Última revisión
11/11/2011
Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 195/2010 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SANTOS FERNANDEZ, JESUS ANGEL
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100581
Núm. Ecli: ES:APLE:2011:1300
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00249/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 37 2 2010 0301972
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000195 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000282 /2009
RECURRENTE: Bienvenido , Martina , Salvadora , Fructuoso
Procurador/a: SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ , JOSEFA JULIA BARRIO MATO , MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO
Letrado/a: JOSE RAMON LOPEZ GAVELA NOVAL, MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ , SOLEDAD BLANCO ALONSO , LISARDO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 249/2011
ILMOS. SRES.
D. MANUEL ANGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-Presidente Accidental
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ.-Magistrado-Ponente
En LEON, a once de Noviembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 003 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SUSANA LOPEZ GAVELA ESCOBAR, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, JOSEFA JULIA BARRIO MATO , MARIA DEL PILAR FERNANDEZ BELLO , en representación de Bienvenido , Martina , Salvadora , Fructuoso respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000282 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JESÚS ANGEL SANTOS FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 2 de Marzo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Don Bienvenido como autor de un delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud, con el agravante especifica de utilización de menores para dicha actividad delictiva a un pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de pérdida del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena y al pago de UNA MULTA de 5.975,64 euros.
CONDENO a Doña Martina como cómplice de un delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud, con el agravante especifica de utilización de menores para dicha actividad delictiva a un pena de VEINTE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de pérdida del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena y al pago de UNA MULTA de 5.975,64 euros.
CONDENO a Don Remigio como autor de un delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de pérdida del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena y al pago de UNA MULTA de 3.713 euros.
CONDENO a Doña Salvadora como autora de un delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud, a una pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena y al pago de UNA MULTA de 3.713 euros.
CONDENO a Don Fructuoso como autor de un delito contra la salud pública en sustancias que no causan grave daño a la salud a una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la
accesoria de pérdida del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de tal condena.
Con expresa condena a todos ellos al pago proporcional de todas las costas ocasionadas en el procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Órgano Judicial Sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 12 de abril de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que se exponen en la presente Resolución.
SEGUNDO.- Las respectivas representaciones procesales de los acusados condenados en la instancia interponen recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la presente causa por el juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada. Por su parte, el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha formulado escrito en cuya virtud se opone a la estimación de la totalidad de los recursos, al tiempo que, igualmente, impugna la Resolución de instancia al entender que la extensión de las penas que corresponde asociar a los delitos objeto de condena debe ajustarse a las interesadas en su día en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.
TERCERO.- En primer lugar , el recurso interpuesto por la representación en autos de Bienvenido se articula en diversos motivos encabezados por la denuncia de la infracción del Derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ex-artículo 18.3 de la Norma Constitucional en razón de las irregularidades que, a su juicio, resultan predicables de las resoluciones judiciales que habilitaron la intervención policial del teléfono del acusado durante la instrucción de la causa (alegación que reproducen en esta alzada el resto de coimputados), cuya vulneración , arguye, vicia de nulidad cuantos elementos de prueba hayan sido obtenidos a través de dicho sistema de investigación.
El motivo no puede prosperar. La Sala ha procedido detenidamente a examinar el Auto en cuya virtud se autorizó inicialmente la intervención de las escuchas telefónicas ( folios 12 a 22) así como los que, sucesivamente, fueron dictados a fin de autorizar la prórroga de las escuchas, cuyo examen sólo permite concluir un escrupuloso respeto por parte del órgano instructor a los presupuestos básicos que condicionan el sacrificio de un Derecho constitucional de rango fundamental: a) fundamentación y motivación de la medida, b) especialidad, c) control judicial ( SSTS 1038/94, de 20 de mayo , 1762/94, de 11 de octubre y 276/96, de 2 de abril ).
Por lo demás, la circunstancia de que en la Resolución judicial habilitante de una de las prórrogas se omitiera el nombre de uno de los titulares de los teléfonos intervenidos en nada compromete su legalidad, toda vez que, es obvio, dicha Resolución se encuentra necesariamente conectada al primero de los Autos que autorizaron la intervención y, éste , viene a suplir por remisión cualquier error material que, como tal, carece de toda sustantividad para viciar de nulidad una Resolución judicial que autorizaba prorrogar la intervención de las comunicaciones telefónicas del acusado.
