Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 248/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 40/2022 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTA FORCADA NOGUERA

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100174

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5460

Núm. Roj: SAP B 5460:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación Delitos Leves 40/2022

Procedimiento Delitos Leves nº 290/2021

Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona

1 SENTENCIA Nº 248/2022

En la ciudad de Barcelona, a 19 de abril de 2021

Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Dª Marta Forcada Noguera , el rollo de apelación por Delitos Leves número 40/2022, dimanante del Juicio por Delitos Leves con número 290/2021, seguido por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona, por Delito de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE; autos que penden del recurso de apelación formulado las defensas de los denunciados y condenados Hipolito y, Imanol contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 7 de noviembre de 2021 por la Ilma. Magistrado-Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados son:

ÚNICO.-Desde al menos abril de 2021, Hipolito e Imanol, con la intención de residir allí, han venido ocupando sin autorización de la propietaria Juliana, la finca sita en la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, haciéndolo sin pagar renta o merced alguna y conociendo que lo hacían contra la voluntad del dueño.

Y su parte dispositiva:

CONDENOa Hipolito y a Imanol, con imposición de costas procesales, como autores criminalmente responsables de un DELITO LEVE DE USURPACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de multa con una cuota diaria de 6 euros que, en caso de impago, dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de conformidad con lo prevenido en el artículo 53 CP y a que procedan al desalojo de la finca sita en esta ciudad AVENIDA000 NUM000.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ,en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la condenada.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado al resto de las partes personadas, con el resultado que consta en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta y tiene por ratificado el relato de hechos contenido en la sentencia de Instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del Sr. Imanol se alza contra la sentencia que condena al mismo por un delito de usurpación los bienes inmuebles alegando en esencia los siguientes motivos de oposición, con los alegatos que, reordenados en forma, en síntesis pueden resumirse en: i. Error en la valoración de las pruebas con vulneración del principio de presunción de inocencia, al entender en esencia que no existe prueba suficiente que permita acreditar que el referido denunciado hubiera perpetrado el delito leve de usurpación de bienes inmuebles; cuestión en esencia que la prueba no permite acreditar los elementos del tipo delictivo, la ausencia de prueba directa, sin mayor concreción de motivos de oposición por esta causa. II. Igualmente, cuestiona la falta de presentación de persona alguna con título que permita acreditar la legitimación activa y la existencia de título acreditativo de la propiedad del inmueble, ni poder que les habilite.

En base a ello, solicita la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una nueva sentencia Sentencia absolutoria de su defendido .

Se alza igualmente la defensa del señor Hipolito contra la misma sentencia que le condena como autor de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles alegando los siguientes motivos de oposición, que en síntesis se resumen en: i. falta de legitimación activa, entendida como requisito de procedibilidad , dado que la propietaria del inmueble la señora Juliana , que fue quien formuló la denuncia inicial en dependencias policiales el 27 de mayo de 2021, no compareció en el acto de plenario ni apoderó a terceras personas a fin de ratificar su denuncia . Entiende que no puede confundirse la falta de consentimiento como elemento del tipo penal con la falta de legitimación activa entendida como requisito de procedibilidad. A tal fin, alegan que resulta insuficiente la comparecencia como testigo del señor Antonio, hijo de la propietaria, ni su esposa la señora Elena, por cuanto ninguno de ellos estaba debidamente apoderado por la señora Juliana. II. En segundo lugar, se opone a la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, y entendiendo que no estamos en presencia de una ocupación típica, por ausencia de lesividad al bien jurídico protegido. Sustenta lo expuesto alegando que el inmueble en concreto se encuentra en desuso, hace más de un año y medio según reconoció el señor Antonio, hijo de la propietaria. Reconoce que los dos acusados y condenados fueron identificados por los agentes policiales como moradores del inmueble, si bien resulta insuficiente, al entender que dada la falta de uso del inmueble por la propiedad no estamos en presencia de un acto que suponga un ataque a un acto posesorio del inmueble. Es por ello que solicita igualmente la revocación de la sentencia y libre absolución de su defendido.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos e interesa su desestimación por cuanto la resolución es ajustada a derecho, y procede su confirmación.

SEGUNDO.-Procede entrar en primer lugar, en el primer motivo alegado por ambos recurrentes, consistente en esencia en la falta de legitimación activa. Motivo más ampliamente desarrollado por la defensa del señor Hipolito , si bien, igualmente sostenido por la defensa de Imanol. En el desarrollo de este motivo llevado a cabo por el primero de los recurrentes, sustenta , en esencia, la falta de legitimación activa, al no comparecer la propietaria del inmueble para ratificar su denuncia, de forma que la comparecencia de su hijo y de su nuera, sin poder alguno otorgado por la propietaria del inmueble, resulta insuficiente, por lo que alega concurre 'una falta de legitimación activa, entendida como requisito de procedibilidad '.

