Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 249/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 8/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 249/2011
Núm. Cendoj: 48020370012011100112
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94 401.66.68
Causa con preso nº :8/11- 1ª
Diligenc.previas 378/11
Atestado nº: NUM000
Juzgado: Jdo. Instrucción nº 3 (Barakaldo)
AUTO Nº 249/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA),a 7 de abril de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2011 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo dictó auto decretando la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alexander .
SEGUNDO.- Frente a esta resolución se interpone por la representación del Sr. Alexander recurso de reforma y subsidiario de apelación interesando la revocación de la misma y solicitando la libertad provisional del recurrente.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La prisión provisional, como sucede con otras medidas cautelares, ha de partir siempre de la constatación como presupuesto básico de la atribución de un hecho punible a una persona determinada conforme a criterios de racionalidad.
La concreción legal y desarrollo de dicho presupuesto tiene lugar en el artículo 503.1 LECr . que exige para la adopción de la medida de prisión provisional la constancia en la causa de la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión y que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se halla de dictar el auto de prisión, y acreditado el presupuesto de la prisión preventiva, es decir, la existencia de indicios racionales de la comisión de la referida acción delictiva, es necesario que mediante la adopción de la medida se persiga alguno de los fines siguientes establecidos en el artículo 503.1.3º , es decir, asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando puede inferirse racionalmente un riesgo de fuga, para valorar lo cual se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la inminencia del juicio, evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas relevantes para el enjuiciamiento, y por último, evitar el imputado pueda actuar contra bienes de la víctima.
SEGONDO.- Aplicando las precedentes consideraciones al supuesto ahora contemplado acordando la prisión preventiva impugnada, la Sala debe compartir la decisión adoptada por las siguientes razones.
Debe subrayarse, en primer lugar, la gravedad de los hechos, que pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud publica por tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud publica y notoria importancia, con la posibilidad de imposición de una pena superior a tres años de prisión, y la existencia de numerosos indicios de criminalidad contra la persona del recurrente, a los que se hace expresa y en el auto de 18 de febrero de 2011 , en especial, el que fuera sorprendido cuando transportaba una cantidad de hachis de aproximadamente 11 kilos y 900 gramos en relación con el hecho de que haya reconocido no sólo su participación en los hechos, sino también carecer de medios de vida y ser adicto a sustancias estupefacientes, lo que supone la existencia no sólo de un riego de fuga, por la gravedad de la pena, sino, sobre todo, un riesgo de reiteración delictiva existiendo indicios de que la actividad de tráfico sea su principal medio de vida.
Considera el recurrente en que su actuación es única y casual, producida en su situación de parado y drogodependiente y sin ánimo alguno de traficar, añadiendo que tiene un domicilio conocido y que no existe riesgo de fuga por estar cobrando el desempleo y ser español.
Olvida el recurrente que el trasporte es una de las modalidades de favorecimiento del consumo ilegal de sustancias tóxicas o estupefacientes y que el hecho de haber nacido en San Sebastián o percibir un subsidio de desempleo, lo que tampoco acredita, no excluye o neutraliza el riego de fuga y de reiteración delictiva, máxime teniendo en cuenta la cantidad incautada, su condición de drogodependiente y el escaso tiempo transcurrido desde la detención.
Procede, pues, asumiendo los motivos expuestos por el Ministerio fiscal en su escrito, oponiéndose al recurso de apelación, la confirmación de la medida acordada, con desestimación del recurso, por considerar que concurren en este momento los presupuestos y fines consignados en el artículo 503 de la LECr .
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de LECr ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en este recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alexander contra el auto de 18 de febrero de 2011 dictado por el Juzgado de instrucción nº3 de los de Baracaldo en diligencias previas 378/11 , y consiguientemente, confirmar el mencionado auto, declarando de oficio las costas del recurso.
Así por este nuestro auto, del que se unirá al rollo, lo pronuncian mandan y firman los Ilmos. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.