En cualquier caso, el Fundamento de Derecho Previo contenido en la sentencia apelada resulta de tal suerte exhaustivo y motivado al abordar la validez probatoria de las intervenciones telefónicas que , esta Sala, al amparo de la facultad concedida al órgano ad quem para motivar por remisión a los fundamentos de la Resolución impugnada ( la remisión es una forma más de motivar), y a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias, hace suyos cuantos argumentos se exponen en dicho pasaje de la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Sentada la plena cobertura legal y consiguiente validez de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación a través de las escuchas telefónicas, ningún argumento puede sostenerse sobre una pretendida nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada bajo la fe pública judicial en el domicilio del acusado.
Ciertamente, analizado por este Tribunal el Auto en cuya virtud se autorizó dicha diligencia ( folios 694 y siguientes) , la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para cercenar válidamente el Derecho a la inviolabilidad del domicilio resulta incontestable, toda vez que la diligencia resultó enteramente proporcionada, idónea y necesaria a los fines de la investigación, dando con ello cumplimiento a los presupuestos que condicionan su procedencia ( STS de 17 de mayo de 1994 ).
QUINTO.- Las alegaciones del recurso destinadas a combatir la nulidad de las traducciones al castellano de las escuchas telefónicas no pueden encontrar acogida. Por una parte, los acusados no negaron que sus conversaciones fueran objeto de la traducción que obra documentada en la causa y, por otra , ninguna de las partes solicitó ni en sus respectivos escritos de defensa ni en turno de cuestiones previas la comparecencia en el juicio de la traductora de árabe (que juró su cargo ante el Juzgado de Instrucción), por lo que, leídas en su integridad las traducciones por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y comprendido su contenido por los acusados, éstos se limitaron bien a no recordar las conversaciones o, en ocasiones, a negar que sus palabras tuvieran el sentido que la acusación les pretendía atribuir y, en suma, ninguna indefensión puede predicarse en el tratamiento de la prueba practicada en la Vista oral.
SEXTO.- Sentado todo lo anterior , el conjunto del material probatorio del proceso , con singular ponderación de las diligencias obrantes en el atEstado ( ratificado en el acto del juicio con sujeción a los principios que informan el desarrollo del plenario) y, particularmente, el resultado de las escuchas telefónicas y las diligencias de entrada y registro llevadas a cabo en el curso de la instrucción, este Tribunal considera plenamente acreditada la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes.
Dicho esto, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia , permitiendo al órgano ad quem conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en la instancia, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por las partes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las mismas les queda vedada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés ( S.S.T.S.. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la STS de 23 de marzo de 1996 nos recuerda: "no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación , también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario , la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las Sentencias de los inferiores, sino dictar , respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la Resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa.
Ahora bien, como matizan las SS.T.S. 19-2y 19-11-91 y 4-2-93 :"La valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador , de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la Resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad , insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente".
En nuestro caso, el examen conjunto de lo actuado no permite predicar censura alguna de la valoración del material probatorio del proceso realizada por el Juzgador a quo, en cuanto que el razonamiento y motivación de su Sentencia encuentra pleno respaldo probatorio en virtud de las diligencias de prueba obrantes en el atEstado , toda vez que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, S.T.C. 157/95 ) el atEstado policial constituye una auténtico elemento probatorio siempre que sea objeto de reiteración y ratificación en el juicio oral a virtud de las declaraciones testificales prestadas por los agentes que lo instruyen.
Y en efecto, debemos recordar que, según reiterada jurisprudencia, las diligencias practicadas en el atEstado policial obrante en la causa transmutan la naturaleza jurídica de mera denuncia que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuye y se erigen en medio de prueba dotado de un singular privilegio probatorio cuando, como en este caso, la fuerza instructora del atestado ha ratificado su contenido en el plenario con absoluto respeto a los principios que informan el desarrollo del juicio oral: inmediación, oralidad , publicidad y contradicción.
Así, sentado que en el acto del juicio depusieron como testigos los agentes de la Guardia Civil que realizaron el seguimiento de las intervenciones telefónicas así como de las diligencias de entrada y registro, y no habiéndose acreditado en esta causa la existencia de razón o circunstancia alguna que invite a oscurecer o desvirtuar la veracidad de sus manifestaciones, la versión de los hechos que proporcionan sus respectivos testimonios resulta enteramente eficaz como elemento de convicción para fracturar con éxito el Derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal y considerar acreditada la comisión de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas.
SEPTIMO.- Distinta suerte debe correr el recurso en lo concerniente a la improcedencia de aplicar del subtipo agravado previsto en el artículo 370.3 del Código Penal . En efecto , examinado el conjunto de las actuaciones, y a la luz de la doctrina jurisprudencial que atribuye un carácter netamente restrictivo a la estimación de dicha agravación, la utilización que el acusado hubiera podido realizar de sus hijo menor para facilitar su actividad delictiva no se presenta suficientemente intensa o abusiva como para operar una agravación de la pena, máxime teniendo en consideración que ambos vivían en el mismo domicilio y, por tanto, el hecho de que el menor prestara a su padre alguna colaboración puntual no permite agravar la responsabilidad de este último. En definitiva, el motivo debe prosperar.
