Sentencia Penal Nº 248/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 248/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 372/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA

Nº de sentencia: 248/2022

Núm. Cendoj: 28079370072022100264

Núm. Ecli: ES:APM:2022:6262

Núm. Roj: SAP M 6262:2022


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2019/0003594

Procedimiento Abreviado 372/2021

Delito:Falsificación de documentos privados

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Móstoles

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 517/2019

SENTENCIA Nº 248/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

MAGISTRADAS

Dª. Ángela Ácevedo Frías

Dª. Caridad Hernández García

Dª. Alicia Cores García

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 372/2021 procedente del Procedimiento Abreviado nº 517/219, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, seguido por un delito DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y ESTAFA PROCESAL contra el acusado D. Bernardo, español, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1968, con DNI NUM001, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular D. Cayetano, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por el letrado D. Carlos Fuentes Varea Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Alicia Cores García, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de marzo de 2022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal si bien en su escrito inicial de conclusiones provisionales solicitó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al amparo del artículo 641.2º LECrim, por entender no había quedado suficientemente acreditada la autoría de los hechos que dieron lugar a la formación del presente procedimiento, posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 783.1 LECrim, se adhirió al escrito de acusación formulado por la acusación particular. En conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP, en concurso de normas con un delito de estafa procesal en tentativa del artículo 250.1.7º del CP, a penar por el delito de mayor gravedad, esto es, el delito de falsedad, interesando se impusiera al acusado la pena de 8 meses de prisión, accesorias legales y costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP, en concurso con un delito de estafa procesal de los artículos 248, 249 y 250.1.7º del CP y 62 del mismo cuerpo legal, solicitando se impusiera al acusado la pena de 2 años y 4 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 30 euros, accesorias legales y costas.

TERCERO.-La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

1.-D. Cayetano trabajó desde el 20/06/2016 hasta el 29/08/2018 en que es despedido, para la mercantil CONSTRUCCIONES FUENSALAMANCA, SL de la que el acusado D. Bernardo, español, nacido el NUM000/1968, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, era su legal representante.

2.- El trabajador Sr. Cayetano interpuso demanda por despido y reclamación de cantidad ante la jurisdicción social, solicitando, por un lado, que se declarase dicho despido como improcedente, y, por otro lado, reclamando una serie de cantidades en concepto de saldo y finiquito por importe de 6.555,68 euros.

3.- De la demanda conoció el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, Autos 1121/2018, que señalo juicio para el día 27 de febrero de 2019. En el acto del juicio oral, el acusado Bernardo, a través de su representación letrada, aportó al procedimiento una serie de documentos, concretamente 3 nóminas (correspondientes a los meses de julio, agosto y paga extra de verano del año 2018) y 2 finiquitos (uno de fecha 21/08/2017 acompañado de una carta de fin de contrato y otro de fecha 29/08/20218), en los que figuraba la firma imitada del trabajador. Con dicha aportación el acusado pretendía llevar a la convicción del Juez Social de la percepción por parte del trabajador de salarios y emolumentos no percibidos, al estar aparentemente firmados por él, además de hacer creer que el contrato de trabajo se había extinguido con conocimiento y consentimiento del trabajador. El Juez de lo Social suspendió la vista oral para que el demandante pudiera interponer en el plazo de 8 días querella criminal.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba

Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral por el acusado, de las manifestaciones que en dicho acto llevó a cabo el perjudicado Sr. Cayetano, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral en la persona del perito caligráfico; así como de la documental obrante en la causa.

Analizando la prueba practicada en el plenario, debemos empezar con la declaración del acusado, el cual manifestó: que es el legal representante de la empresa Fuensalamanca Construcciones. Que es cierto que el denunciante trabajó para su empresa en determinados periodos de tiempo, concretamente entre junio de 2018 y septiembre de 2018 trabajó en la construcción de unos chalets en Navalcarnero; cierto que en fecha 29/06/2018 se le dio de baja porque se fue de vacaciones sin pedir permiso; que él le dijo al trabajador por teléfono que se si se iba de vacaciones le iba a dar de baja. Que la forma de pago a sus trabajadores era mediante talones; que las nóminas normalmente las firmaban ante él pero que como tiene muchos trabajadores, unos 150, cuando no tenía tiempo dejaba las nóminas en las casetas de obra y los trabajadores las firmaban ante en el encargado; que en cuanto al denunciante, le pagaba parte mediante talón, parte en efectivo porque le pedía muy a menudo adelantos, todas las semanas tenía algún problema y le pedía dinero. Que es cierto que con ocasión del procedimiento laboral interpuesto por el trabajador, le entregó a su abogado las nóminas y finiquitos que había firmado el trabajador, que el trabajador en el juicio laboral reconoció todos los documentos menos dos por lo que ahora no se explica que no reconozca ninguno. Niega que falsificara en esos documentos la firma del trabajador o que lo hiciera alguna persona a su ruego. En cuanto a los anticipos que hacía al trabajador, no se firmaba ningún recibo porque había confianza, por lo que no tiene ninguna justificación documental de ello. Preguntado por la acusación particular cómo le abonó al trabajador el finiquito según el cual le entregó 2.347,49 (folio 39) dice que en efectivo, que le dio 1.000 euros, porque el resto ya se lo había adelantado y el trabajador le debía dinero y el día que le dio ese dinero ya no volvió porque se fue a la playa.

