Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 167/2010 de 29 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100597

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 167/2010

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 2 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 92/2010

S E N T E N C I A NUM. 00249/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Ernesto en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado por la Procuradora doña Elena Cobo de Guzmán y asistido por el Letrado don Miguel Román del Soto Prieto cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: que por Auto de 31 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia en autos de Diligencias Urgentes nº 19/2008 se acuerda la prohibición a Ernesto , de aproximarse a menos de 50 metros del puesto de feria que su ex-esposa Tomasa , tiene en el recinto ferial palentino, o en cualquier otro lugar en que ésta desempeñe su trabajo, a su domicilio, y comunicar con ella por cualquier medio; mencionado Auto fue notificado al acusado.

Ernesto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, pese a ser conocedor de la prohibición de aproximarse a su ex-esposa, acudió, el día 14 de marzo de 2009, sobre las 12.20 horas, estando vigente la Orden de Alejamiento, a un puesto de churrería que él mismo posee en el parking exterior del Centro Comercial "Camino de la Plata" de Burgos, a pesar de constarle que su ex-mujer se encontraba trabajando en un puesto situado enfrente del suyo, a una distancia de unos 10 metros, y teniendo el acusado otros tres puestos que atender en otros lugares de la ciudad, incumpliendo deliberadamente tal resolución judicial.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 21 de julio de 2.010 , dice literalmente "Fallo: Que debo condenar y condeno a Ernesto como autor responsable criminalmente de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al acusado las costas del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la Norma Jurídica por ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos para ello, postulando la estimación del recurso y su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 22 de noviembre de 2010.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación del acusado frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, alegando error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la Norma Jurídica por ausencia de los requisitos objetivos y subjetivos para ello, postulando la estimación del recurso y su absolución

SEGUNDO.- Resulta preciso recordar, una vez más ,que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el Juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favoreciendo como se encuentra, por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la desde luego legítima pero parcial interpretación de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por lo que, en definitiva, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación íntegra del recurso interpuesto.

El Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente, la apelación no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable. El Tribunal "ad quem" en la practica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

La inmediación de la que se goza en la primera instancia, de la cual carece este Tribunal, implica que dicha valoración no podrá ser sustituida indiscriminadamente, debiendo de respetarse en aquellos aspectos que dependan de la directa percepción del Juez sentenciador, siendo únicamente revisables aquellas deducciones o inducciones, realizadas por éste, sin las inferencias lógicas, de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si aquel razonamiento puede ser calificado como incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, atendiendo a las reglas de la experiencia comúnmente admitidas.

Así mismo el recurrente alega que no concurren los requisitos del tipo penal por el que resulta condenado, y ello lo fundamenta en la inexistencia de los presupuestos fácticos, es decir en la valoración de la prueba, de carácter subjetivo, y documental, argumentando la falta de intencionalidad en el quebrantamiento de la orden de alejamiento, debido al desempeño por el recurrente de una actividad similar a la de la denunciante, así como la existencia de dos resoluciones contradictorias, de la misma fecha, dictadas por el mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia, resultando que en una de ellas se deniega la orden de protección y en otra se adopta.

Debemos hacer referencia a los requisitos que exige el tipo penal aplicado, artículo 468 del Código Penal siendo el elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.

Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que no acontece en el supuesto enjuiciado. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas debemos hacer las siguientes consideraciones:

Concurre el elemento objetivo relativo al auto de fecha 31 de agosto de 2.008 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palencia , en autos de Diligencias Urgentes 19/2008 por el cual se prohibía al acusado, a la sazón apelante, la aproximación a Tomasa , a menos de 50 metros del puesto de feria que Tomasa tiene en el recinto ferial palentino o en cualquier otro lugar en que ésta desempeñe su trabajo, y al domicilio de ésta situado en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Valladolid y de comunicar con ella por teléfono o cualquier otro medio de comunicación telemática o de otro tipo, La duración de esta medida será durante lo que dure el procedimiento.

El hecho alegado por el recurrente relativo a que por el Juzgado de Instrucción se dictó otra resolución con la misma facha denegando la concesión de la orden de protección solicitada, entendemos que no puede afectar al elemento objetivo del tipo penal puesto que la imputación se realiza por el incumplimiento de la medida cautelar acordada, así se hace constar en el auto de Adecuación a P. Abreviado, recurrido y confirmado por esta Sala, así como en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal. En la sentencia de instancia no se aborda dicha cuestión, y por ello si el apelante entiende que es causa de estimación del recurso debió denunciar la incongruencia omisiva y solicitar la nulidad de la sentencia, lo cual no se verifica, y por ello nos encontramos ante una cuestión que por no existir pronunciamiento en la instancia no puede ser revisada.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso por dicho motivo.

En cuanto al elemento subjetivo entendemos que si bien es cierto la coincidencia en la actividad profesional del acusado y la denunciante, sin embargo ello no implica que la aproximación se haya producido por motivos laborales, puesto que de las pruebas practicadas se desprende que el acusado buscó de propósito situarse en el puesto más próximo al de su ex-esposa, Tomasa , la cual manifiesta que inicialmente la hermana del acusado y que ésta se fue a atender otras churrerías y el acusado se quedó en el puesto, reconociéndose por éste que además del allí situado tenía otros tres puestos que debía atender.

Por ello no se aprecia el denunciado error en la valoración de las pruebas y se considera que sí concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, elementos objetivos y subjetivos, siendo bastante el testimonio de la denunciante, corroborado por las circunstancias periféricas mencionadas, como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia, no pudiéndose acoger la tesis de la casualidad en la aproximación invocada por la parte apelante, puesto que de las pruebas se desprende que pudo ser evitada por el acusado, y siendo consciente de la prohibición de aproximación actuó con plena conciencia y voluntad.

Por todo ello se desestima el recurso de apelación.

CUARTO.- Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos en Diligencias nº 92/10 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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