Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 265/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100513
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 249/2011
En Palma de Mallorca a 7 de octubre de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 265/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza (autos JF 49/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones causadas en accidente de circulación, siendo apelante Mercedes y otro y apelados Piedad y Mutua Madrileña Automovilística.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2011 , por la que se absolvía a la denunciada Piedad de la falta de lesiones por imprudencia de las que venía siendo acusado, así como la Cía que amparaba la circulación de su vehículo, interponiéndose recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento y habiéndose dado traslado a la denunciada y a su aseguradora que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 3 de octubre del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente en virtud de Providencia del día siguiente.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de lo actuado procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.
En efecto, se queja el denunciante recurrente Antonio del error en que habría incurrido el Juez a quo al no estimar probado que el accidente de tráfico sometido a examen fue debido a la culpa de la conductora denunciada al haber realizado una maniobra de giro a la derecha cuando antes había señalizado que iba a girar al lado contrario sin percatarse de que estaba siendo adelantada por dicho lado cuando circulaba por el arcén por el ciclomotor conducido por el recurrente y de haber dictado una Sentencia absolutoria, ello sin embargo a partir de la Jurisprudencia emanada por el TC en su conocida Sentencia 167/2002 y otras posteriores en idéntico sentido SSTC 115/2008 , 49/2009 , 103/2009 , etc; cabe concluir que cuando en sede de recurso de apelación se solicita la revocación de Sentencias absolutorias cuya actividad probatoria se ha basado en prueba de naturaleza personal, tal y como aquí ha ocurrido, pues la prueba practicada en el acto del juicio se concretó a las manifestaciones vertidas por el motorista denunciante, la conductora denunciada, el testimonio de dos conductores que circulaban detrás de ella y los GC autores del atestado, así como de los peritos mecánicos, no resulta factible modificar el criterio del Juzgador de primer grado, a no ser que se repita el juicio y oiga de nuevo al denunciado, cosa que no ha sido solicitada por la parte apelante y que no resulta posible mientras no se modifique la Lecrim y admita la reproducción integra del juicio en segunda instancia, planteamiento este último que ha sido avalado por el propio TC en su Sentencia 48/2008 - (en dicha Sentencia se reconoce la posibilidad de que la prueba a practicar en segunda instancia quede relegada a la que a tal efecto admite la normativa procesal que queda reducida a la que no se pudo proponer o a la que fue propuesta y denegada o a la que no se practicó por causa no imputable a la defensa) y que ha de considerarse vigente incluso después de la reciente reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 13/2009 de 3 de Noviembre , la cual aunque reconoce la posibilidad de que la parte apelante solicite una vista para que el Tribunal de apelación visione determinadas pruebas grabadas, si así lo considera oportuno (art.791.1 de la Lecrim), sin embargo no establece que tras ese visionado - en el que habría que plantearse si cabría incluir la totalidad de la prueba practicada en primera instancia -, pueda se interrogado el acusado, requisito ineludible - salvo cuando concurra causa justificada que lo impida - que exige el TC ( STC 30/2010 ) para que en segunda instancia pueda dictarse una sentencia condenatoria revocando otra anterior de primer grado de carácter absolutorio basada en prueba de naturaleza personal; argumento que nos lleva, aquí y ahora, y sin necesidad de dictar resolución independiente a denegar la celebración de vista solicitada por la parte apelante en su escrito de recurso.
Ciertamente que el TC en determinados casos y muy excepcionalmente admite la modificación del criterio absolutorio de primer grado: se trata de aquellos supuestos - al margen de los casos en los que el error apreciado es únicamente de derecho o el relato fáctico se mantiene inalterable en lo esencial - en los que junto a las pruebas personales se han practicado otras de distinta naturaleza, cuya valoración no exige de la inmediación del Tribunal de apelación y siempre que tales probanzas puedan ser utilizadas y apreciadas autónomamente y no para valorar el grado de credibilidad de los testigos o litigantes para enervar la presunción de inocencia STC 40/04 , 229/05 y 30/2010 )., o cuando el juicio de verosimilitud que realiza el Juzgador a quo de las pruebas testificales se base en reglas de la experiencia que no precisan de la inmediación del Tribunal de apelación ( STC 80/2006 , 272/05 , 170/05 y 338/05 ).