Por su parte, el denunciante Sr. Cayetano declaró: que trabajo para el acusado durante unos dos años de manera continuada, como Oficial 1ª; que su salario lo cobraba en cheque y nunca pedía adelantos; que le entregaban siempre un talón y la nómina, en las oficinas de las obras; que siempre firmaba las nómina y le entregaban el talón en ese mismo momento, en presencia del acusado; que nunca ha pedido a ningún trabajador que firmarás por él sus nóminas. Que se enteró que había sido despedido porque le llegó un sms del a Seguridad Social a su móvil estando de vacaciones. Que interpuso demanda por despido improcedente y reclamación de cantidad y en el juicio se aportaron unas nóminas y finiquitos con su firma pero no estaban firmados por él; que se dio cuenta de que esas firmas no eran suyas porque en la fecha del finiquito él estaba de vacaciones; que con ello lo que pretendía el acusado era que lo que él alegaba era cierto y que él había cobrado esas cantidades. Exhibidos los documentos 34 a 39, niega que la firma que aparece sea la suya. Que en cuanto a las nóminas, en vía social reclamaba las nóminas de julio y agosto de 2018 y paga extra de verano del año 2018 porque no las cobró; que el empresario quiso que las firmara pero él se negó porque no las había cobrado; también reclamaba la paga de navidad de 2017 porque no la había cobrado.

Finalmente, el perito caligráfico que elaboró el informe pericial obrante a los folios 92-ss. se ratificó en su informe y declaró, en cuanto a la conclusión 2ª de su informe, que el acusado tiene la agilidad escritural suficiente para poder realizar las firmas falsas, y que se ha encontrado alguna coincidencia como por ejemplo al inicio de la Jota de su nombre que aparece también en algunas de las firmas dudosas, pero que cualitativamente no puede ser categórico de que pudiera ser el autor de las mismas.

También hemos contado con la siguiente documental unida a autos:

A) nóminas y finiquitos donde consta la firma imitada del trabajador:

-nómina del trabajador correspondiente a la paga extra del mes de junio de 2018 (f.34);

-nómina del trabajador correspondiente al mes de julio de 2018 (f.35);

-nómina del trabajador correspondiente al mes de agosto de 2018 (f.36);

-finiquito y fin de contrato de fecha 21/08/2017; periodo de liquidación 27/03/2017 a 21/08/2017 (f.37-38);

-finiquito de fecha 29/08/2018; periodo de liquidación del 09/10/2017 a 29/08/2018 (f.39).

B) Informe pericial grafológico, elaborado por el perito D. Gumersindo obrante a los folios 92 a 113, donde consta se han estudiado 6 documentos dubitados, que son las firmas que aparecen en las nóminas y finiquitos aportados y como documentos indubitados, el cuerpo de escritura realizado al denunciante y denunciado. Se concluye:

1. Las firmas reseñadas como muestras dubitadas 1 a 6 no han sido realizadas por Cayetano y en consecuencia son falsas.

2. No es posible atribuir pero tampoco a descartar a Bernardo de la autoría de tales firmas.

C) CD con la grabación del juicio laboral celebrado en fecha 27/02/2019 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, Autos 1121/2018 donde, ante las manifestaciones del trabajador demandante que no reconoce las firmas de los documentos nº 4 a 8 de los aportados por la empresa demandada en su ramo de prueba, suspende el procedimiento para que éste pueda interponer, en su caso, querella penal.

