislador quien ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación.
En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquellos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.' Alega finalmente el procurador de Blas que falta el dolo preciso en el tipo penal. El análisis del posible error (la alegada ignorancia de los investigados de estar cometiendo un delito) debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del acusado en relación con las del que podría considerarse hombre medio, y ha de partir de la naturaleza del delito cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.
Debemos, por tanto, compartir el fundamento de la sentencia cuando dice que no puede aceptarse la existencia del error como causa de justificación de la conducta desplegada, y ello ya por la forma anormal de acceder a la vivienda, mediante el empleo de la fuerza sobre diversos elementos de ella, ya porque estaba temporalmente cerrada y con la alarma conectada justamente para impedir su uso ilícito.
Por otro lado, la ocupación no recae sobre un inmueble abandonado, sino respecto de un inmueble útil a los efectos que le son propios, y no hay atisbo de que la propietaria haya concedido facultad alguna de uso, o, siquiera, la haya tolerado.
La jurisprudencia viene entendiendo que es punible la ocupación en que el ocupante tiene la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado. Los acusados no pueden pretender que pensaban que era correcta su actuación.
No se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba por la Magistrado de instancia, cuando razonadamente concluye de lo dicho que los acusados entraron en la vivienda sin autorización, con ánimo de quedarse en ella, concurriendo todos los elementos del tipo penal del art. 245.2, por lo que debe ser mantenido en esta segunda instancia el relato de hechos de la sentencia impugnada, así como su calificación como delictivos. Por ello, debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia de 30-1-2019.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas de esta segunda instancia, según permite el art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal.
Fallo
Que debo desestimar y DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por los procuradores de Bruno , Consuelo y Blas , contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2019 en el juicio por delito leve nº 52/2018 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Majadahonda, sentencia que SECONFIRMA. De declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.Notifíquese la presente sentencia, advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