En este sentido, la ST.S. 2009/42588, de 12 de marzo , establece: "(...) teniendo en cuenta la extraordinaria agravación penológica que la estimación de dicho subtipo agravado supone para el condenado y que el bien jurídico protegido por dicho precepto no es otro que la protección de la infancia y de la juventud, en línea con la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE núm. 270 de 10 de noviembre de 1990) (v . art. 5 f), referente a la circunstancia de "la victimización o utilización de menores" en el desarrollo de estas ilícitas actividades), así como la compleja problemática que se deriva de que, en el contexto de la protección a los menores, el Código Penal considera también subtipos agravados del tipo penal básico (art. 368 CP ), los supuestos de que las sustancias prohibidas en este artículo "se faciliten a menores de 18 años , a disminuidos síquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación", o de que las conductas descritas en el mismo "tengan lugar en centros docentes (...) o en centros de deshabituación o rehabilitación , o en sus proximidades" (v. art. 369.1.5ª y 8ª CP ), por lo cual el subtipo cuestionado deberá aplicarse únicamente cuanto el sujeto activo del delito se sirva de una de estas personas -menores o disminuidos psíquicos- para la comisión del hecho delictivo, prevaliéndose de su situación de ascendencia sobre ellos o captando su voluntad utilizando cualquier procedimiento recusable; y, de otro, las dificultades de interpretación que presenta el término "utilizar" , que ha sido el empleado también por el legislador para describir este subtipo. En efecto, "utilizar" , según el diccionario de la RAE, significa "aprovecharse de algo"; y "aprovechar", en su sexta acepción, significa "sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso". Todos estos significados permiten plantearse la cuestión de si , en todos los supuestos de intervención de un menor de edad, junto con una persona mayor de edad, en este tipo de actividades debe aplicarse este subtipo agravado; pues resulta evidente que no es infrecuente que los menores, más que ser utilizados, lo que hacen es colaborar o cooperar con los mayores.
Consciente de la problemática que estos supuestos plantean, el Pleno no jurisdiccional de laSala Segunda del Tribunal Supremo ha examinado esta cuestión en su reunión del día 26 de febrero de 2009, habiendo tomado el siguiente acuerdo: "El tipo agravado previsto en el artículo 370.1º del Código Penal resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de un modo abusivo y en provecho propio o de un grupo , prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier otra forma de autoría mediata".
OCTAVO.- Descartada pues la concurrencia del subtipo agravado aplicado en la Sentencia de instancia, y atendida la naturaleza y cantidad de droga tóxica aprehendida al acusado ( 832, 68 gramos de hachís), la pena privativa de libertad que corresponde imponer debe ser objeto de minoración al amparo de lo establecido en el último inciso del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal y dejarla establecida en DOS AÑOS DE PRISION. En cuanto a la pena de multa, igualmente objeto de impugnación en el recurso, visto el informe remitido a la causa por el Equipo de Policía Judicial ( folio 1074) procede establecer su cuantía en 3.713 , 75 ? ( TRES MIL SETENCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS).
NOVENO.- En el recurso interpuesto por la representación en autos de Martina se reproducen las alegaciones relativas a la nulidad de las pruebas obtenidas a través de las escuchas telefónicas así como en virtud de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, cuya invalidez habría de determinar el respeto al Derecho a la presunción de inocencia que inspira nuestro proceso penal al no existir prueba alguna de cargo que permita fracturar válidamente la eficacia de dicho Derecho fundamental.
Los argumentos expuestos en los Fundamentos de derecho Tercero a Sexto de la presente Sentencia resultan suficientes para impedir el acogimiento de las anteriores alegaciones y , en suma, dando aquí por reproducido su contenido, este Tribunal considera plenamente acreditada su participación como cómplice en el delito objeto de la presente causa.
DECIMO.- No obstante, teniendo en consideración la improcedencia de aplicar del subtipo agravado previsto en el artículo 370.3 del Código Penal, y atendida igualmente la naturaleza y cantidad de droga que fue aprehendida en el domicilio en que convivía con Bienvenido, la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia apelada debe ser objeto de reducción y fijarla, conforme a las previsiones del artículo 63 CP, en DIEZ MESES DE PRISION. De igual forma, por las mismas razones expuestas en el Séptimo Fundamento de Derecho de esta Resolución , la pena de multa debe ser objeto de minoración estableciéndola en la suma de 3.713, 75 ? (TRES MIL SETENCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS).