Partimos de una prueba objetiva como es el CD con la grabación del acto de la vista oral celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles donde se ve y comprueba que el acusado presentó a juicio, a través de su representación letrada, unos documentos consistentes en nóminas y finiquitos en los que figuran las firmas imitadas del trabajador. El propio acusado ha reconocido que esa documentación aportada como ramo de prueba al proceso social se la dio él a su letrado. Partimos igualmente de otra prueba objetiva como es el informe pericial caligráfico que concluye que las firmas que aparecen en los documentos aportados al procedimiento laboral (nóminas y finiquitos) como firmas del trabajador no han sido realizadas por él y, por tanto, son falsas y que no es posible atribuir pero tampoco a descartar al acusado de la autoría de tales firmas.

Niega el empresario que falsificara él u otra persona a su ruego la firma del trabajador. Afirma que pagaba al trabajador denunciante parte mediante cheque y parte en metálico porque le pedía constantemente anticipos, no obstante, no firmaban ningún recibo acreditativo de esos pagos en metálico en concepto de anticipos porque había confianza. Y que no siempre se correspondía la entrega del talón con la firma de la nómina, pues a veces dejaba las nóminas en las casetas de obra para que los trabajadores las firmaran después. El trabajador, por el contrario, niega que le pidiera anticipos al empresario, y señala que cobraba su salario mediante cheque y que siempre firmaba la nómina cuando le entregaban el talón, en las oficinas de las obras, en presencia del acusado. Afirma el trabajador que se enteró que le habían despedido mientras estaba de vacaciones, por un sms de la Seguridad Social y que no ha firmado ningún finiquito por el despido y, por tanto, no ha recibido ninguna cantidad por ello; que se dio cuenta de que las firmas no eran suyas porque en la fecha que figura como fecha del finiquito él estaba de vacaciones. El acusado, por su parte, respecto de la cantidad que figura como finiquito, 2.347,49 euros, dice que le entregó al trabajador en metálico 1.000 euros, porque el resto ya se lo había pagado porque se lo había adelantado mediante anticipos.

La realidad es que la firma del trabajador que aparecen en los documentos que acreditan el pago de salarios y el pago de los finiquitos son falsas, que éste niega que haya recibido las cantidades que reclama en vía social y que no existe ninguna justificación documental (transferencias bancarias, recibos de entregas parciales de dinero en metálico, etc) que acredite las afirmaciones del acusado de que le entregó al trabajador las cantidades que éste le reclama y que por tanto no le debe nada.

Estos documentos fueron presentados por el acusado en juicio para hacer creer al Juez de lo Social que eran reales e influir decisivamente en su decisión. Era él quien tenía el dominio funcional del hecho porque tal y como declaró, era él quien acudía a las obras con los sobres conteniendo las nóminas y los talones y fue él quien entregó a su abogado las nóminas y finiquitos firmados supuestamente por el trabajador para que los aportara al juicio laboral.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos probados

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1 del CP, en concurso de normas con el delito de estafa procesal en tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.7º del CP, 16.1 y 62 del CP, a penar según el artículo 8.4 del CP el delito de mayor gravedad, esto es, el delito de falsedad en documento privado.

Castiga el legislador en el artículo 395 del CP a quien, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390. El artículo 390.1.3 del CP considera punible la falsificación consistente en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Estamos ante unos documentos privados, como lo son las nóminas de los trabajadores o los finiquitos y documentos de fin de la relación laboral. Ha quedado acreditado que el acusado o alguien bajo su conocimiento y dominio, ha llevado a cabo una mutación de la realidad, al incluir en ellos como firmas del trabajador, unas firmas falsas, siendo indiferente que dicha alteración parta de un documento que era auténtico y que se haya manipulado en alguna de sus cifras o apartados o que fuera un documento íntegramente falsificado. Como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo 'el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no pueda determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento incluye hechos no verdaderos ( SSTS 04/01/2002 , 22/04/2002 )',extremos que concurren en el acusado.

