Sentencia Penal Nº 249/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 100/2010 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO

Nº de sentencia: 249/2010

Núm. Cendoj: 32054370022010100254

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00249/2010

Rollo: 100/10 - T

Juzgado procedencia :JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de O CARBALLIÑO

Procedimiento de origen :JUICIO DE FALTAS 0000002 /2009

SENTENCIA Nº 249/10

Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.

En OURENSE, a ocho de Junio de dos mil diez.

La sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 2/09 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño, siendo partes en esta instancia, como apelantes Horacio , asistido por el Letrado MANUEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y Natividad , representada por el Procurador XOAN ALFONSO GARCÍA LÓPEZ y asistida por la Letrada RITA ALÉN PÉREZ, y como apelados, ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador FRANCISCO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por el Letrado XOSÉ LOIS BREA SANMARTÍN, PROMOMEX, S.L. y Calixto , representados por el Procurador DIEGO RÚA SOBRINO y asistidos por el Letrado LUIS RUA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de O Carballiño, con fecha 8 de febrero de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 2/09 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- Quedó probado que el día diez de junio de dos mil ocho cuando Dña. Natividad pasaba por debajo del edificio en construcción sito en la calle Avenida de Compostela número 28, le cayó en la cabeza un tablón. Consecuencia de ello según parte médico forense de sanidad de fecha 7/7/2008 sufrió lesiones consistentes en: herida incisa en cuero cabelludo, y TCE sin pérdida de conocimiento. Necesitó para su estabilización lesional 16 días no impeditivos, y le restó como secuelas: cicatriz frontal lineal de 4 cm. de longitud bajo cuero cabelludo que causa perjuicio estético ligero. Y refiere dolor ocasional de cabeza y región nasal no documentada. El edificio lo construía la constructora EGANO CONSTRUCCIONES SL y en fecha del accidente no tenía satisfecha la póliza con la aseguradora ALLIANZ. La promotora era PROMOMEX SL que tenía suscrita póliza con CASER."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a D. Horacio , administrador único de EGANO CONSTRUCCIONES SL, como autor de una falta de lesiones del art. 621.1 del CP a la pena de multa de un mes a razón de seis euros diarios con la responsabilidad del art. 53 del CP en caso de dos cuotas diarias no satisfechas así como abonar a Dña. Natividad la cantidad de 6.303 euros con los intereses legales correspondientes más la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a D. Calixto , representante legal de PROMOMEX SL de la falta que se le imputaba con imposición de la mitad de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Natividad y por la defensa de Horacio , que fueron admitidos en ambos efectos, e impugnados por las representaciones procesales de ALLIANZ, PROMOMEX y Calixto , asimismo la representación procesal de Natividad formuló impugnación y adhesión al recurso interpuesto por la defensa de Horacio , y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de O Carballiño, por la que se condena al denunciado, Horacio , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de la denunciante, Natividad , así como por aquél, interesando la revocación de la misma.

Solicita la primera pronunciamiento condenatorio en el orden civil de la entidad constructora a la que representa el denunciado, así como de la aseguradora Allianz, con la que aquélla tenía concertada póliza en vigor a la fecha del accidente, invocando en este punto error en la valoración de la prueba.

Por su parte, alega la representación del denunciante como motivos del recurso formulado inexistencia de reproche penal, infracción de norma procesal, al no haber sido llamada al procedimiento la administración concursal, toda vez que la entidad "Egano S.L." se encuentra en situación legal de concurso, y error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad de la constructora y a la existencia de póliza en vigor con la compañía ya referida.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución de las cuestiones planteadas, debe señalarse que, tal y como establece la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la forma de redacción de las sentencias penales ha de contener, además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, referida a la valoración de la prueba y a la subsunción de los elementos necesarios para el fallo.

Esta estructura de la sentencia no es artificiosa ni innecesaria, está especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación distinguiendo lo fáctico de lo jurídico y la valoración de la prueba, constituyendo el silogismo judicial en el que, partiendo de una base fáctica, se procede a una explicación de la convicción judicial por la que se llega al relato probado y una motivación sobre la subsunción de los hechos en la norma.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha convalidado referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho en ocasiones para acodar la absolución, y en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en los hechos probados, a manera de desarrollo de los mismos, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

TERCERO.- Atendiendo al supuesto planteado, resulta que del relato fáctico de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de los elementos que integran la falta de imprudencia objeto de condena.

Se recoge en aquél como hecho probado que el día 10 de junio de 2008, cuando Natividad pasaba por debajo de un edificio en construcción le cayó un tablón en la cabeza; se señala, así mismo, que el edificio lo construía la constructora "Egano Construcciones S.L". No se refleja, sin embargo, cual es la actuación negligente, en su caso, que motivó tal accidente, de forma que pueda integrarse la conducta en la falta tipificada en el art. 621 del Código Penal . La mera referencia a la condición de constructora de la empresa que efectuaba las obras donde se sucedieron los hechos enjuiciados no permite inferir la existencia de conducta penalmente reprochable en el administrador de la misma; no consta, en efecto, qué norma de cuidado se omitió, qué medidas de precaución no se adoptaron ni, en definitiva, qué conducta concreta provocó la caída del tablón que ocasionó el resultado lesivo a la perjudicada.

Siendo ello así, y estimando que la declaración de los hechos probados no permite llegar a calificación penal alguna ha de concluirse en un pronunciamiento absolutorio, con revocación de la sentencia dictada.

CUARTO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, Horacio , frente a la sentencia dictada con fecha 8 de febrero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de O Carballiño , en los autos de juicio de faltas nº 2/09, que se revoca, en el sentido de absolver libremente al mismo como autor responsable de la falta de imprudencia que se le imputaba.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la denunciante, Natividad .

Las costas de ambas instancias se declaran de oficio.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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