En el caso sometido a examen ninguna de estas situaciones concurre y si el Juez en la sentencia apelada ha llegado a la conclusión de que el accidente se debió a la culpa del conductor del ciclomotor o que aún pudiendo haber sido debido a culpa de la apelada la misma carece de entidad para considerarla penalmente relevante, por ser la misma levísima y por tanto solo perseguible en sede civil, o cuando menos coexisten dudas razonables respecto de que hubiera existido responsabilidad por su parte, fue porque tuvo en cuenta las manifestaciones de las partes y de testigos presenciales del accidente referidas a que la conductora denunciada pretendía realizar una maniobra de giro a la derecha, sin que conste que no la hubiera señalizado, aunque anteriormente dudo si girar a la izquierda y el motorista se propuso adelantar a una hilera de vehículos por su derecho, si bien previamente lo intentó por su izquierda, pero metiéndose luego entre los vehículos para introducirse por el arcén, haciéndolo además a gran velocidad y sin que la conductora se percatase de que estaba siendo adelantada por su derecha, ya fuera porque confiaba en que ello no era así, puesto que momentos antes no circulaba ningún ciclomotor por el arcén, como porque existen serias dudas de que pudiera llegar a ver a la moto por existir una retención de tráfico provocada por ella misma al disminuir la velocidad para efectuar el giro y, porque el motorista primero intentó rebasar a los vehículos por la izquierda y luego por la derecha al meterse entre ellos, no permitiendo de este modo la visión desde el vehículo de la denunciada o concurriendo dudas al respecto y todo ello cuando la moto circulaba a gran velocidad, dato éste que extrajo el Juzgador de las declaraciones testificales puestas en relación con los informes periciales y con la aparatosidad de los daños de la moto y lesiones del conductor.
Pues bien, a tenor de la prueba practicada y del contenido del propio recurso obvio resulta que la modificación de la conclusión probatoria extraída en la combatida y cambio del factual de la sentencia exigiría que esta Sala volviera a valorar los testimonios de los conductores y de los testigos presenciales, así como de los Guardias Civiles autores del atestado y de los peritos mecánicos, cosa que a la luz de la doctrina transcrita resulta imposible a menos que se repita el juicio cosa que tampoco se halla prevista en la Ley de enjuiciamiento y ni aunque se acuda al visionado del juicio cabe estimar suplida la observancia del Principio de Inmediación, además de que en cualquier caso dicha condena precisaría que el Tribunal ad quem tomase nueva declaración a la denunciada absuelta, exigencia que tampoco aparece factible a tenor de la normativa procesal, debiendo de recordar que como tiene declarado el TC en su STC 120/09 , el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral.
En consecuencia y no resultando admisible en esta segunda instancia, por respecto al principio de inmediación, por haberse vertido el testimonio del motorista recurrente y de la conductora denunciada y resto de testigos ante el Magistrado de primer grado y no ante el Magistrado que ahora resuelve en sede de apelación, que por esto mismo no está en concisiones de poder apreciar si la tesis del apelante aparece o no verosímil; e impedirlo la jurisprudencia aplicable en materia de Sentencias absolutorias, cuya conclusión de inculpabilidad se ha basado en prueba de naturaleza personal, que se produzca la modificación en sede de recurso de tales pronunciamientos y su revisión por otro condenatorio, salvo en el caso de que el juicio se repita y se oiga de nuevo al denunciado, cosa que no es posible por no existir previsión legal que lo permita; por todo ello no cabe otra solución que la de confirmar la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por doña Mercedes y Don Teofilo contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza y recaída en la causa JF 49/10, SE CONFIRMA la misma , todo ello sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.- La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha, doy fe.