El motivo debe desestimarse. Y ello por cuanto parte de un error conceptual, consistente en la identificación de la legitimación activa para sostener la acción penal con la concurrencia del requisito de procedibilidad , que en ocasiones es exigido por el legislador, para algunos tipos penales .

EL Tribunal Supremo, entre otras, sentencia 567/2019, de 20 de noviembre , ha definido las requisitos de procedibilidad , ' Las condiciones de procedibilidad son requisitos que el legislador ha exigido, en ocasiones, para actuar procesalmente contra un posible autor de un delito. Se trata de exigencias procesales dispuestas por el legislador para asegurar el respeto a la víctima, a su dignidad, y posibilidad que el sistema penal no agrave la condición de la víctima por la tramitación de un proceso en el cual se va a reconstruir el hecho, de una gravedad inusitada, y que con la reconstrucción del hecho puede verse agravada la condición de la víctima, pues puede ser considerada, en determinados ámbitos, como la causante de un mayor dolor. Son requisitos a partir de los cuales establece un filtro que permite condicionar el inicio del proceso a la voluntad de la víctima, constatando la existencia de intereses que pueden ser contrapuestos, la necesaria retribución al hecho delictivo y el conglomerado de intereses diversos que pueden concurrir y que correspondiera a la víctima que gestionar. No afectan al delito cometido sino a su persecución y es manifestación del protagonismo de la víctima y de su dignidad en la medida en que se antepone su espacio de dignidad frente a la actuación del ius puniendi . La víctima es colocada como llave del proceso penal para evitar que su incoación produzca mayores males a sumar a los derivados del hecho delictivo.'

Llevada la doctrina expuesta al caso concreto, lo primero que debe apuntarse es que, a diferencia de otros momentos, la redacción vigente del delito de usurpación de bienes inmuebles no está sometido al requisito de procedibilidad alguno, esto es, no exige la interposición de la previa denuncia por parte de la persona agraviada o perjudicado. Y en este sentido, cuando lanoticia criminisllega al órgano judicial -sea o no a través de denuncia del titular del inmueble-, el órgano judicial está facultado para aperturar y proseguir el procedimiento penal que corresponda (en este caso tratándose del delito de usurpación de inmuebles , el procedimiento de delito leve). Pese a lo expuesto, en el presente caso se constata que, la señora Juliana, titular del inmueble de autos ( según se acredita por medio de documentación obrante al folio 22 al interponer la denuncia, como por la documentación aportada por su hijo señor Antonio como testigo en plenario Folio 54 y 55) interpuso igualmente en fecha 27 de mayo de 2021 denuncia ante la comisaría de Mossos dÂ?esquadra de Amposta; en dicha denuncia ponía de manifiesto la ocupación de su vivienda situada en la AVENIDA000 NUM000 de Barcelona, así como que exponía que su hijo había intentado dialogar con los ocupantes , solicitando en sede policial que se adoptaran las medidas de desahucio oportunas .

En consecuencia, y a pesar de no ser exigible como requisito de procedibilidad la interposición de la referida denuncia, igualmente ésta se interpuso en el presente caso, siendo la misma la que dio lugar a la acumulación y señalamiento para plenario por medio de auto de 28 de septiembre de 2021 (folios 19 a 26).

No exigiéndose denuncia para proceder, la legitimación activa la ostentarán en consecuencia el Ministerio Fiscal, e igualmente los ofendidos y perjudicados por el delito, legitimados en todo caso para denunciar .

En cuanto a la alegación de la falta de ratificación de la denuncia por la propietaria, la misma no resulta necesaria en el presente caso, dada la asistencia plenario del Ministerio fiscal, precisamente por tratarse de un delito que no está sometido al requisito de procedibilidad de la interposición de la previa denuncia (aunque en el caso, se reitera sí la hubo) y ostentar plena legitimación para intervenir . Por ello , obligada resulta en tales delitos -así como en todos aquellos en que el legislador no exige previa denuncia- la asistencia del Ministerio Fiscal a plenario en este tipo de procedimientos. Por el contrario, la inasistencia de la titular del inmueble a juicio, asistiendo al mismo como resulta obligado el Ministerio Público, y más allá que, en función de los casos, pudiera ser un elemento que pudiera afectar a la valoración probatoria , no sería elemento impeditivo de la celebración del plenario; si bien si pudiera tener otras consecuencias procesales, tales como que la calificación jurídica de los hechos y la concreta petición de pena efectuada por el Ministerio Fiscal , será la que marcará los límites al juzgador, derivados del principio acusatorio.

