Sentencia Penal Nº 249/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 38/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 08019370062010100184


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

Rollo.- 38/10

Pct. Abr: 590/09

Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona.

S E N T E N C I A nº

ILMOS SRES.

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO.

D. PABLO LLARENA CONDE.

D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2010.

VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 38/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 590/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con intimidación; siendo parte apelante Jesús Carlos representado por el Procurador D/Dña. Cristina Cornet Salamero y asistido por el Letrado D/Dña. Adnan Sarsam Matloub y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 14 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al recurrente como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso (concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP y la agravane de disfraz del artículo 22.2 del mismo texto legal) a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los hechos; así como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , a la pena de un mes multa en cuota diaria de cinco euros. Igualmente se le condenaba a que indemnizara a Lorenza en la cantidad de 1.102 euros por las lesiones causadas y a "Consum Scoop. V" en la cantidad sustraída y no recuperada de 1.074 euros.

Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra por la que se le absolviera de uno de los delitos de robo de los que venía acusado, concretamente por el perpetrado el 31 de diciembre de 2008 en el supermercado Consum sito en la avenida Once de Septiembre nº 14 de la localidad de Sant Boi de Llobregat, así como de la falta de lesiones perpetrada durante la ejecución de tales hechos.

Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.

Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados declarados probados en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Defiende el recurrente la revocación de la sentencia dictada en la instancia afirmando que la prueba practicada en el acto del juicio oral no justifica su autoría respecto a uno de los dos delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado, concretamente el acaecido el 31 de diciembre de 2008 en el supermercado Consum sito en la avenida Once de Septiembre nº 14 de la localidad de Sant Boi de Llobregat. Asienta su alegato afirmando que el hecho de que los datos físicos del acusado discrepen de los aportados por la víctima al momento de su denuncia, restan credibilidad a la identificación que esta misma hizo; máxime siendo como es que la testigo no vió los rasgos fisonómicos del asaltante y afirmó haberle reconocido por el resto de elementos físicos.

Su pretensión no puede ser acogida por el Tribunal. De un lado, debe destacarse que la discrepancia que se aduce en cuanto a los rasgos físicos del acusado no se justifica en absoluto. En primer término, la denunciante refirió en su denuncia inicial que su asaltante tendría una altura aproximada de 1,82 m y pese a que la indicación inicial tiene un valor relativo, es lo cierto que en modo alguno se prueba la divergencia esgrimida por la defensa, pues la parte no ha reclamado prueba ninguna en la asentar su afirmación de que el acusado mide "aproximadamente" 1,72 metros; apreciándose únicamente en el video que constituye el acta del juicio oral -cuya visualización reclama el apelante de manera genérica- que el acusado tiene una constitución media-alta. De otro lado, ninguna aclaración se pidió a la testigo respecto al significado que atribuía a la expresión descriptiva de que el asaltante tenía una complexión "fuerte", por lo que resulta imposible interpretarla -como hace la defensa- en el exclusivo sentido de que no podía ser una persona de adecuado peso.

Así las cosas, la conclusión obtenida en la sentencia impugnada deriva de un racional análisis de la prueba practicada. La testigo Santiaga afirmó estar segura de que la persona que identificó en sede judicial -el acusado- era la misma que perpetró el robo que se enjuicia y afirma que -por no haber visto el rostro completo del acusado- la certeza la obtiene de representarse la figura del acusado cubierto con la bufanda, gorro y gafas que llevaba el asaltante. Es evidente -como indica el recurrente- que la manifestación presenta marcados elementos de inseguridad, no obstante, viene acompañada de elementos periféricos que contrastan la corrección del recuerdo y con ello del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia, cuales son: 1) Que el acusado presenta en su mano un tatuaje semejante al que vió esta testigo en la mano de su asaltante; 2) Que en poder del acusado se encontró un arma que todos los testigos han descrito como semejante a la llevada por el autor de los hechos, siendo el arma significadamente identificativa por tratarse de un revólver, por ser de metal niquelado y por tener una culata de color marrón claro; 3) Que en el domicilio del acusado se encontró una chaqueta con capucha, un gorro y gafas de sol equivalentes a las que los que describen los testigos en su declaración y 4) Que el acusado ha admitido la comisión una semana antes de otro robo que presenta perfecta identidad con el delito cuya autoría se cuestina, pues ambos fueron perpetrados en un supermercado, ocultando el autor su fisonomía de igual manera a la que describen las víctimas y enarbolando un revolver que disparó para desplegar una mayor intimidación y que resultó ser un arma de fogeo semejante a la incautada al acusado (en ninguno de los hechos se encontró impacto derivado del disparo efectuado).

TERCERO.- Igual desestimación merece la pretensión subsidiaria de la defensa de que se aprecie la concurrencia de la atenuante 2ª del artículo 21 del CP . Es evidente que la formulación de la pretensión se ha construido de forma errónea pues: 1) Reclama la aplicación de la atenuante 2ª del artículo 21 del CP , cuando tal atenuante es expresamente aplicada en la sentencia que se impugna y 2) Sobre la alegación se reclama la rebaja en un grado de la pena señalada al delito cometido, lo que -conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CP - resultaría inalcanzable para la atenuante que aduce. Se evidencia así que lo que el recurso impetra es la eximente incompleta del artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.2 del CP ; pretensión que posibilitaría la rebaja penológica que se reclama en atención a lo dispuesto en el artículo 68 del CP .

Considerado así el alegato, debe claudicar en atención a la prueba concurrente. Si bien la prueba documental presentada justifica una adicción del acusado a la cocaína, benzodiacepinas y opiáceos (metadona) de larga evolución, es lo cierto que no se ha presentado prueba ninguna -y la carga de la prueba reside en la defensa como causa excluyente de la responsabilidad- que tal toxicomanía crónica curse con las personalidades patógenas o trastornos psiquicos cuya concurrencia exige la apreciación de la semi-eximente que se reclama.

En tal consideración, visto el motivo del recurso interpuesto y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de la acusada, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desmontados todos los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.

Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Barcelona en fecha 14 de diciembre de 2009 y en Procedimiento Abreviado número 590/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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