Sentencia Penal Nº 249/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 217/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 249/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100551


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN Nº 29ª

ROLLO: RP 217/11

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado nº 41/2008

SENTENCIA Nº 249/11

ILMOS. SRES.

Magistrados:

DÑA. ANA FERRER GARCIA (Presidenta)

DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ

DÑA. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)

Madrid, 29 de septiembre de 2011

VISTO, por esta Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº 41/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguida por delito de robo con fuerza en las cosas contra Victor Manuel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo al que se adhirió Aquilino , que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la sentencia dictada por el magistrado-juez del indicado Juzgado el 14 de abril de 2011 . Han sido parte el apelante habiéndose adherido Aquilino representados ambos por el Procurador Don Antonio Jiménez Andosilla, como apelado el Ministerio Fiscal y ponente la Magistrada Ilma. Sra. LUZ ALMEIDA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- El juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles, dictó con fecha 8 de abril de 2011 sentencia en la que se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes: "Sobre las 6 horas del día 17 de mayo de 2004, los acusados Aquilino y Victor Manuel , con la finalidad de obtener un beneficio económico injusto, se dirigieron a la cabina de teléfono con número de soporte 5658U propiedad de Telecomunicaciones Públicas, S.A, sita en al Avda. de la Constitución nº 64 de Móstoles, y valiéndose de destornilladores, navaja y/o ganzúas que portaban, arrancaron y fracturaron la cerradura de seguridad del cajetín de la cabina, a fin de apoderarse de la recaudación de la misma, sin conseguirlo. Los acusados fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local advertidos de lo sucedido por testigos anónimos.

La reparación de la cabina, material y mano de obra incluidos, ha sido tasado en 573,85 euros".

Y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "CONDENO a Aquilino y a Victor Manuel , como autores de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar solidariamente a Telecomunicaciones Públicas, S.A, con la suma de 573,85 euros, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO .- El recurso que nos ocupa denuncia como motivos de impugnación vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, error en la apreciación de la prueba y principio de presunción de inocencia, error en la no aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal y por no aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21. 6 del Código Penal . El Ministerio Fiscal, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día previsto.

Hechos

Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada,

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que nos ocupa sostiene que la sentencia apelada da como hechos probados esencialmente los mismos de la anterior sentencia que fue declarada nula por esta Sala de la Audiencia Provincial. Que sólo se han tenido en cuenta las declaraciones de los agentes de policía que intervinieron en los hechos, seis años antes y que se identificó a los autores sólo por su aspecto de toxicómanos. Impugna el apelante, la tasación pericial, folio 20, a la que titula de "mero papelajo", ya que el perito desconocía el concepto de "taladro lateral". Impugna igualmente, el no haber tenido en cuenta el informe efectuado por la Asociación Reto a la Esperanza en Cantabria en el que se constata que el apelante ingresó en dicha asociación 10 días después de los hechos y permaneció en ella un año y ocho meses, y que además, la condición de toxicómano del apelante debía ser muy notoria cuando fue dicho aspecto lo que dio lugar a su identificación como autor. Considera el apelante que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada, art. 21.6 del Código Penal , al ser los hechos del año 2004 y haber sido juzgados el 7 de abril de 2010, dictándose sentencia el día 8 del mismo mes y año, que fue declarada nula, señalándose nuevo juicio el 14 de abril de 2011 , con número 11/2011, transcurrido más de un año, por causa no imputable a los acusados.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, y visto el DVD que documenta el acto del juicio, se comprueba que ha existido prueba de cargo suficiente para proceder a la condena y que dicha prueba ha sido valorada de forma lógica y razonable. Así, los hechos que dan origen a las presentes actuaciones, comienzan por llamada anónima de un ciudadano que alerta sobre el robo que se está produciendo en una cabina telefónica que está siendo forzada. Los agentes de policía que testimoniaron en el acto de juicio oral declararon que se encontraban junto al lugar por lo que llegaron inmediatamente. Que fueron dos coches patrullas las que se desplazaron al lugar, y a su llegada vieron a los dos individuos junto a la cabina. La descripción de la llamada anónima se refería a dos jóvenes con aspecto de toxicómanos. Los agentes que declaran en el juicio corroboraron que los individuos que se encontraban junto a la cabina tenían dicho aspecto. Los agentes declararon y así consta en el atestado policial que se les encontraron al ser cacheados instrumentos utilizados para el forzamiento de la cabina tales como destornilladores, según queda reflejado en la sentencia. La hora en que se desarrollaron los hechos era las seis de la madrugada, por lo que no había otras personas junto a la cabina. La Sentencia igualmente valora la declaración del testimonio de los agentes actuantes que detectaron daños en la cabina.

Luego, la conclusión sobre la autoría del apelante es establecida en la sentencia con un grado de certeza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por otra parte, la declaración en el acto del juicio del representante de telefónica no dejó lugar a dudas sobre los daños ocasionados en la cabina, de la que había sido sustraída la hucha, así, acreditó la existencia de un taladro lateral, mediante el que se había perforado el arca. En definitiva, daños en el recinto inferior del arca que alberga la hucha. Su declaración fue detallada y minuciosa y sobre dicho informe de telefónica fue elaborada la tasación pericial ratificada en el acto de juicio. Así pues, la actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cumple todas las exigencias constitucionales.

Respecto a la pretensión de la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy privilegiada, esta Sala comparte el razonamiento de la sentencia apelada. Los periodos de paralización de la causa han sido debidos a causas imputables al propio acusado, la última paralización por el tiempo transcurrido hasta la celebración del segundo juicio, si bien no imputable al apelante, no excede notoriamente del tiempo habitual de señalamientos en los Juzgados Penales. Aun así, la atenuante ha sido apreciada como simple, por lo que esta Sala comparte los argumentos de la sentencia, sin que proceda estimar dicho motivo de recurso ni revocarla en este extremo.

La alegación del recurrente en cuanto a la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción, ha sido debidamente razonada en Sentencia. La concurrencia de circunstancias modificativas ha de ser probada por quién lo alega. La aportación del documento, obrante al folio 199 fue aportado para su valoración por el médico forense, constando en la causa las múltiples ocasiones en las que el acusado no se ha presentado al reconocimiento médico forense. Por ello las razones expuestas por la sentencia recurrida para su no apreciación están perfectamente justificadas.

El recurso va a ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , al que se adhirió Aquilino , contra la sentencia dictada por el magistrado-juez del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles el 14 de abril de 2011 , confirmándola íntegramente. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a 3 de octubre de 2011.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. LUZ ALMEIDA CASTRO estando celebrando audiencia pública. DOY FE .

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