Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 203/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100182
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 203/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 492/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo del año 2011.
La sección Sexta de el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 492/2009 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers, por presuntas faltas de lesiones y amenazas, en el que fueron parte Damaso y Azucena en la doble condición de denunciantes y denunciados y el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Las demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Azucena contra 20 de noviembre de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Azucena y Damaso de los hechos por los que venían denunciados, con declaración de oficio de las costas causadas"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la citada Azucena , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio Juzgado de Instrucción. La representación de Damaso ha presentado escrito oponiéndose al mismo, con inclusión de pretensiones punitivas a las que luego nos referiremos. Elevándose finalmente las actuaciones a esta Sección de y quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos íntegramente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contiene un único argumento para la impugnación de la sentencia: la pretendida existencia de un error en la apreciación de las pruebas entendiendo que sí se practicó prueba de cargo suficiente para la condena. Es cierto que el art. 741 de establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" ( STS de 9 de Mayo de 1990 ) y en idéntico sentido las más recientes de 25-10-2000 y 25- 07-2001 entre otras muchas. Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en un verdadero error al valorar las pruebas, y por ello se ha mantenido incólume el relato de hechos probados. Sin embargo, las conclusiones a las que llega en sus razonamientos jurídicos para absolver a Damaso no son compartidas por esta alzada. Y ello porque tal absolución se fundamenta en la pretendida ausencia de intencionalidad en la causación de las lesiones, confundiendo la acción con el resultado. Para declarar la autoría de tal falta no es necesario un dolo directo sobre la causación del resultado concreto, sino que basta con que se dé sobre la acción causante del mismo, lo que no se pone en duda en la sentencia, que reconoce que agarró de los brazos a Azucena para sacarla del local y que a consecuencia de ello se causaron las lesiones que se detallan. La misma juzgadora reconoce que el acusado pudo excederse en su conducta. Y tal descripción fáctica sólo puede llevar a la conclusión de que existió, cuando menos, dolo eventual, desvirtuando de forma suficiente la presunción de inocencia que se invoca.
SEGUNDO.- Por todo ello procede la revocación de la sentencia apelada, considerando los hechos probados descritos en la misma como constitutivos de una falta de lesiones penada y prevista en el art. 617.1 CP de la que es responsable en concepto de autor el acusado Damaso .
A la hora de individualizar la pena, y teniendo en cuenta las circunstancias concretas de la situación y la levedad de las lesiones, procede imponer al acusado la pena mínima de multa de un mes, que se considera suficiente para el reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso. De la misma forma, y al no constar actividad probatoria alguna respecto de la capacidad económica del mismo, se establece la cuota diaria mínima de dos euros.
TERCERO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, el art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. En el presente caso, y atendiendo a la relación facultativa de sanidad elaborada por el médico forense, se establece en la cantidad alzada de 734,58 euros por los 14 días incapacitantes, comprendiendo la misma la totalidad de los conceptos a tener en cuenta, entendiendo que la secuela pretendida por la acusación no ha resultado probada pues el citado informe tan sólo recoge unas algias que "refiere" la propia lesionada cuya realidad objetiva no consta.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las pretensiones punitivas de Damaso , al margen de la referencia a un presunto delito de allanamiento de morada al que ya aludió en el acto del juicio y que está absolutamente fuera de lugar en un procedimiento por faltas si no se pidió la transformación del mismo, hay que decir que la petición de condena por la falta de amenazas tampoco puede ser acogida por cuanto no consta que se interpusiera recurso de apelación por su parte, siendo inadmisible el aprovechamiento del escrito de impugnación del recurso de la contraparte para ejercitar tales pretensiones acusatorias.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, con expresa imposición al condenado de las de la primera por imperativo del art. 123 CP .
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con estimación en lo fundamental del Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Azucena contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009 dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers , cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente, debemos REVOCAR PARCIALMENTE tal resolución en el particular de CONDENAR a Damaso , como penalmente responsable en concepto de autor de la falta de lesiones anteriormente definida, a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS y al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Azucena en la cantidad de 734,58 euros por las lesiones causadas a la misma; ratificándola en cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de la misma; con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
