Última revisión
03/04/2006
Sentencia Penal Nº 249/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 36/2006 de 03 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIBANO PARREÑO, JOSE ANDRES
Nº de sentencia: 249/2006
Núm. Cendoj: 46250370022006100288
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2511
Encabezamiento
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apelación nº 36/2006
Juicio Faltas nº 335/2002
Jdo. Instr. nº 4 DE ALZIRA
SENTENCIA NÚMERO 249-06
En la Ciudad de Valencia a tres de abril de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. JOSE ANDRES ESCRIBANO PARREÑO, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Alzira, registrados en el mismo con el número 335/2002 , correspondiéndose con el rollo número 36/2006.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la Procuradora Dª María de los Angeles Monotro Cervera, en representación de Sandra y Aurelio , y en calidad de apelado la Procuradora Dª Sara Blanco Lleti, en representación de Génesis Seguros Generales Sociedad Anónima.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 18 de julio de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 14 de septiembre de 2002, Aurelio circulaba por la Autopista A7, a bordo del turismo Nissan Bluebird matrícula .... E que ocupaba como usuaria Sandra , cuando, a la altura del km 545 y mientras reducía velocidad al encontrarse una retención del tráfico, fue alcanzado por su parte trasera por el vehículo matrícula F .... IK , propiedad y conducido por Braulio , quien, circulando por la misma vía y en idéntica dirección que el vehículo anteriormente citado, no se percató con antelación suficiente de la maniobra de reducción de velocidad que realizaban los vehículos que le precedían, accionando sin éxito el sistema de frenado por lo que impactó al turismo Nissan en su parte posterior.
Que, por razón del siniestro, Sandra sufrió lesiones consistentes en síndrome del latigazo cervical y contusión en gemelar en pierna izquierda, para cuya sanación requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico habiendo empleado en curar 190 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuelas: algia postraumática cervical con compromiso radicular, algia postraumática cervical sin compromiso radicular y gonalgia postraumática. Y ha satisfecho la suma de 2230,41 euros por gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y pruebas de diagnóstico.
Que Aurelio sufrió lesión consistente en fractura de tercer arco costal derecho, síndrome del latigazo cervical y lumbalgia postraumática para cuya sanación requirió además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico habiendo empleado en curar 123 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y que le han dejado como secuelas: agravación de artrosis previa al traumatismo moderada y algia postraumática lumbar con compromiso radicular; ha satisfecho la suma de 1.389,60 euros por gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y pruebas de diagnóstico y como consecuencia del accidente perdió su teléfono móvil y las gafas graduadas que portaba.
Que en la fecha del siniestro el propietario del turismo F .... IK tenía concertada póliza de seguro con la Cía. Aseguradora Génesis.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Braulio como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros, y sujeción del condenado a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, en caso de impago, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, indemnice:
A Sandra : en 38.520,84 euros por daños corporales y en 2.230,41 euros por daños materiales.
A Aurelio : en 14.333,56 euros por daños personales y en 2.176,93 euros por daños materiales.
Declarando la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Génesis Seguros Generales, S.A. en perjuicio de la cual las precitadas sumas reconocidas por daños corporales en la cuantía y desde la fecha de la presente resolución devengarán un interés anual igual al del legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50%. Y las reconocidas por daños materiales devengarán un interés anual al del legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% a contar desde la fecha del siniestro y al tipo del 20% por el periodo que transcurra posterior a los dos años desde la fecha del accidente.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.
CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 2 de febrero de 2006, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el Tribunal en el presente recurso ha procedido al estudio de las actuaciones cuya resolución es objeto de deliberación examinando los argumentos impugnatorios expuestos por la parte recurrente en esta alzada en el ejercicio de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , en el que se comprende la utilización de los medios de impugnación y de las diversas instancias previstas en el Ordenamiento Jurídico, de suerte que el acceso el recurso, en los términos establecidos por la Ley constituye un instrumento procesal del que podrán servirse las partes para obtener la resolución judicial adecuada que garantice el citado precepto constitucional.
SEGUNDO.- Respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de los lesionados Sandra y Aurelio , alegan primeramente la vulneración e inaplicación del art. 40 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro. Sentado el hecho de que el baremo aplicable a efectos indemnizatorios es el vigente en la fecha de la sentencia, el del año 2005, en virtud de considerar la reparación como una deuda de valor que queda determinada por la resolución judicial, corresponde tratar lo referente al art. 20 citado. El mismo se refiere a la mora del deudor, la compañía aseguradora del vehículo que conducía el conductor condenado en la instancia, que es sancionada con el pago de unos determinados intereses, en relación con el montante indemnizatorio, al no haber atendido a tiempo a las víctimas a pesar de conocer perfectamente la producción del siniestro.
