Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Penal Nº 249/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 434/2007 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 249/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100265

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1401

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, sobre reducción de la pena por delito de robo con violencia e intimidación. La Sala considera en estimar sólo en lo relativo a disminuir la condena pues, un apartado del texto punitivo establece la posibilidad de imponer la pena en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias del hecho. Tal determinación se toma en función a que el acusado a pesar de utilizar un arma cortopunzante, cuyas dimensiones se desconocen, pidió a la víctima, a una distancia considerable que entregara el bolso sin proferir expresión amenazante. Por tanto, es aplicable la atenuante de menor uso de violencia, adherida a la atenuante de reparación del daño y la de responsabilidad criminal, ya fijadas en primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Penal nº 434/2007.

Rollo núm.: 26/2007 del Juzgado de Lo Penal nº 1 de Reus.

JR. núm. 13/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus.

SENTENCIA NÚM. 249/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a 26 de junio de 2.007.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Reus con fecha 9 de mayo de 2.007, en su Rollo 26/07 seguido por un delito de robo con intimidación, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Ha sido probado y así se declara expresamente que el acusado Domingo con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez, que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses por un delito de robo con fuerza en las cosas por Sentencia firme de 13.12.06 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus y a la pena de prisión de 1 año y 6 meses por un delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia firme de 16.05.06 por el mismo Juzgado, quién el día 6 de febrero de 2007 , sobre las 00:30 h. en las proximidades de la gasolinera de la compañía Cepsa en la carretera de Salou, se aproximó a Eugenia , sorprendiéndola y le pidió que le entregara el bolso que portaba y ante la negativa de ésta le esgrimió una navaja o un cuchillo repitiéndole que le diera el bolso, finalmente la agredida se lo lanzó y el inculpado huyó apresuradamente sin causarle lesión alguna. En el bolso, la perjudicada portaba varios efectos que no han sido recuperados y cuyo valor ha sido pericialmente fijado en 40 €.

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

QUE DEBO CONDENAR y CONENO a Domingo como autor criminalmente responsable de UN DELITO CONSUMADO DE ROBO CONVIOLENCIA E INTIMIDACIÓN ejecutado con instrumento peligroso previsto y penado en el art. 242, todos ellos del C.Penal , la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º , la circunstancia atenuante y de reparación del daño causado del art. 21,5º del C. Penal y la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y apago de las costas procesales.

Igualmente, DEBO CONDENAR y CONDENO, a Domingo , para que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Eugenia en la cantidad de 40€ por los efectos sustraídos.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por la representación procesal de Domingo fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, los cuales deben darse por ello por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Primero: El primer alegato de la parte recurrente consiste en que la Juzgadora de Instancia ha padecido error a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario y ello porque no resulta acreditado que el recurrente fuera el autor de los hechos denunciados.

Sobre este tema examinada la prueba practicada en el plenario, el resultado de la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al recurrente y ello porque partiendo del hecho de que testigo-víctima y acusado no se conocían con anterioridad a los hechos y por ello de falta de cualquier animadversión previa, la citada testigo ha reconocido, en varias ocasiones, sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los hechos, siendo la última de ellas en el propio acto del plenario tal y como consta en el Acta del mismo. Si a ello unimos las manifestaciones en el mismo sentido de su novio y que el propio acusado reconoce que frecuentaba la zona, no pretendiendo acreditar de ningún modo donde pudiera estar en el momento de ocurrir los hechos, todas estas circunstancias conjuntamente valoradas hacen que la Juzgadora de Instancia y esta Sala no alberge duda razonable alguna de que el acusado fué el autor de los hechos por lo que este alegato debe ser rechazado.

En segundo lugar solicita el recurrente que se aplique el subtipo atenuando previsto en el párrafo 3 del art.242 de nuestro texto punitivo.

Dicho apartado establece la posibilidad de imponer la pena inferior en grado a la anteriormente prevista "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando las demás circunstancias del hecho".

