Última revisión
10/04/2008
Sentencia Penal Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 89/2007 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 08019370082008100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
P.A.: 89/2007
D.P. nº 3.009/2006
Juzg. de instrucción nº 17 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESUS NAVARRO MORALES
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a diez de abril de dos mil ocho.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 89/2007, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 17 de Barcelona con su número 3.009/2006; por un delito contra la salud pública, contra el acusado Pedro Antonio; con DNI nº NUM000; nacido en Bilbao el día 17 de septiembre de 1964; hijo de Miguel y de Rafaela; sin domicilio conocido; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de febrero de 2008; representado por el Procurador Don Joan Lluis Rovira Fabra y defendido por el Letrado Don Luis Jiménez Sifré; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentas actuaciones se iniciaron a raíz de una intervención policial llevada a cabo por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona; y, en su tramitación, una vez fue formulada acusación por el Ministerio Fiscal, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra el acusado identificado en el anterior encabezamiento; y una vez fueron calificados los hechos por la defensa letrada del referido acusado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, una vez realizada la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal, en el trámite ya de conclusiones finales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos que estimó acreditados como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , del que estimó autor responsable al acusado Pedro Antonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para quien interesó una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y una multa de 50 euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, y costas, además de instar el comiso de la sustancia y dinero intervenidos.
TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado interesó la libre absolución de este último, elevando a definitivas las conclusiones que en su día había formulado como provisionales; y, oído finalmente el acusado en realización de su derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . El tipo penal antes referido como infringido lo es en su modalidad específica de agravación de ser la substancia entregada en venta y poseída con ese mismo fin -la heroína- de las que causan un grave daño para la salud, tanto individual como colectiva de las personas, y en la modalidad comisiva de tráfico para su consumo por terceros, y también posesión con ese mismo fin.
La realización de los actos de venta a tercero y de posesión de las sustancias prohibidas traídas al proceso se nos acreditó a través de las declaraciones ofrecidas ante nosotros en el juicio oral, con sometimiento por tanto a las formales exigencias de oralidad, inmediación y contradicción, por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional números NUM001 y NUM002, quienes relataron cómo sorprendieron al acusado cuando entró en contacto con el ya reseñado Eloy, con quien mantuvo un pequeño diálogo previo al intercambio que presenciaron de dinero, un billete de diez euros, a cambio de un envoltorio que fue entregado por el acusado después de sacarlo de entre sus ropas y que instantes después fue ocupado en poder del adquirente, cuando se alejaba de la compañía del acusado. Dicho testimonio se extendió también a la ocupación en poder del acusado de otros dos envoltorios de idénticas características al que fue hallado como objeto de la venta, juntamente con un importe dinerario cuya procedencia no consigue relacionar el acusado con una actividad lícita, por lo que deductivamente deberá relacionarse con la actividad ilícita a la que venía dedicándose y en cuyo desenvolvimiento fue sorprendido en las circunstancias ya descritas. Los testimonios de estos dos agentes, coincidentes e invariables en todos los extremos de su relato, permiten al Tribunal alcanzar un juicio de certeza suficiente para concluir atribuyendo al acusado la realización de un acto de venta de sustancias prohibidas típico y merecedor del reproche que para el mismo reclama el Ministerio Público, pues no se nos alcanza razón o motivo alguno que pudiese llevar a tales agentes a emitir testimonio no coincidente con la realidad de lo sucedido.
En definitiva, todos los elementos enunciados sirven de soporte bastante para llevar al Tribunal al convencimiento pleno sobre la actividad delictiva realizada por el acusado, debiendo de ello seguir el pronunciamiento de condena en los términos de reproche que interesa el Ministerio Público.
No puede ser acogida una alegación defensiva que pretenda sustentarse en la insignificancia de la sustancia transferida por el acusado dado que las cantidades netas en cocaína que arrojaban la papelina vendida, deducidas sus impurezas en aplicación de los porcentajes que resultan de los análisis efectuados por los facultativos del Laboratorio territorial de drogas de la Delegación del Gobierno en Cataluña, documentado al folio 48 de las actuaciones, arroja unos valores en heroína base de 0,002366 gramos - calculados proyectando sobre los 0,169 gramos el 1,4 de porcentaje de pureza de la sustancia-, cuando los niveles estimados como dosis máxima de consumo insignificante para esta misma sustancia heroína está cifrada en 0,66 miligramos, esto es en 0,00066 gramos, según la doctrina de nuestros tribunales, significativamente inferior a la que se apreció en la papelina venida por el acusado.
SEGUNDO.- Del delito descrito contra la salud pública aparece como responsable en concepto de autor material el acusado Pedro Antonio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber llevado a cabo personal, directa, material y voluntariamente los actos típicos y definidores del ilícito que aquí se le reprocha, según se desprende de manera cierta e inequívoca de las declaraciones testificales ya analizadas.
TERCERO.- En la realización del delito descrito no ha concurrido en el acusado ninguna circunstancia que venga a modificar la responsabilidad contraída.
CUARTO.- En los artículos 123 y 124 del citado texto legislativo se prevé la imposición de las costas procesales a cargo de la persona penalmente responsable de un delito, coincidiendo así con la previsión hecha en el artículo 240 de la LECrim . En igual sentido, en los artículos 127 y en el 374 del tan citado Código Penal ordena el comiso y la pérdida de todos aquellos efectos provenientes o empleados en la comisión de un ilícito, destino que habrá de seguirse tanto para la droga como para la totalidad del efectivo dinerario hallado en poder del acusado, en los términos reclamados por el Ministerio Fiscal, por resultar de las circunstancias de su tenencia una inequívoca procedencia de la criminal actividad a que se dedicaba el acusado.
VISTOS los artículos citados y los demás de legal y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de CINCUENTA (50) EUROS, con UN DIA de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales que hubieren podido devengarse en la substanciación de la presente causa.
Provéase respecto de la solvencia del acusado condenado.
Se decreta la pérdida y comiso de la droga y del dinero intervenidos, debiendo de darse a los mismos el destino legal.
Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