DECIMO-PRIMERO.- El recurso formulado por la representación de Salvadora reitera los argumentos ya desechados en esta Sentencia en relación con la ilicitud de las pruebas obtenidas mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas de los imputados y, en consecuencia, se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos expuestos a tal efecto por la Sala, sin que, en este caso , existan razones para atenuar la pena impuesta en la Sentencia de instancia al considerar, por una parte, que la misma es proporcionada a su intensiva participación en el tráfico de drogas tal y como revelan indubitadamente las diligencias obrantes en el atEstado y, por otra, al no constar en la causa una adicción a sustancias estupefacientes que permitan invocar con éxito la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
Ello no obstante, conforme a lo establecido en la STS de 29 de enero de 2003, no habiéndose encontrado en poder de la acusada cantidad alguna de sustancias estupefacientes, y considerando arriesgado en este caso "comunicar" responsabilidades entre los coimputados por razón de las sustancias que han sido aprehendidas, no es factible cuantificar la pena de multa de la que habría de responder la acusada y , por tanto , debe prescindirse de imponer dicha pena y limitar su condena a la de un año prisión.
DECIMO-SEGUNDO.- Idénticos argumentos a los ya expuestos conducen a rechazar las alegaciones del recurso interpuesto por la representación procesal de Fructuoso en relación con una pretendida nulidad de las intervenciones telefónicas que, de modo concluyente, revelan su activa participación en el delito objeto de esta causa.
En todo caso, por las mismas razones ya expuestas ( cantidad y naturaleza de la droga aprehendida), procede reducir la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de instancia y establecerla en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.
DECIMO-TERCERO.- Si bien el condenado en la instancia Remigio no ha impugnado la Sentencia de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( de aplicación analógica al recurso de apelación según constante jurisprudencia), procede reducir en esta alzada la pena privativa de libertad impuesta en la Sentencia de instancia y establecerla en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , manteniendo la pena de multa impuesta en la Resolución impugnada (que conforme a las determinaciones del informe de valoración obrante al folio 1074 debió ser de cuantía Superior) en estricta observancia del principio que proscribe la reforma peyorativa de las Sentencias objeto de recurso.
DECIMO-CUARTO.- Finalmente, obvio es que el recurso interpuesto por el Ministerio Público no puede encontrar acogida habida cuenta que su pretensión de imponer en esta alzada penas Superiores a las establecidas en la resolución de instancia tropiezan con cuantos razonamientos se han expuesto en la presente Resolución.
DECIMO-QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta segunda instancia
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1º.- QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Bienvenido y, en su virtud, debemos revocar la Sentencia apelada a los efectos de condenar al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en último inciso del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deDOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por idéntico período , así como a la pena de MULTA en cuantía de 3.713, 75 ? DE (TRES MIL SETENCIENTOS TREC.E. EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS), debiendo abonar igualmente una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta causa.
2º.-QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Martina y, en su virtud, debemos revocar la Sentencia apelada a los efectos de condenar a la acusada como cómplice de un delito contra la salud pública previsto en último inciso del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 63 del mismo Cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por idéntico período , así como a la pena de MULTA en cuantía de 3.713, 75 ? DE (TRES MIL SETENCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS), debiendo abonar igualmente una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta causa.
3º.- QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Salvadora y , en su virtud, debemos revocar la Sentencia apelada al único objeto de dejar sin efecto la pena de multa que le fuera impuesta en la Sentencia de instancia como autora responsable de un delito contra la salud pública, confirmando el resto de los pronunciamientos condenatorios de la resolución impugnada que afectan a la apelante e imponiendo a la misma una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta causa.
4º.- QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación en autos de Fructuoso y, en su virtud, debemos revocar la Sentencia apelada a los efectos de condenar al acusado como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en último inciso del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena deUN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo por idéntico período, debiendo abonar el apelante una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta causa.
5º.- REVOCAMOS la Sentencia de instancia a los efectos de reducir la pena privativa de libertad impuesta al acusado Remigio y establecerla en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, confirmando el resto de los pronunciamientos condenatorios de la Resolución impugnada que le afectan e imponiéndole una quinta parte de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia de esta causa.
6º.- DESESTIMAMOS EN SU INTEGRIDAD el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de instancia.
7º.- SE DECRETA EL COMISO de las sustancias tóxicas aprehendidas así como del dinero y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.
8º.- DECLARAMOS DE OFICO LAS COSTAS PROCESALES ocasionadas en la tramitación de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que la autoriza con su firma , estando celebrando audiencia Pública en el día de la fecha. Doy Fe.