Nuestro T. Supremo interpretando este precepto entiende que cabe la posibilidad de aplicarlo aún cuando concurran las circunstancias del párrafo 2 (uso de armas o instrumentos peligrosos) entendiendo que las causas de atenuación deben obedecer a datos obetivos como son la menor violencia o intimidación, el valor de lo sustraído....

Y en nuestro caso en atención al modo de ocurrir los hechos estimamos justo aplicar dicho apartado y ello en primer lugar porque la intimidación pese al empleo de un arma puede considerarse de menor entidad y así el acusado pidió a la víctima que le entregara el bolso y ante la negativa de ella y a una cierta distancia exhibió una navaja ó cuchillo (de cuyas características carecemos de cualquier dato) pidiendo nuevamente el bolso, siendo que la víctima se lo tiró y entonces el acusado lo cogió y emprendió rápidamente la huida. Esto es la intimidación se produjo a una cierta distancia, se exhibió un arma de la que desconocemos sus características aproximadas pero no se profirió ninguna expresión amenazante y que la víctima le lanzó el bolso, lo que denota que entre ambos había una cierta distancia e inmediantamente el acusado inició la huída. Por otro lado en el interior del bolso había varios objetos que no han sido descritos en el apartado de hechos probados de la resolución objeto de este recurso pero en todo caso cuyo valor no superaría los 40 euros.

Por todo ello y en atención a ambas circunstancias se estima justo aplicar este apartado 3 lo que supone la rebaja de la pena en 1 grado, por lo que siendo la pena base del delito de robo con armas de 3 años y medio a 5 años, la pena inferior en grado es de 21 meses a 3 años 5 meses y 29 días.

Y respecto al último alegato del recurso relativo a que se aplique la eximente incompleta del art.21-1 en relación con el 20-1 del C.P . debemos indicar que la Juzgadora de Instancia aplica la exmiente incompleta del art. 21-1 en relación con el 20-2 tal y como manifiesta en el Fallo de su resolución, decisión esta que se estima más correcta que la propugnada por el recurrente de que sea en relación con el 20-1º y ello porque las circunstancias eximentes previstas en el nº 1 del art. 20 se refieren a las anomalías o alteraciones psíquicas que hagan que el autor del hecho no pueda comprender la ilicitud de su conducta o actuar conforme a esa comprensión mientras que el nº 2 de dicho artículo se refiere a que los hechos se cometieran en un estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas (legales o no legales) u otras sustancias que produzcan efectos análogos o en un estado de síndrome de abstinencia y en atención a que la atenuación de la pena viene motivada por el consumo de drogas del recurrrente resulta más adecuado aplicar este número, debate jurídico que en todo caso carece de relevancia a efectos penológicos dado que en ambos casos se aplica la circunstancia 1ª del art. 21 del C.P . lo que permite que entre en juego el art. 68 del C.P. que pemite la rebaja de la pena en uno ó dos grados.

Por tanto conforme a lo dispuesto en el art.68 y estimando acertado el criterio de la Juzgadora de rebajar la pena en 1 grado (ya ha sido rebajada antes en otro por aplicación del 242-3 del C.P.) la nueva pena base es de 10 meses y 15 días a 20 meses y 29 días y dentro de la misma valorando las demás circunstancias concurrentes, que concurre la agravante reincidencia y al atenuante de reparación del daño, conforme a lo dispuesto en la regla 7ª del art. 66 del C.P ., estimamos justo fijarla en 12 meses.

Segundo: Al estimarse parcialmente el presente recurso debemos declarar de oficio tanto las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Domingo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Reus con fecha 9 de mayo de 2.007, en su Rollo 26/07 y en su virtud revocamos parcialmente dicha resolución fijando definitivamente la pena procedente por el delito cometido en 12 meses de prisión, con la accesoria legal de privación del derrecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el fallo de la sentencia de instancia en todo lo demás.

Se declaran de oficio las Costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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