Por contra , la falta de ratificación de la denuncia sería plenamente relevante, en casos en que, exigida la interposición de denuncia como requisito previo de procedibilidad, interpuesta ésta, y no compareciendo el Ministerio fiscal al plenario de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 969 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, no compareciera tampoco a plenario el denunciante, en cuyo caso, la inasistencia del denunciante en el acto de juicio oral , ratificando en dicha sede lo expuesto en la denuncia a fin de sostener la acción penal, obligaría al dictado de una sentencia absolutoria . Y pese a lo alegado por el recurrente, éste no es el supuesto de autos, dada la legitimación que en todo caso ostentaba el Ministerio Público. Y más en concreto, la intervención del hijo de la titular del inmueble, resultaba plenamente válida en la condición en que se hizo, como testigo que dio a conocer los hechos de los que conocía directamente y en los que tuvo personal intervención en relación a los hechos objeto de denuncia.En el presente caso, como se ha expuesto, sí concurrió la denuncia de la titular del inmueble Sra . Juliana. Y pese a que la misma no compareció al plenario, la legitimación activa para poder proseguir, no siendo obligada la denuncia de aquélla como requisito de procedibilidad, correspondía plenamente al Ministerio Fiscal, quien compareció a plenario y solicitó la condena penal por los hechos así como el pedimento de responsabilidad civil derivado de aquélla , en tanto ostentaba tal legitimación y a su vez no constaba renuncia expresa de la Sra. Juliana de conformidad con el art. 110 de la lecrim respecto a las pretensiones formuladas en la denuncia relacionadas con la responsabilidad civil .

Una cuestión sustancialmente distinta , como se ha expuesto, es que la falta de asistencia de la denunciante afectara o pudiera afectar a la valoración probatoria; sin embargo tal análisis, deberá diferirse al segundo motivo de oposición interpuesto por ambos recurrentes.

TERCERO.-Se alega igualmente, error en la valoración de la prueba por ambos recurrentes, por lo que procederá a analizar igualmente de forma conjunta en el presente fundamento, dado que en esencia, los alegatos de ambos se reducen a la insuficiencia de la prueba para sustentar la condena por el delito de usurpación de bienes inmuebles.

Con carácter previo, debe señalarse que corresponde al juez a quo la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en instancia al amparo del artículo 741 de la LECr. y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

En el caso de autos, y, a la vista del contenido de la prueba practicada en el acto de juicio, hemos de concluir que la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo no fue arbitraria, ni caprichosa, ni gratuita, sino que se basó en prueba de cargo válida, apta y hábil para enervar la presunción de inocencia que venía amparando a las acusadas, la testifical practicada en el plenario bajo la égida de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

Así, siendo los hechos calificados de Delito Leve de usurpación de bien inmueble no violento del artículo 245.2 del CP, la Juzgadora de Instancia, en base a las pruebas practicadas en el juicio oral, que visionado el mismo por medio del sistema arconte, consistieron en la declaración en este caso del Sr. Antonio (hijo de la Sra. Juliana) y su pareja, la nuera de ésta y el agente policial NUM001 así como , - y por la motivación recogida en la Sentencia-, estimo acreditados los elementos del tipo, cuales son:

a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.

c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

Se alega por la defensa de Imanol (quien se acogió a su derecho a no declarar) que la prueba no había permitido acreditar los elementos del tipo delictivo por el que había sido indebidamente condenado, con una alegación genérica de la insuficiencia de la prueba, si bien sin concretar los motivos concretos de oposición. E igualmente el recurso interpuesto por la defensa del señor Hipolito, más allá de contener una amplia referencia a la ausencia de lesividad del bien jurídico protegido en el caso en concreto, sustentada en el no uso de la vivienda , no concreta mayores motivos de oposición.

En este sentido cabe remitirse a lo dispuesto por la juzgadora en su sentencia, donde analiza la concurrencia de cada uno de los elementos del tipo. La juzgadora da por acreditado la ocupación, sin violencia o intimidación, en el inmueble de autos cuanto menos desde abril de 2021 hasta la fecha en la que fueron citados para juicio. En este sentido el agente policial NUM001 manifestó que se identificó a cuatro individuos, entre los que constan los dos acusados ; y en el mismo sentido consta nuevamente la citación a la que alude la juzgadora obrante en el Folio 31, llevada a cabo por la fuerza policial en la que se identificó a los dos acusados. Ello, unido a la ausencia de explicación de los acusados, sea por no comparecer, sea por acogerse a su derecho a no declarar, y a las manifestaciones del señor Antonio, quien manifestó que habló con la gente que había dentro, y les solicitó explicaciones manifestando que no podían vivir allí y que la casa tenía propietario, permite constatar la realidad de la ocupación en contra de la voluntad del titular del inmueble . E igualmente, los acusados ni manifestaron ni acreditaron título jurídico alguno que legitimara su posesión.

