Última revisión
07/12/2005
Sentencia Penal Nº 2489/2005, Tribunal Supremo, Rec 651/2005 de 07 de Diciembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2489/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/04, dimanante de la causa Sumario 5/03 del juzgado de Instrucción 9 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, con el siguiente fallo:
"Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito , de secuestro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta, de maltrato, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , y pago proporcional de las costas del juicio, absolviéndole como autor de dos faltas de lesiones, declarando respecto a estas las costas de oficio.
Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufra lo pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena e seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se le dará su destino legal."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayela Castillejo.
El recurrente , Cosme, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 164.1 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 5) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba. 6) Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de pregunta. 7) Al amparo del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por desestimación de preguntas.
Tambien se interpuso recurso de casación por Joaquín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón. Se alega como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Indebida aplicación del art. 164.1 del Código Penal . 4) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.
Contra la sentencia citada , se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas. Éste considera los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 164.1 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 163.2 , 21.3, 21.5 y 6 del Código Penal .
Además se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Romojaro Casado. Se alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y el Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el Derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por indebida aplicación del último párrafo del artículo 164 del Código Penal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Así mismo se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David Garcia Riquelme. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del Derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el Derecho a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del inciso primero del artículo 164 del Código Penal . 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal 5) Infracción de ley , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal . 6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad. 7) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del Derecho a obtener una Sentencia motivada del tribunal Sentenciador, concretamente del Derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a su vez con los artículos 164.1, 368 y 169.2 del Código Penal .
Finalmente se interpuso recurso de casación por Montserrat, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Luz Simarro Valverde. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . 2) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del Derecho a obtener una Sentencia motivada del tribunal Sentenciador, concretamente del Derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a su vez con los artículos 368 y 66.1 del Código Penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 14/04, dimanante de la causa Sumario 5/03 del juzgado de Instrucción 9 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 31 de marzo del 2005, con el siguiente fallo:
"Que debemos condenar y condenamos a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito , de secuestro sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor criminalmente responsable de una falta, de maltrato, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros , y pago proporcional de las costas del juicio, absolviéndole como autor de dos faltas de lesiones, declarando respecto a estas las costas de oficio.
Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor criminalmente responsable de un delito de secuestro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufra lo pasivo por el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena e seis años de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Que debemos condenar y condenamos a Montserrat como autora criminalmente responsable de un delito, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros y pago proporcional de las costas del juicio.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se le dará su destino legal."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cosme, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayela Castillejo.
El recurrente , Cosme, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Al amparo del art. 849.1 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega la aplicación indebida del art. 164.1 del Código Penal . 4) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba. 5) Al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de diligencias de prueba. 6) Al amparo del art. 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por denegación de pregunta. 7) Al amparo del art. 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega quebrantamiento de forma por desestimación de preguntas.
Tambien se interpuso recurso de casación por Joaquín, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón. Se alega como motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Indebida aplicación del art. 164.1 del Código Penal . 4) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.
Contra la sentencia citada , se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas. Éste considera los siguientes motivos de casación: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender infringido el art. 164.1 del Código Penal . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los arts. 163.2 , 21.3, 21.5 y 6 del Código Penal .
Además se interpuso recurso de casación por Tomás, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Romojaro Casado. Se alega como motivos de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional , al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías y el Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el Derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española ; y subsidiariamente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución Española , por indebida aplicación del último párrafo del artículo 164 del Código Penal . 3) Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .
Así mismo se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. David Garcia Riquelme. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del Derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto el Derecho a un proceso con todas las garantías. 3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del inciso primero del artículo 164 del Código Penal . 4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal 5) Infracción de ley , al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal . 6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de proporcionalidad. 7) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del Derecho a obtener una Sentencia motivada del tribunal Sentenciador, concretamente del Derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a su vez con los artículos 164.1, 368 y 169.2 del Código Penal .
Finalmente se interpuso recurso de casación por Montserrat, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María de la Luz Simarro Valverde. Se alega como motivos de casación, los siguientes: 1) Infracción de ley, conforme al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal . 2) Vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución consagradores del Derecho a obtener una Sentencia motivada del tribunal Sentenciador, concretamente del Derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a su vez con los artículos 368 y 66.1 del Código Penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Saint-Aubin Alonso.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno , de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