Se discute por los apelantes el que los intereses del repetido art. 20 deban computarse desde la fecha de la sentencia, como se recoge en ella, sino desde la fecha del siniestro, a partir del cual bien pudo la aseguradora indemnizar a las víctimas. Lo que debe ser acogido en esta segunda instancia, pues en el propio precepto se dice que "será el término inicial del computo de dichos intereses la fecha del siniestro". Pero la cuantía de ellos debe ser diferente, correspondiendo los legales incrementados en un cincuenta por ciento desde el siniestro hasta los dos años del mismo, y del veinte por ciento a partir de esos dos años y hasta su íntegro pago; respetándose así los dos tramos a que hace referencia el precepto citado. Por lo que el recurso debe ser estimado en los términos expresados.
TERCERO.- También se ha presentado recurso de apelación por el conductor condenado y su aseguradora Génesis Seguros Generales, S.A., alegando en primer lugar la vulneración de lo dispuesto en la Ley 30/1995 sobre los factores de corrección, estimando que no correspondía a los lesionados el del diez por ciento que se recoge en la sentencia. Dicho factor se fija teniendo en cuenta los ingresos netos anuales de la víctima, y ambos han acreditado los mismos hasta el límite para el que está fijado un aumento del diez por ciento concedido, estableciendo la disposición citada de hasta cuatro tramos con otro tantos aumentos, pero no establece que haya que realizar una proporcionalidad entre tales ingresos el porcentaje de aumento. Por lo que la alegación no puede ser atendida.
Otra alegación es la relacionada con la indemnización concedida por la pérdida de un teléfono móvil y unas lentes graduadas, con la que no se está conforme por los fundamentos que expone el apelante. Sobre la preexistencia de tales objetos, parece que no se ha acreditado; pero es de considerar que son objetos de uso cotidiano y de valor relativamente reducido, por lo que sería muy penoso que una persona tuviera que guardar todas las facturas de lo que comprara. Por ello, al igual que la afirmación de su pérdida en el siniestro, es algo que ha sido valorado por el Juez a la vista de la prueba practicada a su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que se carece en esta segunda instancia. Y no siendo ello desvirtuado por prueba en contrario ni apreciarse en ello error manifiesto en el Juez de instancia, su criterio debe prevalecer. Finalmente se dice en el recurso que la indemnización debió de rebajarse al tratarse de objetos ya usados durante un tiempo, pero es lo cierto que el perjudicado se ve obligado a adquirir tales objetos nuevos, no se comprende un mercado de segunda mano, por lo que debe ser indemnizado con el precio que le costó, aunque ahora sería superior por la depreciación de la moneda, por lo que no cabe estimar un enriquecimiento injusto.
También dicho apelante alega un error jurídico en la aplicación del baremo sobre valoración de secuelas de la Ley 30/95, en relación con la Ley 34/03 , por estimar que ésta es la que debe ser aplicada. Lo que no puede prosperar, pues al momento del accidente, el 14 de septiembre de 2002, la norma aplicable a estos efectos era la Ley 30/95 , con las actualizaciones anuales que se vienen produciendo, por lo que se mantiene el criterio de la Juez de no aplicación de la Ley 34/03 al ser una normativa posterior al siniestro; sin que el hecho de actuar el baremo al año de la sentencia desvirtúe lo anterior. Por lo que la alegación no puede prosperar.
CUARTO.- Respecto a la adecuación sobre la suma de puntos por secuelas concedida a Aurelio no cabe admitirla pues la cantidad de 13,5 puntos no se refiere a la suma de los puntos por las dos secuelas, que serían de 10,5 puntos, sino de la aplicación de la formula para el supuesto de secuelas concurrentes, cuyo resultado de 13,5 puntos no ha sido discutido.
QUINTO.- Por todo ello, procede acordar la estimación del primer recurso respecto de la aplicación de los intereses del art. 20 en la forma indicada, y la desestimación íntegra del otro recurso.
SEXTO.- Por lo expuesto procede, declarar de oficio las costas de ambas apelaciones.
VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María de los Angeles Monotro Cervera, en representación de Sandra y Aurelio , contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 2005, por el Ilmo. Sr. Juez de Instrucción número 4 de Alzira , en las actuaciones de las que las presentes traen causa, en el sentido de aplicar a la indemnización los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente en las dos escalas antes mencionadas. Y se desestima el recurso interpuesto por el conductor condenado y su aseguradora Génesis Seguros Generales, S.A. Declarando de oficio las costas de ambas apelaciones.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

