Última revisión
26/05/2008
Sentencia Penal Nº 249/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 410/2008 de 26 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA
Nº de sentencia: 249/2008
Núm. Cendoj: 43148370022008100210
Encabezamiento
Rollo 410/2008
J.O 302/07
Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona
J. Rápido núm. 79/07
Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA.
PRESIDENTE
Dª. Samantha Romero Adán
MAGISTRADOS
Dª. Macarena Mira Picó
Dª. Sara Uceda Sales
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Tarragona, a 26 de mayo de 2008.
Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Tarragona con fecha 12 de febrero
de 2008 en el procedimiento abreviado seguido por delito intentado de robo con intimidación en el que figura como acusado el
recurrente, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que, sobre las 8.50 horas, del día 5 de junio de 2007, el acusado, Isidro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada en fecha 15.10.2001, por el Juzgado de lo Penal nº Nueve, de Barcelona , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión, Sentencia de la que derivó la Ejecutoria nº 2317/2003, del Juzgado de lo Penal nº Quince, de Barcelona , condena por la que el acusado obtuvo el licenciamiento definitivo el 13 de Septiembre de 2006, guiado por el ánimo de obtener un beneficio injusto, entró en el establecimiento comercial "Suma", sito en la Calle Alcalde Marià Fonts i Ciurana, de La Canonja (Tarragona), abordando a una de las empleadas, a la que asió, desde su espalda, rodeándole el cuello con el brazo, inmovilizándola, al tiempo que apoyaba sobre su cuello un efecto de composición metálica que no ha podido identificarse cumplidamente, exigiendo la entrega del dinero, lo que determinó la intervención de otras empleadas, que salieron a la calle en demanda de auxilio, resolviendo el acusado huir, sin la consecución de su propósito.
Alcanzada la calle, el acusado emprendió una carrera hasta donde había estacionado el turismo marca Opel, modelo Astra, matrícula Y-....-YE, de su propiedad, con el que se dio a la fuga, y que poco después era localizado por efectivos policiales en un callejón de la Calle Marina, de la Canonja y en cuyo interior fueron hallados el pantalón del tipo "camuflaje", la chaqueta de chándal -que con el pantalón, depositaban debajo del asiento del copiloto- y el casco integral -depositado en el maletero del vehículo-, que el acusado portaba al tiempo de cometer el hecho anteriormente descrito."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable de un delito intentato de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , en relación con los artículos 15.1, 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de rpisión, con la accesoria de inhabilitación especial paa el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.
Decomísense definitivamente los efectos incorporados a la causa como su pieza de convicción y déseles el destino reglamentariamente previsto para las de su clase (destrucción y deshecho)."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba, argumentando que de la practicada en el acto de juicio oral no se deriva su participación en los hechos que se le imputan, alegando que no existe prueba directa alguna y que la indiciaria resulta insuficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio. Así pues, considera el recurrente que su complexión física, el que circulara con un Opel Astra aquella mañana, así como las ropas y el casco encontrados en su vehículo, resultan indicios insuficientes a tales efectos, máxime cuando justifica, por la entrada de un tercer individuo en su vehículo que le pidió si podía acompañarlo al Hospital, la procedencia de tales objetos. En definitiva, considera que de la prueba practicada no puede deducirse que fuera el recurrente el autor de los hechos por los que ha resultado condenado. Con carácter subsidiario denuncia falta de motivación de la concreta pena impuesta, peticionando, en base a ello, se le imponga la mínima legalmente prevista, es decir, seis meses de prisión.
