Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 249/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 571/2012 de 07 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 249/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313235
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000571 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000885 /2011
RECURRENTE: Everardo
Procurador/a:
Letrado/a: TTT
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000571 /2012
SENTENCIA Nº 249/12
En la Ciudad de Murcia, a 7 de diciembre de 2.012.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 571/12, dimanantes del Juicio de Faltas nº 885/11 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia, seguido por una falta de LESIONES, en virtud de denuncia formulada por D. Nemesio frente a Everardo , condenado en sentencia de fecha 27 de Junio de 2.012 , frente a la que interpone recurso de apelación a través de su representación procesal conferida a la letrada Dª TTT.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Murcia se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2.012 , recogiendo el fallo de la misma el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a D. Everardo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del vigente código penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Nemesio en la cantidad de 1540 euros por los días de curación y secuelas, mas las costas'
Dispone el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que: ' Resulta probado, y así se declara que el día dos de abril del año dos mil once, sobre las 1.00 horas y tras una discusión previa entre D. Nemesio y D. Everardo , ambos deciden salir a la calle para reñir y antes de alcanzar la calle, D. Everardo golpea en la cara a Nemesio , causándole fractura de seno maxilar izquierdo, de la que tardó en curar 21 días, siete de ellos impeditivos y 14 no impeditivos, sin precisar para su curación mas que de una sola asistencia facultativa y quedándole como secuela parestesias en pómulo izquierdo ( Un punto).
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado, interesando el dictado de un pronunciamiento absolutorio, articulando sus motivos de censura sobre un alegato de error valorativo del juez 'a quo' y vulneración del principio de presunción de inocencia, ello en ausencia de prueba de cargo bastante para enervarlo.
Conferido traslado del recurso de apelación interpuesto a Ministerio Fiscal y resto de partes personadas y, evacuados los correspondientes escritos de impugnación o adhesión, se elevaron las actuaciones a disposición de esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formándose por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 571/12.
TERCERO. En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:Disiente el apelante del pronunciamiento de instancia que le condena como autor responsable de una falta de lesiones, invocando error valorativo del juez ' a quo', pues, funda el juzgador su convicción de condena exclusivamente sobre el sustento de la declaración del denunciante, carente de los requisitos jurisprudenciales que la consagran en su aptitud de prueba de cargo única , apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, obviando el juzgador ' a quo' el valor exculpatorio que desprende la declaración del denunciado y la de un testigo presencial, descartando ambos el nexo causal que acoge la sentencia entre el episodio de agresión antecedente que entiende justificado y el resultado lesivo que se describe y, ello aún mas cuando demoró el denunciante hasta tres días la presentación de denuncia y la solicitud de asistencia y reconocimiento médico, situándonos el acervo probatorio desplegado ante versiones contradictorias de idéntico valor y eficacia probatoria, que reclaman el pronunciamiento absolutorio que se interesa.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al error en la apreciación y valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 q y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 EDJ 1985/148 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 EDJ 1987/55 y 2 julio de 1990 EDJ 1990/7093 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una revisión del juicio valorativo realizado.
En el supuesto presente, si bien de forma escueta, analiza el juzgador el resultado de la prueba desplegada en el acto del juicio, acudiendo en apoyo de su convicción de autoría y responsabilidad, al valor incriminatorio que otorga a la declaración del denunciante en cuanto persistente, no viciada de incredulidad subjetiva y periféricamente corroborada por elementos probatorios externos, especialmente los informes médicos que objetivan un resultado lesivo compatible con la mecánica comisiva que describe el denunciante, quién desde un inicio afirma que recibió un golpe en la cara por parte del denunciado.
Dicho juicio valorativo no se advierte desde luego ilógico, arbitrario o irracional, ni tampoco queda ensombrecido por los alegatos de exculpación que esgrime el recurrente, ello a la vista del reconocimiento parcial de los hechos por parte del apelante, quién, no obstante negar el episodio de agresión que se le achaca, admite la realidad de la discusión, el enfrentamiento y de la riña aceptada con el denunciante, no desprendiendo tampoco valor exculpatorio la testifical recibida a D. Calixto , propuesto por el propio denunciado como el amigo y persona que le acompañaba y que ya en fase instructora negaba un conocimiento directo de los hechos, afirmando no obstante que vió como denunciante y denunciado abandonaban el local, previo el concierto para la riña, no presenciando no obstante la pelea, apercibiéndose tan sólo de la presencia de Nemesio en el suelo.
Pretende en suma el apelante sustituir el juicio valorativo imparcial, lógico y acorde a reglas de sana crítica desplegado por el juez 'a quo', fruto de la apreciación bajo criterios de inmediación de pruebas de naturaleza personal, por otro parcial y propio, pretensión razonable que, no obstante, no merece la acogida pretendida en la alzada.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. a Everardo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de Murcia en actuaciones de juicio de faltas nº 885/11, Rollo de apelación 571/12, CONFIRMANDOdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
