Sentencia Penal Nº 248/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 248/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 633/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 248/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100257

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7733

Núm. Roj: SAP M 7733/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0154585
Apelación Juicio sobre delitos leves 633/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 09 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2249/2019
SENTENCIA NUM: 248/2020
En Madrid, a 8 de julio de 2019.
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando
como Tribunal Unipersonal al amparo de lo previsto en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en
segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Instrucción nº 9 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número
2249/19, habiendo sido partes como apelante Jose Daniel y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en el Juicio Inmediato por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un mes y diez días de multa, a razón de un cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Luis María , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en el que se encuentre por un tiempo de dos meses y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jose Daniel se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado al resto de partes. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución dictada.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 7 de julio de 2020, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 633/20, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso presentado por Jose Daniel , que no asistió a la vista oral, cuyo contenido se da por reproducido, aduce error en la valoración de la prueba alegando que la condena decretada se basa únicamente en la declaración prestada por el propio denunciante y por la testigo compañera de trabajo, invocando la vulneración de la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Para resolver el presente recurso, que invoca error en la valoración de la prueba, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como la declaración de las partes y del testigo, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce la grabación del juicio en soporte audiovisual.

Además de lo anterior y en íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando: 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).



TERCERO.- La parte recurrente, censura el hecho de que la condena decretada se basa exclusivamente en la declaración prestada por el propio denunciante.

La declaración de la parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo-perjudicado en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo- perjudicado derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

La infracción penal de amenazas exige el anuncio serio y firme de un mal futuro a recaer sobre la víctima, su familia, honra o propiedad, dependiente de su voluntad, injusto, determinado, verosímil o posible y suficiente para atemorizar a la víctima, pero sin que constituya requisito del tipo que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito, pues basta que la conminación sea idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, es decir, para intimidarla. Es preciso añadir además que los citados elementos antes expuestos deben valorarse a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo para verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merece la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como infracción penal sea como delito o como, en la actualidad, delito leve.

En este supuesto el órgano judicial ha ponderado expresamente la declaración de la víctima, quien en el acto del juicio ratificó expresamente los hechos objeto de denuncia, relatando pormenorizadamente las frases intimidatorias proferidas por el denunciado. La testigo Carla , compañera de trabajo del denunciante, que se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, corroboró que el denunciado le dijo al denunciante que le había robado y que le iba a matar.

Corolario de lo anterior es que la Sala estima acertados los razonamientos que obran en la sentencia dictada, a los que se remite expresamente.

En el presente caso conforme a lo anteriormente señalado, no existe error de valoración probatoria, ni vulneración de la presunción de inocencia. El denunciante ha comparecido a juicio, ha ratificado su denuncia y ha insistido en que el denunciado le intimidó en la forma que describe, lo que corrobora la testigo indicada en aquello que presenció, sin que se objetiven motivos espurios que cuestionen su credibilidad. No existe razón alguna para dudar de la seriedad de la denuncia. Por todo ello, los hechos son constitutivos de una delito leve de amenazas del artículo 171.7 del texto punitivo y la sentencia de instancia se ha dictado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente valorada.

En lo atinente a la petición subsidiaria, debe recordarse que el respeto al principio de proporcionalidad en relación a la extensión de la pena es competencia del legislador, por cuya razón no puede entenderse como infringido si la pena impuesta se ajusta a la ley ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio y 18 de septiembre de 1999, 15 de septiembre y 26 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002).

La individualización y extensión decidida dentro de los márgenes mínimos, se estima adecuada y no debe corregirse por la vía del recurso, salvo que concurran razonamientos arbitrarios o absurdos.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid con fecha 13 de enero de 2020, cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de esta Sentencia, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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