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2 ) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96 ) y de la Sala 2ª del TS (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.192, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996 , y 798/97 de 6.6, entre muchas otras), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
El Tribunal Supremo tiene dicho que la desvirtuación de la presunción de inocencia exige prueba válida y lícita de suficiente contenido incriminador para ser prueba de cargo, pero que no tiene que ser necesariamente prueba directa (STS de 19-11-2001 ). Efectivamente, las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Tanto el Tribunal Constitucional (SSTC 174/1985 y 229/1988 ), entre otras) como el Tribunal Supremo (SSTS 84/1995, 456/1995, 627/1995, 956/1995, 1062/1995 , etc...) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello, son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala segunda del Tribunal Supremo y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo, 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concominantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí (SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (SSTS de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En el supuesto de autos y en atención a la prueba practicada en el acto de juicio oral consistente en examen del acusado, testifical y documental, constan acreditados los siguientes extremos:
1.- Consta acreditado, por la testifical practicada en el plenario consistente en las declaraciones de las Sras. Elisa, Pilar y Camila, que entró una persona en el establecimiento "Suma" de la Canonja con el casco puesto, abordó a una de sus dependientas con un objeto no identificado que le puso en el cuello exigiéndole el dinero de la caja. Dichas testigos aportaron la descripción física y el vestuario que portaba el acusado en ese momento. La reacción de las testigos citadas ante lo que sucedía, pues se pusieron a gritar y pedían auxilió, provocó la huida del asaltante.
2.- De la testifical de las Sras. Raquel y Consuelo se desprende que el acusado huyó en coche, del que tomaron la matrícula.
3.- Los agentes policiales números NUM000 y NUM001, localizaron el vehículo cuyos datos habían sido proporcionados por las anteriores en un callejón de la C/ Marina de la Canonja y el motor todavía estaba caliente, tratándose de un Opel Astra, matrícula Y-....-YE, titularidad del acusado, en cuyo interior, bajo el asiento del copiloto, se encontraron las prendas que portaba el acusado (pantalón de camuflaje y chaqueta de chándal), así como el casco integral, que fue hallado en el maletero del vehículo.
4.- Dichas prendas fueron reconocidas por Sras. Pilar y Raquel como las prendas que portaba el asaltante.
5.- La versión del recurrente, respecto a que un individuo se le metió en la parte trasera del vehículo y le dijo que se le había averiado la moto y le preguntó si podía llevarle al hospital, dejándolo en la parada de autobús más cercana olvidándose el casco, carece de toda credibilidad y no existe prueba alguna que la corrobore.
En definitiva, la interpretación más razonable que puede hacerse de la prueba practicada sólo permite extraer una única conclusión aceptable: la implicación del acusado en los hechos que se le atribuyen, tal y como se expone de forma suficientemente razonada en la sentencia dictada. Efectivamente, de todo lo expuesto se infiere lógicamente dentro de un razonable proceso deductivo el hecho consecuencia de que necesariamente fue el acusado quien entró en el establecimiento Suma, abordó a una de sus dependientas solicitándole el dinero de la caja, y ello en atención a la proximidad temporal y espacial existente entre que que se producen los hechos, se reconoce el vehículo en el que huye el acusado, se localiza éste y en su interior se encuentran las prendas que portaba el asaltante, pues tampoco el acusado ofrece explicación lógica y veraz alguna que justifique la presencia de tales prendas en su vehículo o de la circunstancia de que su vehículo fuera visto en las inmediaciones del establecimiento "Suma".
En definitiva, la valoración realizada por la juzgadora a quo no resulta arbitraria o injustificada, sino todo lo contrario y se encuentra debidamente motivada, por lo que dicho motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la pena impuesta, debe recordarse, tal y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 2006 , que la falta de motivación no debe traducirse necesariamente en la imposición de la pena mínima si existen elementos en los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada para fijar tal determinación, y, en el supuesto de autos, de la propia conducta descrita en los hechos probados se desprende su gravedad, por lo que la pena impuesta, once meses de prisión, dentro del marco penológico resultante de degradar la pena del tipo básico de robo con intimidación en dos grados, en atención al grado de ejecución alcanzado, es proporcionada y adecuada a las concretas circunstancias concurrentes.
En atención a todo lo expuesto, su recurso debe desestimarse íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas al recurrente.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Tarragona con fecha 12 de febrero de 2008 y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución dictada, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