En cuanto al delito de estafa procesal, la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó la descripción del subtipo que nos ocupa, pasando al número 7 del apartado 1 del artículo 250 del CP, dándose definición legal a lo que la jurisprudencia había venido perfilando, al establecerse que cometen dicho delito los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. La agravación que, respecto a la estafa básica, supone el subtipo del 250.1.7º del CP se justifica en el perjuicio que las conductas sancionadas producen no sólo al patrimonio privado de terceros, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, constituyendo la especialidad de la estafa procesal que el engañado ha de ser el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio. Al tratarse de una modalidad de la estafa, la conducta ha de poderse incardinar en el tipo básico de la estafa, conteniendo sus elementos, esto es, el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición (resolución judicial) motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el acusado presentó a través de su representación letrada, en el juicio social por despido y reclamación de cantidad interpuesto por el trabajador denunciante, unas nóminas y unos finiquitos con la firma falsificada del trabajador, con la finalidad de obtener una sentencia que le absolviera de pagar las cantidades reclamadas por el trabajador. Contamos con una prueba objetiva como es el CD conteniendo la grabación del acto del juicio oral ante el Juez de lo Social nº 1 de Móstoles donde se ve y comprueba que la representación letrada del ahora acusado presenta al Juez los documentos que han resultado falsificados. Se dan asimismo los elementos del tipo de la estafa; el engaño bastante que se produce en el seno de un procedimiento judicial, con la finalidad de producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; y la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, abarcando tal intención la producción de un perjuicio a un tercero, que ha de ser ilícito.

En cuanto al grado de ejecución, puesto que el acusado no logró su propósito al haber suspendido el Juez social el acto de la vista a fin de que la parte pudiera presentar querella criminal, nos hallamos ante una tentativa, habida cuenta que llevó a cabo todos los actos necesarios para obtener el resultado perseguido, esto es, lograr que una resolución judicial le otorgara un derecho que no le correspondía, sin obtener tal resultado por causas independientes de su voluntad.

Estamos, pues, ante la comisión de un delito de falsedad en documento privado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa. Al respecto la STS 126/2016 de 23-02 hace un resumen de la posición del Alto Tribunal frente a la relación medial entre la falsedad de documento privado y la estafa. Dicha resolución recuerda que la relación mencionada 'debe reconducirse al concurso de normas del art. 8 CP '. Y ello porque el art. 395 CP , que tipifica la falsedad de documento privado, exige como elemento subjetivo del tipo adicional al dolo el ánimo de 'perjudicar a otro'.La Sala infiere que, como dicho perjuicio coincide con el que se exige en el tipo de estafa, no resolver la concurrencia de ambos delitos con un concurso de leyes 'supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva en doble sanción. Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , 'el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso. El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria. Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20-06 ; 2015/2001 de 29-10 ; 746/2002 de 19-04 y 975/2002 de 24-05 ). En base a ello, se expone que, por regla general 'la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar' haciendo uso del principio de consunción, ex art. 8.3 CP . Pero el TS abre la puerta a resolver el concurso de leyes por medio del principio de alternatividad, que recoge el mismo artículo en su apartado 4º. Y ello sucederá 'En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad'. Resumiendo, si se falsea un documento privado para usarlo como medio para culminar la estafa que ha planeado, responderá únicamente por estafa, por el principio de consunción, o por el de falsedad de documento privado, si éste conllevara mayor pena, en base al principio de alternatividad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa'(Sentencia nº 362/2019, de 14-06, Sección 29 AP Madrid).

En el presente caso, consideradas las penas en abstracto, la del delito de falsedad en documento privado oscila entre los 6 meses y dos años de prisión, mientras que la estafa procesal en tentativa podría alcanzar un máximo de 11 meses y 29 días de prisión y multa de 5 meses y 29 días. Es el delito de falsedad es que permite una pena más grave, y por disposición del artículo 8.4 del CP, se aplicaría éste.

TERCERO.-Participación del acusado

Del delito antes referido es responsable criminalmente en concepto de autor D. Bernardo, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP).

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Pena

Procede imponer a Bernardo la pena de 8 MESES DE PRISION con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sería de aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP, que prevé que en el caso de que no concurran circunstancias agravantes ni atenuantes se aplicará la pena en la extensión que se estime conveniente, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, consideramos adecuado la imposición de una pena cercana al mínimo legal, esto es, 8 meses de prisión.

SEXTO.-Responsabilidad civil

El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

No se formula pretensión civil, por lo que no procede pronunciamiento alguno en este punto.

SÉPTIMO.-Costas procesales

A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 LECrim, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables del delito, que incluirán las de la acusación particular,

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENARY CONDENAMOSal acusado D, Bernardo como autor de un delito de de falsedad en documento privado del artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1 del CP, en concurso de normas con el delito de estafa procesal en tentativa de los artículos 248.1, 249 y 250.1.7º del CP, 16.1 y 62 del CP, a penar según el artículo 8.4 del CP el delito de mayor gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de APELACIONante este Tribunal para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de los diez siguientes al de su notificación, conforme a lo prevenido en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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