Última revisión
25/10/2007
Sentencia Penal Nº 249/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 191/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 249/2007
Núm. Cendoj: 33044370022007100237
Núm. Ecli: ES:APO:2007:2594
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00249/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 191/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000057 /2007
SENTENCIA Nº 249
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. ANTONIO LANZOS ROBLES
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 57/07 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 191/07), en los que aparece como apelante Eduardo , representado por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, bajo la dirección del Letrado D. FELIX GUISASOLA ENTRALGO y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Simón , representando por la Procuradora Dª CLARA CORPAS RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. JORGE SUAREZ GARCIA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 21 de Mayo de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de un delito de LESIONES ya definido, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de UN AÑO con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las 2/3 partes de las costas; debiendo como responsable civil directo indemnizar a Simón en 576 euros por lesiones y secuelas.
Igualmente procede la condena de Simón como autor de una FALTA DE LESIONES a la pena de 10 días de localización permanente y pago de 1/3 restante de costas.
Firme que sea esta resolución, remítase copia testimoniada de la declaración prestada como testigo por María Inmaculada por si la misma hubiese podido incurrir en un delito de falso testimonio prestado en causa criminal con remisión al Juzgado de Guardia como tiene interesado el Ministerio Fiscal".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 22 de Octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Eduardo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 57/2007 , en que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando error en la apreciación de la prueba y la infracción del artículo 20 -4 del Código Penal y la infracción del artículo 1467 del Código Penal realiza con una serie de argumentos tendentes a obtener su libre absolución.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto. La Juez "a quo" ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y sus argumentos han de ser plenamente compartidos en esta alzada, por ser la consecuencia lógica del examen del material probatorio sometido a nuevamente a consideración, pues de lo actuado se evidencia que el testimonio Simón se vio corroborado por el resto de las declaraciones vertidas fundamentalmente por los testimonios de los policías Nacionales que acudieron al lugar del suceso en dos ocasiones, la segunda vez sobre las 21 horas, y le llevaron al hospital a la vista de la gravedad de las lesiones que presentaba quedando ingresado en observación y de donde no consta que hubiese salido en ningún momento anterior al de su alta médica, como afirma el recurrente tratando de justificar una accidental caída posterior del lesionado al haber acudido una tercera vez al local, sin mas acreditación que hecho de que conste que su asistencia hospitalaria hubiere tenido lugar a las 0,45 horas; así como también viene corroborada por los datos objetivos que aparecen reflejados en los informes médicos incorporados a las actuaciones plenamente compatibles con la versión facilitada por el lesionado y con las lesiones objetivadas por los agentes de policía, sin que los testimonios vertidos por el recurrente y la persona que depuso a su instancia María Inmaculada permitan llegar a conclusión diferente, máxime cuando todos ellos reconocen la existencia del incidente y el mutuo acometimiento entre ellos. En consecuencia no evidenciándose ningún dato o circunstancia que permita discrepar de lo decidido es procedente la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia impugnada, pues los hechos imputados constituyen el delito de lesiones por el que resultó condenado al haber precisado el lesionado para su curación además de asistencia facultativa inicial tratamiento médico consistente en la colocación de un collarín cervical y de grapas para la sutura de sus heridas y la pena impuesta de todo punto adecuada y pertinente a la infracción cometida que ni pueda considerarse de menor entidad atendido el resultado producido, ni amparada en la eximente de legitima defensa pues existió un acometimiento mutuamente aceptado por ambos no solo innecesario en el caso del recurrente, quien contaba con otros medios a su alcance para evitar el incidente, sino desmedido y desproporcionado. Por ello el mero sentir discrepante del recurrente con argumentos que no suponen mas que su propia valoración parcial e interesada del suceso en modo alguno constituye razón que justifique el pronunciamiento absolutorio que postula, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 57/2007 , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.