De otro lado, se constata tras visionar la grabación del plenario, que el Señor Antonio, manifestó que acudió al inmueble y tras decirles a los ocupantes lo anteriormente expuesto, indicó que le manifestaron 'que no se movían de allí' motivo por el que solicitó la presencia de Mossos dÂ?esquadra; igualmente aclaró, que esperó un tiempo en denunciar, por parte de su madre, por cuanto trató que abandonaran el inmueble sin necesidad de interponer denuncia. Igualmente, el agente policial NUM001 expuso que los ocupantes manifestaron que no tenían donde ir, y que no se irían de allí sino tenían otro domicilio .

Lo expuesto permite inferir válidamente, como expone la juez a quo, que se hizo llegar a los acusados, a través del hijo de la titular del inmueble, la voluntad contraria de la misma a tolerar la ocupación, voluntad que le fue transmitida por medio de su hijo, siendo un conducto válido para ello, por cuanto el tipo penal no exige un modo concreto de hacer llegar tal oposición a los ocupantes. Así, tal oposición, puede hacerse llegar por un conducto formal (como un requerimiento) , o por medio de terceras personas que transmiten esa oposición del titular del inmueble , como en este caso se hizo por el hijo de la propietaria señor Antonio, y reforzó posteriormente , requeridos por éste , la fuerza policial. Y con ello, se evidencia claramente que los acusados tuvieron conocimiento de la referida oposición y ajenidad del inmueble. Y pese a ello, los acusados han permanecido en el inmueble .

Finalmente, tampoco pueden prosperar el resto de alegatos contenidos en el recurso interpuesto por la defensa del señor Hipolito , relativos en esencia a la falta de lesión del bien jurídico protegido.

Con carácter previo a la cuestión jurídica, debe exponerse que el testigo hijo de la señora Juliana, señor Antonio manifestó que el inmueble llevaba desocupado un año y algo, si bien no pudo concretar con mayor precisión el tiempo concreto ; refirió que era el inmueble en el que vivían sus padres, si bien por la enfermedad de su padre los llevaron a vivir con ellos a Tarragona, que posteriormente vivió su hermano, si bien posteriormente dejó la vivienda por ingresar en prisión. Tras ello, quedó desocupada, sin poder precisar el tiempo exacto.

Expuesto lo anterior, cabe rechazar igualmente los alegatos del recurrente, por entender que la conducta no lesionó el bien jurídico protegido.Así, la conducta tenida por probada incide directamente en la libertad posesoria del titular y no cabe acudir al principio de intervención mínima del derecho penal. Ciertamente, el ámbito propio del delito descrito en el artículo 245 del CP en su apartado 2º, no ha sido una cuestión pacífica dentro de la jurisprudencia menor, existiendo divergencias en torno al bien jurídico protegido, en relación a los principios de ultima ratio e intervención mínima del Derecho penal y la protección de la esfera civil. No obstante, paulatinamente, se ha impuesto la doctrina de que el tipo penal no hace distingos entre la posesión civil y la posesión natural, o, dicho en otros términos, la concretada en el goce y disfrute efectivo del mismo, y reportando una utilidad individual, en cuyo caso la protección penal se extendería incluso a situaciones en las que transitoriamente no hay una utilización del bien, pero que presenten tal vocación, basándose en que el principio de intervención mínima del Derecho Penal es un principio que atañe al legislador, que no a los jueces, los cuales nos vemos vinculados por el principio de legalidad, interpretada en su caso por la doctrina del Tribunal Supremo. En tal sentido, ya desde la Sentencia de 30 de enero de 2002 se advierte que ' reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal'. Y a partir de ello, han de incluirse casos como en el que nos ocupa, en los que concurren todos los elementos del tipo penal del delito de usurpación de bienes inmuebles. Así, el hecho que el inmueble se encuentra en la actualidad sin morador no conlleva en modo alguno que no se haya lesionado el bien jurídico protegido, ni cercena el derecho del titular del inmueble a hacer uso del mismo como tenga por conveniente . Por el contrario, y centrando la conducta en el actuar de los acusados, que es en esencia lo que debe ser objeto de enjuiciamiento, la ocupación por ellos ejercitada impide a sus titulares disponer del inmueble, lo que sin lugar a dudas constituye una lesión del bien jurídico en los términos expuestos.

En consecuencia, procede, desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia en su día dictada.

CUARTO.-Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal).

Vistos los anteriores preceptos y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por las defensas de los acusados Imanol y Hipolito contra la sentencia condenatoria dictada en fecha de 7 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Instrucción nº 13 De Barcelona en los autos de Juicio sobre delitos leves de USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE arriba referenciados, y, en su consecuencia, CONFIRMOíntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales de ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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